Fallo ZACCARDI

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)

Fecha: 14/09/1981

Partes: Zaccardi, Francisco, S. A.



Publicado en: LA LEY 1981-D, 513, con nota de Francisco Migliardi;

Cita Online: AR/JUR/6590/1981

Sumarios:

1. El incumplimiento de requisitos esenciales para admitir la presentación en el concurso preventivo -en el caso el deudor sólo había cumplido con los incs. 1° y 2° y 7° del art. 11 de la ley 19.551 (Adla, XXXII-B, 1836), sin invocar razones atendibles para justificar el plazo adicional-, no se compadece con la diligencia que el deudor debe observar al pedir la formación de su concurso. Admitir la integración en la alzada de los requisitos faltantes importaría desnaturalizar el espíritu de la ley que no consiente el cumplimiento escalonado a menos que concurran circunstancias de excepción debidamente justificadas y más aun cuando con ello en segunda instancia se consigue extender los términos legales, postergando la oportunidad del pronunciamiento judicial (art. 13, ley 19.551).

Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, setiembre 14 de 1981.

Considerando: El deudor no invocó razones atendibles que justificaran el otorgamiento del plazo adicional previsto en el art. 11 "in fine" de la ley 19.551, en orden al cumplimiento de los recaudos formales exigidos para dar curso a su presentación.

Aun cuando con motivo de la apelación deducida contra el auto que rechazó la apertura acompañó los elementos faltantes -sin entrar en su ponderación- salvando su omisión inicial, no consigue con ello alterar los efectos de la sentencia recurrida.

Adviértase que en su presentación el deudor sólo justificó la observancia -formalmente- de los incs. 1º 2º y 7º del art. 11 de la citada ley. Admitir la integración en la alzada de los requisitos faltantes, importaría desnaturalizar el espíritu de la ley que no consiente un cumplimiento escalonado, a menos que concurran circunstancias de excepción debidamente justificadas y razonablemente apreciadas por el juez, que lo llevan a la convicción de que el deudor es merecedor del beneficio (art. 11 "in fine", ley 19.551).

El incumplimiento de requisitos esenciales para admitir la presentación no se compadece con la diligencia que el deudor debe observar al pedir la formación de su concurso. Más aun cuando con su cumplimiento en la alzada consigue extender los términos legales postergando la oportunidad del pronunciamiento judicial (art. 13, ley 19.551).

Por ello, confírmase la resolución recurrida.- Helios A. Guerrero. - Juan C. Bengolea. - Antonio Boggiano. (Sec.: Juan M. Gutiérrez Cabello).

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