Insuficiencia de las facturas en una petición de quiebra por acreedor


Autor: Arduino, Augusto H. L.
Publicado en: LA LEY 10/02/2015, 10/02/2015, 6 - LA LEY2015-A, 235 - Enfoques 2015 (abril), 23/04/2015, 106
Cita Online: AR/DOC/322/2015

Sumario: I. Introducción. — II. El estado de cesación de pagos. — III. El pedido de quiebra del acreedor. — IV. Inexistencia de juicio de antequiebra. — V. La doctrina del fallo.



I. Introducción
El fallo que comentamos nos permite confrontar, a partir de una petición de quiebra desestimada, diversos conceptos que nuestra legislación concursal ha permitido desarrollar a la doctrina en torno a la cesación de pago y su prueba, como así también los aspectos procesales esenciales que rigen respecto de la petición de quiebra formulada por el acreedor.
De manera tal que habremos de examinar en primer término el concepto de cesación de pago, para luego verlo desde la perspectiva del trámite de la petición de quiebra solicitada por acreedor para finalmente establecer los criterios que la jurisprudencia de que comentamos abona.

II. El estado de cesación de pagos
En nuestra legislación concursal no tenemos una definición del estado de cesación de pagos, aunque su rol central surge con toda claridad al erigirse, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a la que afecte, en presupuesto para la apertura de los concursos regulados en la ley. (Artículo 1º, Ley 24.522)
La doctrina se ha ocupado extensamente del concepto de cesación de pagos (1) caracterizándolo como un estado del patrimonio donde concurren los caracteres de generalidad y de permanencia temporal. También se le ha atribuido la nota de estabilidad e insanabilidad.
Lo cierto es que en el caso del concurso preventivo el deudor es quien expresa la causas concretas de su situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la cesación de pago y de los hechos por los cuales se hubiera manifestado (Artículo 11, inciso 2), Ley 24.522)
También cuando el deudor peticiona su propia quiebra (Artículo 86, Ley 24.522) debe satisfacer, en general, los recaudos del artículo 11, aunque su omisión no obsta a la declaración de quiebra.
En ambos supuestos el deudor reconoce ante el tribunal la existencia del estado de cesación de pagos, lo sitúa temporalmente y expone los hechos a través de los cuales se hubiera exteriorizado. (2)
Sin embargo cuando es el acreedor quien insta la petición de falencia (Artículo 83, Ley 24.522) este debe demostrar (3) el estado de cesación de pagos por cualquier hecho que exteriorice (4) que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan (Artículo 78, Ley 24.522), proporcionando el artículo 79 una enumeración no taxativa de hechos que pueden ser considerados como reveladores del estado de cesación de pagos.

III. El pedido de quiebra del acreedor
La petición de quiebra del acreedor implica para éste la exigencia de:
(i) Probar sumariamente su crédito.
Este recaudo implica satisfacer la acreditación de la legitimación activa del acreedor.
(ii) Demostrar el o los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
En este sentido desde antaño se ha considerado que el acreedor debe demostrar un hecho tangible para establecer, por medio de presunciones, la insuficiencia patrimonial del deudor.
Es decir la exposición, por parte del acreedor, del o los hechos que considera reveladores del estado de cesación de pagos del patrimonio del deudor.
(iii) Que el deudor se encuentra comprendido entre los sujetos a que refiere el artículo 2º de la ley 24.522.

IV. Inexistencia de juicio de antequiebra
Pero la acreditación de estos extremos encuentra un límite en nuestra legislación en la inexistencia de juicio de antequiebra. (5)
Así se ha considerado que:
a) Todo aquello que exija investigación sobre la base de la legitimidad y verosimilitud del crédito mediante el cual se pide la quiebra debe ser desechado en virtud de la inexistencia de juicio de antequiebra.
b) En virtud de esta prohibición se veda la posibilidad de producción de pruebas.
c) Es carga del acreedor peticionante de la quiebra acompañar documentación autosuficiente para acreditar su condición de acreedor y de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
d) Por regla no resultan oponibles excepciones.
e) Toda articulación sobre acción causal subyacente de naturaleza controvertible es susceptible de originar un juicio de antequiebra incompatible con la sumariedad del pedido de quiebra formulado por acreedor.

V. La doctrina del fallo
El fallo que comentamos recoge los postulados que precedentemente hemos esbozado.
El caso concierne a la apelación deducida por un acreedor ante la desestimación de su petición de quiebra fundada en facturas y remitos y en los hechos de que el deudor no posee bienes en el país y que sus familiares abandonaron el mismo.
Respecto de las facturas y remitos el fallo, siguiendo la línea de precedentes jurisprudenciales, considera que las facturas y los remitos resultan insuficientes para fundar un pedido de quiebra, teniendo en consideración de que se tratan de documentos privados (6) emanados del mismo acreedor peticionante de la quiebra que tienen eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno.
Como consecuencia, concluyen los sentenciantes que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no pueden ser efectuadas sino mediante un proceso de conocimiento pleno lo cual resulta incompatible con la naturaleza de la petición de quiebra instada por un acreedor.
Cabe apuntar que si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84, Ley 24.522) se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis.
En cuanto al a la circunstancia de que el demando no posea bienes en el país, si bien es susceptible de encuadrar en el hecho revelador previsto por el artículo 79, inciso 3º) de la Ley 24.522, la ausencia de acreditación determinó el rechazo de la petición falencial.
Así el fallo reafirma criterios jurisprudenciales y doctrinarios que establecen que la petición de quiebra por acreedor no debe convertirse en un procedimiento contencioso,  ya que conforme lo establece el artículo 84 de la ley 24.522 lo único que admite la ley es un trámite abreviado y cuyo ámbito cognoscitivo es acotado teniendo por finalidad determinar si el patrimonio del deudor esta incurso en cesación de pagos, resultando las cuestiones que exceden a lo estrictamente atinente a esa finalidad, ajenas al debate propio de la instrucción prefalencial.
La inexistencia de juicio de antequiebra ordenada por dicha norma implica que el deudor emplazado a dar explicaciones no podrá pretender ventilar en ese momento los pormenores de relaciones complejas existentes entre las partes.
Concluyéndose como doctrina que emerge del fallo que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de la petición de quiebra instada por acreedor.
 (1) Graziabile señala la existencia de las siguientes teorías: a)teoría materialista: es aquélla que toma a la cesación de pago como incumplimiento, es decir que se pone de manifiesto a partir del incumplimiento de alguna de las obligaciones debidas, sin tener en cuenta las causas, ni el estado patrimonial, admitiendo solamente la posibilidad de excepcionarse del deudor, es decir, cuando existe una oposición legítima al pago...b)Teoría intermedia: traduce a la cesación de pagos como un estado patrimonial que sólo puede exteriorizarse a través de incumplimientos efectivos, lo cuales deben ser apreciados por el juez para saber si obedecen a falta de recursos o denotan realmente un estado de impotencia patrimonial, general y permanente frente a las deudas; es decir, tiene en cuenta la situación económica del deudor...c)Teoría amplia: entiende a la cesación d epagos como un estado patrimonial que puede revelarse por numerosos hechos no determinables taxativamente, que importa la impotencia del deudor frente a obligaciones vencidas...GRAZIABILE, Darío J., Derecho concursal, segunda edición ampliada y actualizada, p. 44, Abeledo Perrot Buenos Aires, 2012
 (2) Cabe recordar en este aspecto la opinión de Figuerola, con cita de Maffia, quien expresa que el enunciado confesión del estado de cesación de pagos es autocontradictorio, y lo explica diciendo que el estado de cesación de pagos en tanto presupuesto sustancia objetivo, es extraño tanto al conocimiento como a la voluntad de reconocerlo el deudor.FIGUEROLA, Melchor, El presupuesto objetivo de los procesos concursales. El estado de cesación de pagos, en Tratado de Derecho Comercial, Dirigido por Ernesto Eduardo Martorell, T.9, p.577, La Ley, Buenos Aires, 2010; MAFFIA, Osvaldo J., El presupuesto sustancial objetivo del concurso preventivo, LA LEY, 1985-A, 755.
 (3) Chomer y Sicoli señalan que es obvio que el juez podrá producir la prueba que estimara conducente a los efectos de establecer la existencia del recaudo, mas es bueno recordar que en tanto rigen los principios probatorios comunes, será carga incumbente al peticionario acreditar la concursabilidad del sujeto al que atribuye la desatención e, igualmente, probar que se halla en cesación de pagos.CHOMER, Héctor Osvaldo, SICOLI, Jorge Silvio, Ley de concursos y quiebras 24.522, comentario exegético, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 155
 (4) Favier-Dubois expresa que para la declaración de quiebra, es necesario que la cesación de pagos se exteriorice, y la enumeración de los hechos reveladores es simplemente enunciativa, pues pueden existir otros medios no enumerados. FAVIER-DUBOIS, Eduardo M., Concursos y Quiebras, Ley 24.522.Actualizada y comentada con jurisprudencia y bibliograía, ·RA Edición actualizada, p. 220, Errepar, Buenoss Aires, 2012.
 (5) Vitale señala que la circunstancia de que la ley concursal prevea la citación del deudor para que ejerza su derecho de defensa antes de que el juez decida si procede o no su quiebra, no significa establecer un procedimiento contradictorio pleno, donde el acreedor y deudor discutan sus diferencias con amplitud argumentativa y de pruebas. En este sentido-señala- la ley respeta el principio de contradicción procesal que deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN), pero lo hace, habida cuenta de la índole del juicio falencial, mediante una audiencia restringida, lo que no significa derogación del mencionado principio, sino una razonable limitación en función de los intereses que la declaración de quiebra tiende a proteger. VITALE, Héctor Hugo, en Ley de Concursos y Quiebras comentada. Dirección Ernesto Eduardo Martorell, T.II., p.692, Buenos Aires, La Ley, 2012
 (6) En este sentido Fernández Madrid señala que la factura es un medio de prueba de los contratos; es un instrumento privado en el que consta la confesión extrajudicial de quien la emite; no es necesario que este suscripta ya que es un documento probatorio no formal que puede constituir un medio de aceptación de un pedido, la proposición de una oferta de contrato o el vehículo de su aceptación, aunque normalmente sirve como instrumento de fijación de las circunstancias de cumplimiento del contrato, de comunicación de haber sido ejecutado el mismo por el facturante. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, Código de Comercio Comentado, T.I, p. 516, Errepar, Buenos Aires, 2000.