Fallo: Nodos Electricos S.A.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala I(CCivyComTucuman)(SalaI)
Fecha: 28/07/2009
Partes: Nodos Eléctricos S.A.



Publicado en: LLNOA2009 (noviembre), 983 - IMP2009-23, 2071

Cita Online: AR/JUR/33805/2009



Hechos: 

Contra la sentencia que denegó al peticionante la apertura de su concurso preventivo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 11, inc. 6, de la Ley de Concursos y Quiebras, interpuso aquel recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso deducido. 



Sumarios: 

1. Debe declararse abierto el concurso preventivo del deudor, aun cuando no pudo acompañar al expediente la totalidad de sus libros y documentación contable conforme lo exige el art. 11, inc. 6, de la ley 24.522, por haberlos extraviado, ya que los enumeró en forma precisa y acreditó haber denunciado su extravío y solicitado al Registro Público de Comercio la rubricación de los libros nuevos, lo cual, sumado a la abundante documentación acompañada respecto de los créditos que alega adeudar, lleva a concluir que en la etapa oportuna se podrá reconstruir su trayectoria patrimonial. 



Texto Completo:  2ª Instancia. —  San Miguel de Tucumán, julio 28 de 2009.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Augusto Fernando Avila dijo:

A fojas 363, Nodos Eléctricos S. A., apela la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 (fojas 361/362).

A fojas 366/370, el apelante presenta memorial en donde expresa sus agravios manifestando que dio debido y suficiente cumplimiento al requisito exigido en el inciso 6to del art. 11 L.C.Q., ya que enumeró los libros de comercio que lleva, en el capítulo VI de su presentación de fecha 10 de diciembre de 2008, dejando aclarado que los mismos se extraviaron y que adjuntó la constancia policial correspondiente. Describe que mediante expediente 537/09, tramitado ante el Registro Público de Comercio, solicitó la rubricación de los nuevos libros (Diario General, Inventario y Balances, Actas de Directorio, Depósito de Acciones y Registro de asistencia a asambleas generales) acompañando los edictos respectivos publicados en un matutino local y afirma que no se le puede exigir otra conducta de mayor diligencia. Sostiene que una cosa sería que no lleve ningún libro de comercio y otra cosa absolutamente distinta es que si llevara dicha documentación contable; pero que la misma haya sido extraviada y califica de excesiva, arbitraria y carente de fundamento a la sanción del A quo consistente en denegarle la apertura de su concurso preventivo. Dice que sí lleva los libros de comercio mencionados, solamente que fueron perdidos y que también lleva otra documentación contable como lo son los libros IVA ventas, IVA compras, Balances, etc. que oportunamente puso a disposición del Juzgado, acompañándose inclusive las copias de los 3 últimos balances. Agrega que ilógico y de imposible cumplimiento el exigir que se adjunte libros que se perdieron. Postula que en autos existe información confiable y suficiente para la determinación de su patrimonio y detalla la documentación adjuntada a su presentación y dice que en base a la misma, sumada a la que aporte Sindicatura en su tarea de control e investigación a través de sus informes general e individual, como así también las propias peticiones de los acreedores, el A quo podrá conocer con información seria y confiable, la real extensión y características del patrimonio de la empresa concursada. Manifiesta que dio debido y suficiente cumplimento a todos los requisitos legales que prescribe el art. 11 ley 24.522 y que nuestros Tribunales han sostenido, en forma pacífica y unánime un criterio flexible en cuanto a la interpretación de esos requisitos en miras a la conservación de la empresa y que un excesivo apego al formalismo atenta contra el principio "in dubio pro concursado" y en contra de la finalidad de la ley, cual es la de conservar la fuente de trabajo y que un criterio contrario, llevaría a que quien pida su concurso preventivo omita denunciar a aquellos acreedores respecto de los cuales carece de documentación, lo que no es la finalidad de la ley. Cita antecedentes jurisprudenciales en abono a su postura.

El requisito en cuestión es el prescripto en el inciso 6to. del art. 11 L.C.Q., que expresamente reza: "Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:... 6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva", es decir que en esta etapa procesal los libros sólo se enumeran y se ponen a disposición del juez, indicando el último folio utilizado.

Del análisis de las constancias de autos se desprende que no se trata de un requisito incumplido puesto que no existe carencia absoluta de libros y documentación contable, lo cual sí impediría avanzar en el trámite concursal, ante la falta de información confiable sobre la actividad de los peticionantes a efectos de reconstruir el patrimonio del deudor; que es la finalidad inspiradora del requisito en examen, sino todo lo contrario ya que fojas 75 vta. y 359, el hoy apelante enumera precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleva y los pone a disposición del Juez concursal y respecto del Libro Diario y de Balance e Inventario, acreditó haber realizado la denuncia policial en cuanto a su extravío (fojas 7) y los trámites, ante el Registro Público de Comercio, tendientes a la rubricación de los nuevos libros que lo reemplazan (fojas 358 y 365), además en la Alzada aporta la reconstrucción de los datos del Libro Diario extraída del soporte informático que lleva al empresa (fojas 376).

"Los recaudos exigidos por el art. 11 L.C.Q., para la procedencia de la apertura del concurso preventivo, pueden completarse en ocasión de tramitar el recurso de alzada, siempre que las omisiones no sean de tal importancia que signifiquen directamente haber dejado de cumplir con las exigencias de la norma" (C. S. J., Tucumán, in re: "Diker, Samuel s/ Concurso Preventivo", sentencia n° 120 23/04/92).

Tenemos pues, en la especie, una situación fáctica, consistente en que el requisito del inciso 6to. del art. 11 L.C.Q., no fue incumplido, sino que no pudo hacérselo en su totalidad dado que resultaba imposible poner a disposición del Juez concursal a algunos de los libros ("Diario General e Inventarios y Balances", fojas 356 y 376), por haberse "extraviado" (fojas 35 vta. y 376). ¿Ante esta particular situación corresponde aplicar la sanción prescripta en el 2do. párrafo del art. 13 L.C.Q.?, a este dilema fáctico –  jurídico corresponde resolverlo teniendo en cuenta la finalidad por la cual la norma prescribe este requisito, cual es el de posibilitar la adecuada reconstrucción del patrimonio del deudor.

Siendo así, y dada la existencia de otros libros de comercio y documentación contable (fojas 7 y 356), que el hoy apelante aportó abundante documentación al respecto de los créditos que dice adeudar (fojas 86/270 y 274/350), que adjuntó la reconstrucción de los datos del Libro Diario, extrayéndolos del soporte informático (fojas 376), todo ello lleva a razonablemente a concluir que, en la etapa oportuna, será posible reconstruir la trayectoria patrimonial del deudor, lo cual como ya hemos dicho es la finalidad esperada por la ley. Todo ello nos lleva a concluir que en la especial circunstancia del caso, cabe dar por cumplido el requisito del inciso 6to del art. 11 L.C.Q. y, en tal sentido, progresan los agravios vertidos por el apelante.

"La tarea judicial es una investigación sumaria del cumplimiento de los requisitos formales, de apertura del concurso preventivo que tiene por virtualidad generar el convencimiento con carácter general acerca e la necesidad y procedencia de la apertura concursal con criterio amplio y no con un criterio formal riguroso que se erija en vallado a la solución concursal" (CCCC, Sala Ia., Tucumán, in re: "Sáenz, Enrique s/ Concurso preventivo", sentencia n° 162 del 30/07/96).

"Siguiendo la moderna doctrina, que trata de vigorizar la solución preventiva: in dubio por concurso, inspiradora, al decir de Cámara del estatuto vigente (ver 'El Concurso Preventivo y la Quiebra' vol. I, pág. 434), el órgano jurisdiccional debe meditar con cautela el cumplimiento de los requerimientos de forma, antes del rechazo del procedimiento. Con cita de un fallo del más Alto Tribunal de la Nación, dicho autor sostiene que a fin de no vedar al recurrente la posibilidad de acudir al Concurso Preventivo intentado, aun cuando existan dudas sobre la posibilidad de cumplir con los recaudos formales exigidos para ello, corresponde acceder a su petición, aún apartándose a precedentes contrarios, pero conforme a la doctrina referente para establecer la verdad jurídica objetiva (C.S.J.N., LA LEY, 1976-D, 549). Según esta tesis, debe primar el criterio judicial benévolo para los convocatarios que, al acogerse al beneficio de la Ley estatuye tienden a solucionar sus dificultades económicas e impedir el descrédito y los perjuicios de la quiebra. Esta corriente se inspira en razones de justicia y equidad (Cfr. Cám. Nac. Com. -B- E.D., T. III, pág. 604)" (CCCC, Sala Ia., Tucumán, in re: "Diker, Samuel s/ Concurso preventivo", sentencia n° 191 del 04/09/92).

"La ley 22.917 había atenuado el rigor que implicaba ponderar la regularidad de la contabilidad -recaudo formal- exigiendo en cambio demostrar la adecuada funcionabilidad de las registraciones contables -recaudo sustancial- por quien solicita la apertura del concurso, de donde, y siempre transitando por el criterio interpretativo amplio, lo relevante es que se adjunten al promoverse el proceso, o al contestar la intimación formulada a tal efecto, elementos que permitan visualizar, aún cuanto más no sea precariamente un estado contable que posibilite evaluar la conveniencia o no de un ofrecimiento concordatorio en el futuro. En tal sentido, la puesta a disposición del juzgado de los libros de IVA compra y venta, lucen un cuadro de organicidad y completividad suficiente a los precitados fines, pues, permiten verificar los ingresos y egresos del negocio" (CCCC, Sala Ia., Tucumán, in re: "Sáenz, Enrique s/ Concurso preventivo", sentencia n° 162 del 30/07/96).

Atento a lo dispuesto en los arts. 278 L.C.Q. y 775 C.P.C.C. ("En el recurso de apelación el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior, pero podrá hacerlo sobre aquéllas que, habiendo sido propuestas, no fueron resueltas por aquél en razón de la solución que dio al caso"), procede analizar si está cumplidos los restantes requisitos prescriptos en el mentado art. 11 L.C.Q.

Vemos que con respecto al requisito del inc. 1ro., el mismo se cumple ya que a fojas 8/24, obra el instrumento referido a "la constitución de la sociedad 'Nodos Eléctricos S. A.'". Se cumple también con el requisito del inciso 2do., dado que a fojas 73 vta. y 74, se pormenoriza las causas concretas de su situación patrimonial, la época y los hechos reveladores de su estado de cesación de pagos. El requisito normado por el inciso 3ro., también se encuentra cumplido ya que a fojas 81/83, obra el estado detallado del activo y del pasivo, la norma seguida para su evaluación y la pormenorización de los gravámenes que lo afectan y a fojas 80 se glosa el respectivo dictamen firmado por el C.P.N. Miguel Esteban Splinder. El requisito del inciso 4to., también se cumple ya que a fojas 26/36, obra el balance correspondiente al período 2005, a fojas 37/50, se glosa el balance correspondiente al período 2006 y a fojas 51/65, se agrega el balance correspondiente al período 2007. El requisito prescripto en el inciso 5to., se cumple con la nomina agregada a fojas 85 y 273 y con la abundante documentación de fojas 86/270 y 274/350, donde se aporta legajo con la documentación correspondiente a cada acreedor y a fojas 67, se glosa listado de juicios patrimoniales en su contra con indicación de su radicación. El inciso 7mo. se cumple con la documentación de fojas 351/353. Atento a todo ello y a que el solicitante se encuentra comprendido en el art. 2° L.C.Q., procede declarar la apertura de su concurso preventivo (arts. 13 y 14 L.C.Q.).

Ahora bien no se encuentra acreditado el requisito del inciso 3ro. del art. 288 L.C.Q., citado por el peticionante, a efectos de que se lo declare como Pequeño Concurso (fojas 73 vta.), razón por la cual se rechaza esta petición.

De todo lo expuesto se concluye que procede hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Nodos Eléctricos S. A., en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 (fojas 361/362) y, en consecuencia, revocar la misma y disponer: Declarar la apertura del Concurso Preventivo de la razón social Nodos Eléctricos S. A., CUIT …-….-…, con domicilio en calle Alberdi n° 610, oficina 2 de San Miguel de Tucumán, debiendo el a quo disponer restantes medidas prescriptas en el art. 14 L.C.Q.

El doctor Carlos Miguel Ibáñez dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y Vistos: El resultado de la votación consignada precedentemente, se RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Nodos Eléctricos S. A., en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 (fojas 361/362) y, en consecuencia, revocar la misma y disponer: Declarar la apertura del concurso preventivo de la razón social Nodos Eléctricos S. A., CUIT …-…-…, con domicilio en calle Alberdi n° 610, oficina 2 de San Miguel de Tucumán, debiendo el A quo disponer restantes medidas prescriptas en el art. 14 L.C.Q. —  Augusto Fernando Avila. —  Carlos Miguel Ibáñez.


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