Fallo De Luca.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala I(CCivyComSanMartin)(SalaI)
Fecha: 01/06/2006
Partes: De Luca, Eduardo s/conc. prev.
Publicado en: LLBA 2006, 1000, con nota de Darío J. Graziabile; IMP2006-19, 2407
Cita Online: AR/JUR/2519/2006




Sumarios:
1. Corresponde denegar la apertura del concurso preventivo solicitada por un comerciante que carece de libros contables cuando, del análisis de la documentación aportada por aquél no surge acreditada su situación patrimonial ni la impotencia para afrontar sus acreencias por cuanto, con fundamento en las facultades otorgadas al juez del concurso y a la sindicatura en orden a esclarecer la situación patrimonial del concursado, no puede pretenderse omitir acompañar aquellas constancias que permitan apreciar el estado económico de quien inicia un proceso universal


Texto Completo:  2ª Instancia.—  San Martín, junio 1 de 2006.
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.—  El doctor Lami dijo:
Es apelada por el peticionante del concurso, el pronunciamiento dictado a fs. 34/38, el cual rechaza la presentación efectuada, acompañando el memorial recursivo en presentación obrante a fs. 41/45.
En fundamento de sus agravios, centra su queja, en la interpretación efectuada por el a quo con relación a los arts. 11, incs. 4° y 6° de la ley de concursos y 44 y 53 del Cód. de Comercio.
Sostiene, que la negativa a la apertura del concurso, ha sido sino excesivamente ritualista, al menos, prematura.
Realiza un análisis de los elementos documentales acompañados en su presentación y luego de la intimación efectuada por el juzgado, considerando que su situación puede ubicarse dentro de un pequeño concurso (art. 289 de la LC), con un solo acreedor y un activo y pasivo de fácil comprobación judicial, por lo cual el concurso no se muestra como de una excesiva complejidad.
Añadiendo a ello las facultades que posee el magistrado concursal (arts. 17, 2° pte y 274 de la ley concursal, sumadas a las propias de la sindicatura, concluye, que la razonable preocupación del a quo por reconstruir el patrimonio del cesante, cuenta para el presente caso, con suficiente sustento normativo como para conceder la solución preventiva.
Destaca, que tratándose de un proceso público, con citación de acreedores por edictos, se resguarda la fe pública respecto a la eventual existencia de acreedores ocultos o no denunciados.
Expresa también, que la gran mayoría de las corporaciones que han acudido a la solución concursal (cita al respecto a Aerolíneas Argentinas, Aeropuertos Argentina 2000 y otras), lo han efectuado con sus libros impugnados ante la Justicia Comercial, tornando la presentación de libros en un mero ropaje de apariencia formal para cumplir un recaudo, en el cual, los acreedores que votaron sus propuestas, no se fundamentaron.
En el mismo sentido, resalta, que los acreedores, difícilmente tomen los libros contables como elemento para analizar la conveniencia de una propuesta de acuerdo, sino que el acuerdo es la acreencia de que el deudor abonará su pasivo, basándose en la creencia subjetiva del cumplimiento, en sus posibilidades futuras.
Considera, que una interpretación contraria, importa un notorio apartamiento de la realidad nacional, ubicando el esquema concursal dentro de una esfera aséptica ajena a la realidad nacional, que no puede ser ignorada por la Justicia.
Interpreta por ello, que el rechazo del concurso a un particular que ejerce el comercio, tiene giro comercial, trabaja y da trabajo a terceros mediante el intercambio de bienes y servicios por la sola razón de carecer de libros, aparece como discriminatoria y dogmática.
Afirma, con cita de algunos autores, que es mayoritaria la posición que entiende como regla la apertura del concurso preventivo en caso de duda.
Hace referencia a la ampliación permitida por la reforma de la ley concursal, la cual da la posibilidad de concursarse preventivamente también a los deudores civiles y en la misma línea argumental, manifiesta, que el ejercicio de actos de comercio sin llevar libros no puede exponer, como si fuese una regla matemática a la imposibilidad de acceder al concurso preventivo, sino que debe estarse a las circunstancias del caso para poder constatar si está satisfechas las finalidades de los arts. 11, incs. 2° y 4° y subsidiariamente los arts. 43 y 44 del Código de Comercio, concluyendo que, el mayor rigor en la satisfacción de la finalidad de las normas citadas, deberá observarse en los supuestos de mayor complejidad comercial.
A todo evento, deja planteada la cuestión federal.
Adentrándome en la consideración de los agravios desarrollados, resulta conveniente referirse previamente, a algunas pautas a tener en cuenta a los efectos de determinar la viabilidad de un proceso concursal como el que aquí se intenta.
En ese sentido, debe destacarse, que la importancia de los requisitos exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 a los efectos de lograr la apertura del concurso, se funda en la necesidad de exhibir una radiografía de la situación patrimonial y de la posibilidad de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores. Es decir, que las exigencias legales deben concretarse de modo que faciliten la eventual labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores interesados, siendo necesario entonces, una exposición ordenada y precisa (conf. Causas de esta sala 53.630, 54.407 ambas con voto del suscripto y causa 53.989 con primer voto de la Dra. Gallego, ambas con sustento en autorizada doctrina: Heredia, P. Tratado Exegético de D. Concursal, t. I. Ed. Abaco de R. Depalma, ps. 364 y sigtes.).
En función de ello, se decía también en las causa ut-supra citadas, que es posible distinguir, entre requisitos esenciales y no esenciales, pero ello, únicamente, con el objeto de morigerar la forma de cumplimiento de una u otra de las exigencias contempladas por el art. 11 de la ley concursal, pero en ningún caso para soslayar o evitar los efectos derivados de la total omisión de alguno de los requisitos legales.
Para el caso específico del pequeño concurso (en el cual pretende el peticionante incluirse), ha dicho también esta sala (causa N° 51.559, con voto del Dr. Sirvén), que en relación a dicho régimen, existe coincidencia en la doctrina, que resultan de aplicación a dicho instituto, casi todas las normas y pesadas tramitaciones previstas para solucionar la crisis de la gran empresa y, salvo los dictámenes contables y el salvataje, el resto del proceso es el mismo: recaudos, tiempos, edictos, incluido el proceso de liquidación y distribución.
Y con relación a la posibilidad de concursar, brindada en la actualidad a cualquier comerciante, matriculado o no, se decía también en el antecedente arriba citado (mencionando a Quintana Ferreyra), que ello no debe entenderse como alentador del incumplimiento que en materia de contabilidad exigen en la actividad una serie de pautas, que valorará el juez, dirigidas a evidenciar la verdadera situación económica.
De allí entonces (conforme se expresaba en las causas citadas en primer término), que todo comerciante, incluida la empresa o explotación unipersonal, aún el no matriculado, debe llevar una registración adecuada a su gestión comercial, acorde con su explotación, posibilitando una información mínima y razonable de aquella, es decir, su situación patrimonial y la marcha de sus negocios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta (conf. se decía también en la causa 51.559 antes mencionada), que si bien la ley 24.522 regula a los denominados pequeños concursos, para dar respuesta a los actuales conflictos provocados por agudos procesos de recesión y dificultad de crédito, también, debe ser atendido el interés social y público en su aplicación.
Por ello, es necesario aportar "ab initio" , los elementos que permitan reconstruir, como se llega a ese "deber" (conf. causa 50.294 de la sala II de esta Cámara).
Precisamente, del análisis de la documentación y elementos de valoración acompañados por el concursado, no surge claramente acreditada la situación patrimonial del mismo y la impotencia para afrontar sus acreencias.
En efecto, al realizar su presentación de fs. 29/30, en la cual se pretendía cumplir con la intimación del juzgado (fs. 10/11) a acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado, con las precisiones allí indicadas y la explicación y acreditación de su actividad comercial; el presentante en concurso, se limitó a traer como única documentación factible de análisis, una valuación fiscal de un inmueble de su titularidad (fs. 14/18) y constancias fiscales (fs. 23/24)de su inscripción como trabajador autónomo, pero con relación al giro comercial, que según el solicitante es el de la construcción, sólo puede destacarse un listado de algunos de los bienes muebles personales utilizados en la actividad denunciada, con valores estimativos (me refiero a los que utilizaría en su oficina), pero no de la actividad desplegada, en donde sólo menciona como fruto de la misma, un activo corriente integrado por cuentas a cobrar, por un monto de $ 17.000 y materiales de construcción, por un monto de $ 30.000, pero en ambos casos, sin soporte documental respaldatorio que permita corroborar o precisar dichos datos.
Al respecto, no puede pretenderse, conforme argumenta el apelante, que, con fundamento en las facultades otorgadas al juez del concurso y a la sindicatura en orden a esclarecer la situación patrimonial del concursado, se omita acompañar aquellas constancias que permitan apreciar, si bien no exhaustivamente pero sí con suficiente claridad, el estado económico de quien inicia un proceso universal, que no sólo debe buscar la solución a una situación particular sino también la de evitar un conflicto con aristas sociales y de interés público.
Debe destacarse también que el presentante en concurso afirma trabajar por cuenta y orden de terceros, pero no aporta mayores detalles de dicha relación.
Asimismo, ubica la época de cesación de pagos en noviembre de 1998, pero expresa también haber cancelado la totalidad de las deudas prendarias y privadas (fs. 29 vta.), manifestando que la única acreencia actualmente exigible es la reclamada en virtud de un pagaré que, según los datos que acompaña (fs. 26/28), corresponden a una ejecución en la que se ha dictado sentencia, no sólo contra el concursado sino también contra otros tres codeudores, con fecha 31/10/02, es decir 4 años antes del inicio de estas actuaciones, sin dar mayores precisiones sobre el estado actual de aquel proceso, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido.
Respecto a la posibilidad de invocar una situación de impotencia patrimonial por el incumplimiento de una sola obligación, ha dicho este Tribunal (causa 52.729, con voto del suscripto), que si bien ello puede ser considerado como hecho revelador del estado de cesación de pagos, debe conjugarse con otros hechos reveladores por los cuales se demuestre la existencia de un patrimonio con imposibilidad de satisfacer regularmente y con medios normales, las obligaciones que lo gravan. Lo cual, conforme se ha explicitado hasta aquí, no ha sido acreditado en grado suficiente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los doctores Gallego y Sirvén votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
2ª cuestión.—  El doctor Lami dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: confirmar la sentencia de primera instancia. Sin imposición de costas en esta Alzada atento no existir contradicción (art. 68, 2° pte. del CPCC) y regulando los honorarios del Dr. A. C. F., en su carácter de letrado patrocinante en la suma de pesos treinta y siete ($ 37), conf. art. 31 del dec. ley 8904/77.
Así lo voto.
Los doctores Gallego y Sirvén votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin imposición de costas en esta Alzada atento no existir contradicción (art. 68 2° pte. del CPCC) y regulando los honorarios del Dr. A. C. F., en su carácter de letrado patrocinante en la suma de pesos treinta y siete ($ 37), conf. art. 31 del dec. ley 8904/77.—  Dora M. Gallego.—  Carlos R. Lam.—  Manuel A. Sirvén.




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