Fallo CARPLAST S.A.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II(CCivyComSanMartin)(SalaII)

Fecha: 24/11/1998

Partes: Carplast S.A.



Publicado en: LA LEY1999-E, 283

Cita Online: AR/JUR/2505/1998

Sumarios:

1. - El estado de cesación de pagos, situación en la cual el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, es común tanto al concurso como a la quiebra, sin que existan distinciones de orden cualitativo o cuantitativo al respecto.

2. - Dado que el estado de cesación de pagos es común al concurso como a la quiebra, el deudor incurso en quiebra puede acogerse al procedimiento preventivo, mediante la conversión de la quiebra, y sin que deba acreditar una mejora de su situación al momento de decretarse la quiebra.

3. - La ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) tiende a favorecer las soluciones preventivas a las liquidatorias. De esta forma, sus intérpretes deben favorecer tal tipo de remedio que resguarda la conservación de las empresas, pues su interés no se ciñe exclusivamente al de quien explota directamente su actividad, sino al de los distintos agentes vinculados a ella --dependientes o no-- que se verían perjudicados ante el eventual colapso de esa empresa.

4. - El hecho que la sociedad que solicita su concurso preventivo se encuentre incursa en el supuesto de disolución por pérdida del capital social, consagrado en el art. 94, inc. 5° de la ley 19.550 (Adla, XLIV-B, 1310), no obsta la presentación en concurso preventivo, pues están habilitadas también a ese fin las personas jurídicas en liquidación, conforme lo establecido en el art. 5° de la ley 24.522.

5. - Los presupuestos, taxativos, de procedencia del concurso preventivo son: a) que su peticionante esté comprendido entre los sujetos enumerados en los arts. 2° y 5° de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381); b) que se encuentre en estado de cesación de pagos; c) que se formule el respectivo pedido fuera del período inhibitorio del art. 31 "in fine" de la citada ley, y d) que se cumplan los requisitos del art. 11 de la mentada norma.

6. - Las distintas alternativas y variantes que ofrece el régimen concursal para llegar a una solución preventiva inhibe al juez de efectuar un análisis anticipado de viabilidad del concurso preventivo, fundado en la situación patrimonial del solicitante y de la relación comparativa de su activo y pasivo.

7. - El rechazo "in limine" del concurso preventivo --en el caso, fundado en la situación desfavorable del patrimonio-- cercena el acceso al mecanismo de salvataje o "cramdown", establecido en el art. 48 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), mediante el cual se hace posible la enajenación de la empresa en marcha.

8. - La endeble posición financiera de la sociedad que solicita su concurso preventivo ante los pasivos a corto plazo no obsta su admisión, pues de tal situación no puede inferirse la solución liquidatoria en

lugar de la preventiva, toda vez que aquél tiende, precisamente, a propender a la continuación de la empresa.

Texto Completo: incluso deducidos los quebrantos de ejercicios anteriores, conceptuados como resultados no asignados, del total del patrimonio neto.

Tampoco puede erigirse en un impedimento de la admisión del concurso la endeble posición financiera de la sociedad ante los pasivos a corto plazo (tal v. gr. la relación entre las disponibilidades con las deudas por cheques de pago diferido), ya que no puede inferirse sin más de esa situación la necesidad de encarrilar la solución liquidatoria en lugar de la preventiva, cuando precisamente el concurso, al propender a la continuación de la empresa, apunta a sanear también estas situaciones críticas en que puede encontrarse envuelto el capital de trabajo de la sociedad.

3.7. En conclusión, el rechazo proferido deviene excesivo pues en esta etapa liminar el análisis de procedibilidad de la pretensión debe limitarse a cotejar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de los arts. 1°, 5°, 31 "in fine" y formales del art. 11 de la ley, por lo que corresponderá revocar la resolución apelada.

4. Yendo al análisis de los elementos aportados por la recurrente a los efectos del cumplimiento de los requisitos del art. 11 de la ley, advierto que restan cumplimentar ciertos recaudos.

En orden a los bienes de uso, cuyo valor total se determina en el punto 4 del estado de situación patrimonial de fs. 38/41 y cuyo criterio de valuación explicita el contador en la nota complementaria número 2, en ningún momento se individualizan los inmuebles, terrenos y edificios, la planta industrial, las maquinarias y los rodados integrantes del rubro, cuyo valor amerita un análisis particular y circunstanciado, sin que resulte suficiente al respecto la mera referencia indiscriminada de su valuación.

En este orden, se observa también que tampoco se identifican los bienes en los que se asientan los privilegios hipotecarios y prendarios de los que están munidos los créditos señalados a fs. 41, punto 4. A ese fin y al de suministrar adecuada información al respecto a los interesados, juzgo conveniente contar con las constancias de las respectivas escrituras hipotecarias y certificados prendarios que da cuenta el punto 4 de las "notas complementarias y criterios de valuación utilizados" recién referido.

En cuanto a los legajos por acreedor que la recurrente dice acompañar a fs. 120, sin que se encuentren agregados en autos ni que exista constancia de su reserva, deberán también adjuntarse previo a proveer lo que por derecho corresponda al punto 3 del petitorio de fs. 110 vta. y al otrosí de fs. 111/112.

5. Finalmente, en lo que respecta a la recusación solicitada, fundada en la causal de prejuzgamiento, considero que en la especie no está configurado este supuesto. Si bien el juez de grado, al rechazar la presentación en concurso, ha emitido opinión acerca de la inviabilidad del proceso para alcanzar el fin que por su intermedio se propende, esta opinión anticipada no contiene suficiente virtualidad en dicho sentido, pues en definitiva el resultado final dependerá sustancialmente de la conformidad de los acreedores a las propuestas concordatarias, a esta altura inexistentes, las que deberán ser evaluadas por el juez al momento de decidir, en su caso, la homologación del acuerdo (arts. 43 y sigtes., 48 incs. 3° y 4°, 52 y concs., ley 24.522).

5. En virtud de lo precedentemente expuesto, postulo revocar la resolución apelada; conceder el plazo de 10 días hábiles para cumplimentar los recaudos que resultaran objeto de observación en el consid. 4° del voto (arts. 11 in fine, ley 24.522; 34 y 36, Cód. Procesal; y rechazar por improcedente el planteo recusatorio articulado. Propongo no imponer costas de alzada, atento a la falta de contradicción y en virtud de que el rechazo de la presentación en concurso fue decretado "in limine" (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal. Voto por la negativa.

El doctor Occhiuzzi adhirió al voto del doctor Cabanas, por compartir sus fundamentos.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) revocar la resolución apelada. 2) conceder el plazo de 10 días hábiles para cumplimentar los recaudos que resultaran objeto de observaciones en el consid. 4° del voto. 3°) rechazar la recusación formulada. 4°) no imponer costas de alzada. -- Raúl E. Cabanas. -- Ricardo A. Ochiuzzi.

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