Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I(SCMendoza)(SalaI)
Fecha: 20/03/2006
Partes: Saravia, Manuel p/conc. prev. hoy su quiebra
Publicado en: LLGran
Cuyo2006 (julio),
839 - LLGran Cuyo2006
(junio), 687
- IMP2006-11,
1453 - LA LEY 2006-D,
715, con nota de Edgardo Daniel Truffat;
Cita Online: AR/JUR/566/2006
Hechos:
Contra la resolución de Cámara que, confirmando la de primera
instancia, admitió la excepción de cosa juzgada y rechazó el incidente de
exclusión de un inmueble interpuesto luego de fracasar el proceso verificatorio
que articuló el incidentista con el fin de que el fallido cumpla con la
obligación de escriturar a su favor el bien objeto de la exclusión, se
plantearon recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, los
cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza.
Sumarios:
1. Cabe
admitir la excepción de cosa juzgada y rechazar el incidente de exclusión de un
inmueble interpuesto luego de fracasar el proceso verificatorio que articuló el
incidentista con el fin de que el fallido cumpla con la obligación de
escriturar dicho bien a su favor — en el caso, el crédito se declaró
inadmisible y el incidente de revisión incoado contra dicha resolución concluyó
por caducidad de instancia— , pues, la litis del segundo incidente planteado se
trabó sobre la misma base fáctica y la misma pretensión de la incidencia que
rechazó el crédito por razones sustanciales.
Texto
Completo: Mendoza, marzo 20 de
2006.
Antecedentes:
A fs. 29/40 la abogada T. É. S. de S., por Miguel Tito Sínguri, deduce
recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la
sentencia dictada por la
Segunda Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs.
111/115 de los autos n° 6960/41.658, caratulados: "Singuri, Miguel EN J°
40.289 Saravia, Manuel p/conc. prev. Hoy su quiebra s/pza. separada exclusión
de bienes".
A fs. 49 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se manda
correr traslado a la contraria. A fs. 54/57 contesta la sindicatura y solicita
su rechazo con costas.
A fs. 61/63 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por
las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fs. 64 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 65 se deja
constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros
del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia , esta Sala se
plantea las cuestiones a resolver.
1ª ¿Son procedente los recursos interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué
solución corresponde? 3ª Costas.
1ª Cuestión. — La doctora
Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son,
sintéticamente, los siguientes:
1. El 5/9/2000, en autos n° 41.658, por ante el Primer Juzgado de
Procesos Concursales de San Rafael, el Sr. Miguel Singuri inició incidente de
exclusión de bienes. Relató que había adquirido por boleto de compraventa del
quebrado Manuel Paulino Saravia un inmueble, que figuraba inscripto en
condominio entre el fallido Manuel Paulino Saravia y su hermana Ángela Obdulia
Saravia. Dijo que los condóminos habían partido el condominio por acto privado
y que el 23/6/1995 Manuel Paulino Saravia le vendió su parte; que le entregó
posesión y que la escrituración no había podido concretarse porque faltaba el
plano de mensura.
3. Se rindió la testimonial de Norberto Alcalá (fs. 47); Guillermo
Guillén (fs. 48); Alfredo Martín (fs. 49); Liliana Ester Fuentes (fs. 50);
Eduardo Modón (fs. 51); Alberto Chambard (fs. 60). 4. A fs. 67/68 la jueza de
primera instancia rechazó el incidente de exclusión de bienes. Se fundó en la
cosa juzgada resultante de los autos n° 40.289, que declaró inadmisible el
crédito y que, habiéndose interpuesto recurso de revisión, éste concluyó por
caducidad de instancia; los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material se propagan tanto dentro del proceso concursal como en su faz
pos concursal.
5. Apeló el incidentante. A fs. 111/115 la Cámara de Apelaciones
confirmó la resolución, con estos argumentos:
a) La cosa juzgada supone la inmutabilidad o irrevocabilidad de una
sentencia definitiva, cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible
de modificarla, o ha sido consentida por las partes; responde a una exigencia
política y no propiamente jurídica; la posibilidad de oponer exitosamente en un
ulterior proceso la excepción de cosa juzgada requiere que entre el caso
resuelto por esa sentencia y el que se intenta replantear concurran tres
elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa. La legislación local no
contiene reglas en materia de identificación de pretensiones por lo que debe
reconocerse a los jueces una suficiente dosis de arbitrio a fin de determinar
si los litigios, en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o
susceptibles de coexistir. Denomínase identificación de las pretensiones al
procedimiento en cuya virtud estas son confrontadas entre sí con el objeto de
establecer si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. El
procedimiento de confrontación debe realizarse sobre la base de los tres
elementos. Cuando por cualquier motivo no es posible verificar con cabal
exactitud la existencia de las tres identidades, los jueces están facultados
para resolver según los principios de la lógica. Son aplicables los principios
generales del derecho (art. 16 del C.C.) por lo que es posible adscribirse a la
doctrina que mejor asegure que el fin institucional de la cosa juzgada resulte
cumplido. Es necesario tener presente que se denomina objeto de la pretensión
al efecto jurídico que mediante ella se persigue. Este elemento generalmente se
concibe desde un doble punto de vista: inmediato y mediato. Es objeto inmediato
de la pretensión la clase de pronunciamiento que se reclama (condena,
declaración, ejecución, etc.) y objeto mediato el bien de la vida sobre el cual
debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido (por ej. la suma de
dinero o el inmueble cuya restitución debe condenarse). La cosa juzgada no se
determina sólo por la petición del actor y los hechos alegados, sino, sobre
todo, por la subsunción que ha otorgado el juez a los hechos. La cosa juzgada
no alcanza sólo a las cuestiones propuestas expresamente por las partes que
fueron objeto de examen, sino también a las que pudieron haber alegado y
probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el
mismo asunto litigioso.
b) Conforme estos principios, se advierte que en el proceso
verificatorio se declaró inadmisible el crédito solicitado por Miguel Tito
Singuri por lo que, ante el rechazo, se inició el incidente de revisión que
concluyó por caducidad de instancia. En ese incidente de revisión se había
declarado inadmisible el crédito consistente en una obligación de hacer, y el
proceso concluyó por caducidad de instancia, que se encuentra firme y
consentida pues la decisión no fue apelada por Singuri, quien con
posterioridad, inició el incidente de exclusión de bienes. De lo expuesto se
infiere que existe cosa juzgada, ya que hay una resolución inexpugnable. Es
claro que si se rechazó el pedido de verificación y el recurso de revisión
concluyó por caducidad de instancia modificar esas decisiones anteriores
implicaría afectar la cosa juzgada, que tiene por finalidad esencial preservar
la paz y el orden, evitando que los debates se reiteren indefinidamente. Por lo
tanto, si bien en el presente incidente el objeto inmediato de la presentación
es que se excluyan bienes del activo del concursado, el objeto mediato es
obtener la escrituración del bien inmueble, cuestión esta que ya ha quedado decidida
en los pronunciamientos que se encuentran firmes y consentidos.
II. Los agravios del recurrente.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria en
cuanto aplica el principio de cosa juzgada a peticiones distintas y de este
modo se niega el derecho a peticionar justicia, se afecta el derecho de
propiedad y se vulneran las garantías del debido proceso. Argumenta del
siguiente modo:
a) Las decisiones de grado aplican el principio de cosa juzgada y de
este modo niegan toda posibilidad de acceder a la justicia respecto del derecho
que le asiste sobre el inmueble de calle Ponontrehua s/n°.
Las partes pueden interponer distintas acciones referidas al mismo
objeto; por ejemplo, si se ha rechazado una acción de filiación por cuanto no
se ha probado la paternidad en un proceso, nada obsta que una persona
interponga acción de adopción respecto de la otra, y no sería posible
interpretar que la paternidad ha sido fallada negativamente y por eso rechazar
la acción de adopción. De la misma forma, el rechazo de la acción de exclusión
de bienes intentada en esta causa, fundada en el principio de cosa juzgada,
cuando los objetos perseguidos en la acción de verificación que solicitaba la
escrituración, y la acción de exclusión de bienes, son diferentes, importa
fallar extralitis, sacando conclusiones de futuro que no son ciertas.
b) No existe cosa juzgada cuando el pedido de verificación ha concluido
por caducidad de instancia, si el derecho no ha prescripto y, como en el caso,
no existe resolución sobre el fondo de la cuestión; esto es, sobre si ha
existido o no enajenación. La ley concursal también permite pedidos de
verificación tardía, que en el caso no pudo solicitarse pues contemporáneamente
con la resolución de caducidad se decretó la quiebra.
c) Se afecta el derecho de propiedad desde que el Sr. Singuri ha
acompañado al proceso concursal elementos suficientes que demuestran que ejerce
la posesión a título de dueño desde 1995; son prueba de tal posesión con ánimo
de dueño el boleto de compraventa, el plano de mensura, el recibo por
honorarios profesionales y gastos abonados al agrimensor, el pago de los
impuestos, el recibo del pago a la municipalidad de San Rafael, etc..
d) La decisión que impide ejercer este derecho de propiedad sobre la
cosa adquirida representa un enriquecimiento sin causa para la masa de
acreedores, que ve incrementado el activo con un inmueble que no es de
propiedad del fallido.
e) Finalmente, se ha vulnerado la garantía del debido proceso desde que
el juez de concurso no valora la prueba rendida en autos sino que sólo cita dos
fallos de jurisprudencia y rechaza la petición de escrituración para luego
interpretar que esta resolución, que era inapelable, representa cosa juzgada
para cualquier otra petición.
2. Recurso de casación.
La recurrente denuncia errónea aplicación del principio jurídico de
cosa juzgada por no existir identidad de los tres elementos ya que si bien hay
identidad de sujetos y causa no existe identidad de objeto, que es notoriamente
distinto. En uno se pretendía la escrituración y en el otro la exclusión de
bienes del fallido. Argumenta del siguiente modo:
El tribunal afirma que "si bien en el presente incidente el objeto
inmediato de la presentación es que se excluyan bienes del activo del
concursado, el objeto mediato es obtener la escrituración del bien inmueble,
cuestión esta que ya ha quedado decidida en un pronunciamiento firme y
consentido". El silogismo que se intenta aplicar diciendo que hay un
objeto mediato es incorrecto; no existe tal identidad de objeto; los sujetos
pueden pedir al juez que sentencia sobre situaciones diferentes. En el proceso
de verificación se solicitó que el fallido cumpla con la obligación de
escriturar; de haberse hecho lugar a lo peticionado, Singuri podría haber
obtenido la titularidad registral, aún contra la inactividad del fallido, pues
la señora juez del concurso supliría dicha actividad. En esta causa la
pretensión es otra; se solicita que se excluya del activo del fallido el inmueble
vendido a Miguel Tito Singuri, teniendo presente que de la documental
acompañada surge que el inmueble no pertenece al activo del fallido. Singuri no
podrá, por esta segunda acción de exclusión de bienes, exigir ningún
reconocimiento registral (ya que se negó el pedido de escrituración) por parte
del proceso concursal, pero le queda expedita la vía para obtener el
reconocimiento de sus derechos por otras acciones; por ejemplo, por la
prescripción veinteañal. En esta segunda acción, los elementos a probar por
Singuri son más simples, y se relacionan con la certidumbre fáctica de la
existencia del negocio jurídico debiendo tener en cuenta la existencia de un
boleto de compraventa celebrado el 23/6/1995. En suma, el inmueble ubicado en
la calle Ponontrehua sin n° no debe ser incluido dentro del activo; nada más.
Sólo eso se pide con esta acción. La titularidad registral se solicitará por
otra vía, a través de un proceso de conocimiento, y no necesariamente la
escrituración.
La sentencia dictada en autos es contradictoria con la que el mismo
tribunal ha resuelto en autos 40.734/5880, caratulados: "Zurek, Catalina
en j° Yassuff p/ Quiebra s/ exclusión de bienes", en cuyo caso, fracasado
el proceso verificatorio por cuestiones formales (falta de pago de arancel y
caducidad de instancia), se estimó que no había cosa juzgada porque el tribunal
no se había expedido sobre el fondo de la cuestión.
III. Reglas liminares que dominan los recursos extraordinarios en la
provincia
1. Recurso de inconstitucionalidad.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a
través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la
excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del
CPC de la Provincia ,
interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene
dicho la Corte Federal
desde antiguo (2/12/1909, "Rey Celestino c. Rocha"), que la Corte se encuentre en la
necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de
juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por
eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que
comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo,
por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta
arbitrariedad.
En esta línea de pensamiento, ha dicho que "la tacha de
arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios
graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos
groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las
circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o
carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia de cierta
ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la
redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal
que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto
jurisdiccional".
Consecuentemente, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no
obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han
sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la
procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad exige atacar todos y
cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia
recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento equivocado no lleva
inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros
razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos
(Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
2. Recurso de casación.
Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la
procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos
definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite
canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de
subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones,
la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa
de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).
También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3
y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale
en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha
determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a
las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma,
ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la
interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué
resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola
afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable
por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error de
interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la
entidad requerida por el Código Procesal Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442;
156-214).
Finalmente, debe tratarse de una sentencia definitiva, es decir, que se
pronuncie sobre el fondo del asunto. Como ha dicho la Corte Federal
"el requisito legal de que la
Corte sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es
una formalidad vacua ni un ritualismo estéril. Fuera de que lo contrario
implicaría imposibilitar el funcionamiento del tribunal por la multiplicación
de las causas que se someterían a su decisión, y trastocar el orden de los
procesos estableciendo una tercera o aún una cuarta instancia que los
prolongaría indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite
significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano. En
efecto, en éste no se trata, como en las monarquías absolutas, de que el poder
judicial sea ejercido por un tribunal superior de poderes absolutos y de que
los demás tribunales lo hagan por delegación de la jurisdicción, que se verían
obligados a devolver en cualquier circunstancia y etapa del proceso. Por el
contrario, la Corte
suprema y los tribunales inferiores a que alude el art. 116 ejercen cada uno de
ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco establecido por la ley
fundamental y por las dictadas por el congreso en su consecuencia, sin estar
sometidos a la revisión constante de sus menores actos (CSN, 5/3/1997,
"Villegas, Angel A.", JA, 1998-I-556).
Por aplicación del mismo texto legal, la procedencia formal del recurso
de casación exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los
que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún
razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la
sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se
mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383).
IV. La cuestión a resolver.
La cuestión a decidir en esta instancia extraordinaria es si resulta
arbitraria o normativamente errónea una sentencia que acoge la excepción de
cosa juzgada y rechaza una petición de exclusión de bienes en un proceso
concursal, dadas las siguientes constancias procesales:
1. El recurrente se presentó al concurso preventivo de Manuel Saravia y
en la oportunidad y por el trámite previsto en el art. 32 de la LC (proceso de verificación)
solicitó se le escriturara un inmueble inscripto registralmente a nombre del
concursado y de su hermana.
2. Es un hecho no discutido que los condóminos hicieron la partición
privadamente y, al día siguiente, el condómino, luego concursado, vendió su
parte al Sr. Singuri. Ni la partición ni el boleto tuvieron acceso registral.
3. La sindicatura aconsejó verificar y que, en consecuencia, se
escriturara a los términos del art. 1185 bis del CC y 146, 2° párrafo de la ley
24.522. Fundó su posición en dos puntos centrales: (a) Singuri había pagado la
totalidad del precio, pactado en una importante cantidad de adobones, y se
encuentra en posesión del inmueble; allí ha construido su vivienda; hay,
además, una explotación de hornos de ladrillos en el que trabajan 10 familias;
(b) La venta se celebró fuera del período de sospecha.
4. El tribunal declaró no admisible el crédito; consideró que no se
habían acreditado los recaudos exigidos por esta Corte en el plenario
"Fernández."
5. Oportunamente, Singuri inició incidente de revisión. El síndico
aconsejó hacer lugar a la revisión interpuesta. Por el otro lado, en posición
totalmente opuesta, el concursado solicitó la caducidad de la instancia abierta
con la revisión. El juez hizo lugar a la caducidad mediante decisión del
20/8/2002, que quedó firme.
6. Un mes más tarde, el Sr. Singuri interpuso una petición a la que
denominó "Exclusión de bienes". Relató los mismos hechos y argumentó
del mismo modo que lo había hecho en el incidente de revisión, o sea, en el
sentido que en el caso se cumplían todos los requisitos fijados por esta Corte
en el plenario "Fernández". Invocó el art. 1185 bis del Código Civil.
V. La cosa juzgada concursal. Sus dificultades Tengo dicho (Ver
sentencia del 5/11/2004, LS 343-93 publicado en Foro Cuyo 65-280 y La Ley Gran Cuyo 2005-686)
que los casos donde se discute la aplicación de la denominada "cosa
juzgada concursal" son siempre "hard cases" (casos difíciles)
(Ver los excelentes trabajos de Osvaldo Maffía, "Sentencia de
verificación. Cosa juzgada y poderes del fallido", ED, 98-771;
"Sentencia de verificación y cosa juzgada", ED 181-1405; "La
problemática cosa juzgada de la sentencia de verificación y las desatendidas
peculiaridades del proceso concursal", LA LEY , 1991-D, 1072; "El instituto de la cosa
juzgada y la sentencia de verificación", JA 1991-III-472;
"Verificación de créditos", 4° ed., Bs. As., ed. Depalma, 1999, págs.
271 y ss; compúlsese también Gebhardt, Marcelo, "Concursos y cosa
juzgada", ED, 115-837; Rivera, Julio C., "La eficacia de la cosa
juzgada material ante los juicios concursales", LA LEY , 1998-C, 1354; Conil Paz,
Alberto, "Disparidades sobre la cosa juzgada concursal", LA LEY , 1997-B-188; Galíndez,
Oscar, "Verificación de créditos", 3° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2001,
n° 66 y ss., etc.).
VI. Carencia de antecedentes específicos del tribunal
Tampoco resulta útil el precedente del 05/12/2003 (LS 332-159,
publicado en Foro de Cuyo 63-204), pues aunque aborda el tema de cuándo se abre
el recurso de revisión, lo hizo a los efectos de determinar la procedencia o no
de la aclaratoria en situaciones diferentes a las de autos (créditos omitidos,
repetidos, incluidos sin haber pedido verificación, observados e impugnados que
se declararon verificados en lugar de admisibles, etc.); también es diferente
la situación resuelta el del 21/12/2000 (sentencia publicada en JA, 2002-I-217
y LL Gran Cuyo, 2001-298) pues el tribunal se limitó a señalar que era dudoso
si quedaba la vía de la verificación tardía en un caso en que el crédito se
había declarado verificado como quirografario porque el acreedor no había
invocado la prenda.
Igualmente extraño al caso de autos es el resuelto el 5/11/2004 (LS
343-96) ya citado, en el que se discutía si era o no viable el incidente de
verificación tardío, después de la declaración de inadmisibilidad, no interpuesto
el recurso de revisión, si el crédito de los abogados (ex letrados de la
concursada) había sido declarado inadmisible, con la declaración que no era
posible la revisión porque "al no haberse resuelto la cuestión relativa a
la tasa de interés que aplica el organismo fiscal el monto de la demanda que da
origen a estos autos también ha de quedar afectada al resultado de la
liquidación que practique la sindicatura". De cualquier modo, en este
precedente se reseñaron algunos principios que es conveniente recordar, tal
como lo hago en los siguientes párrafos.
VII. Algunos conceptos relevantes reseñados en el precedente del
05/11/2004.
La motivación de esta sentencia hizo referencia a dos cuestiones
vinculadas al caso a resolver: (1) El juego recíproco de la revisión y la
verificación tardía; (2) Los alcances de la cosa juzgada mencionada en el art.
37.
Reproduciré los párrafos más relevantes de ambos aspectos.
1. Revisión y verificación tardía.
"En principio, revisión e incidente de verificación tardío son
vías procesales no compatibles, o mejor dicho, no acumulables; la regla parece
simple y clara: la revisión presupone la existencia de un pedido en tiempo por
parte de un pretenso acreedor; por el contrario, la verificación tardía supone
que el acreedor no se ha presentado tempestivamente pues, precisamente, es la
vía para los acreedores "dormidos", en expresión de Maffía que toda
la doctrina repite (Maffía, "La verificación de créditos en la nueva ley
de concursos", Bs. As., Depalma, 1996, pág. 71; conf., entre muchos,
Casadío Martínez, C.A., "Insinuación al pasivo concursal", Bs. As.,
ed. Astrea, 2001, n° 65).
En otros términos, la verificación tempestiva (y su secuela eventual,
la revisión) es un trámite alternativo y no acumulativo respecto de la verificación
tardía (Truffat, D., "Procedimientos de admisión al pasivo
concursal", Bs. As., ed. Ad Hoc, 2000, pág. 127/128).
La regla es, pues, que un acreedor declarado inadmisible debe promover
incidente de revisión dentro del plazo legal; si no lo hizo, la declaración de
inadmisibilidad lo dejó definitivamente fuera de juego; "los cauces
procesales de la ley de concursos no resultan disponibles para que un frustrado
insinuante tempestivo cambie luego por una verificación tardía, desde que la
verificación tardía no es una alternativa sino que constituye en sí una
posibilidad para quien no accedió a la insinuación tempestiva, pero no funciona
para que el acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de
obtener un nuevo análisis del tema. Si el acreedor concurrió en su oportunidad
(tempestivamente) el rechazo sólo es susceptible del recurso de revisión, que
debe ser intentado en el plazo fijado por la norma" (ST Neuquén,
22/4/1998, LA LEY ,
1998-F, 646 y DJ, 1998-3-1152; en el caso resuelto por el Superior Tribunal de
la vecina provincia, el crédito se había declarado inadmisible por no haberse
incorporado la prueba documental invocada por el acreedor). 2. Concepto y alcances de la cosa juzgada
mencionada en el art. 37 de la LC.
La jurisprudencia publicada muestra algunos casos en que los jueces han
puesto algunos límites a los amplios términos del art. 37.
Así, por ej., el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha resuelto
que "si bien, como principio general, los créditos insinuados
tempestivamente no pueden re-proponerse mediante verificación tardía, ello es
así cuando ha mediado pronunciamiento expreso acerca de la pretensión
sustancial contenida en la insinuación tempestiva y no cuando las causas que
obstaron a la verificación han sido de carácter meramente formal, tal como
ocurre cuando el primer intento de ingreso al pasivo fracasó por la falta de
acreditación del mandato de quienes representaban a la pretensa acreedora y se
acogió la excepción de falta de personería articulada por la concursada"
(TSJ Córdoba, 24/6/1998, reseñada en Rev. de Derecho Privado y Comunitario
2000-1-461). Independientemente de los fundamentos, la solución dada por el
prestigioso tribunal cordobés no puede ser discutida; es evidente que si quien
invocó mandato no lo acreditó, la declaración de inadmisibilidad no puede serle
opuesta, justamente, a quien nunca fue tenido por parte en el proceso de
verificación tempestivo; esa persona nunca se presentó y, consecuentemente,
queda abierta la vía de la verificación tardía.
Otras formulaciones no son tan claras. Así, por ej., en la reseña que
se publica en la Rev.
de Sociedades y Concursos (N° 15, Marzo/Abril 2002, pág. 106) se resume la
doctrina del tribunal (Cám. Nac. Com. sala B, 28/2/2002) del siguiente modo:
"Para que alcance la calidad de cosa juzgada en lo que hace al contenido
de la sentencia, ella se halla condicionada a que recaiga sobre la fundabilidad
de la pretensión o que deniegue su actuación por no concurrir algún requisito
intrínseco de admisibilidad. No existe efecto de la cosa juzgada cuando ella
tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, pues éstos no obstan a que la
pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o
adquiera ulterior eficacia". Lamentablemente, se trata de un resumen que
no contiene mayores precisiones, por lo que se desconoce cuál fue la razón por
la cual el crédito fue declarado inadmisible.
En un intento de resumir la tendencia jurisprudencial prevaleciente
sobre el tema, Di Tullio afirma: "La recta hermenéutica del art. 37 de la
ley concursal conduce a la conclusión de que la cosa juzgada que obsta a un
ulterior nuevo pedido de verificación sólo puede ser aquella en la que el juez
ha rechazado la pretensión verificatoria por razones sustanciales (por ej.,
falta de acción, inconcurrencia de los extremos de derecho o por carencia de
prueba, etc.), pero nunca puede admitirse una verificación rechazada por
cuestiones formales, en las que el rechazo, por firme que se encuentre, se
fundó, justamente, en la imposibilidad de juzgar el fondo". "Cuando
el rechazo se sustenta exclusivamente en argumentos formales que redundan
precisamente en la imposibilidad de juzgar el fondo, sólo puede hablarse de una
mera preclusión, pues en realidad no hay propiamente sentencia en su cabal
sentido (Di Tullio, José A., "La revisión en la verificación de
créditos", ED, 204-1046). El talentoso autor reproduce los términos de la
sentencia pronunciada por la 3° Cámara Civil y Comercial de Córdoba, en
decisión del 29/5/2001 (Doc. Societaria y Concursal, n° 167, t. XIII, Octubre
del año 2001, pág. 418, con nota aprobatoria de Macagno, Ariel, "Cosa
juzgada y verificación de créditos. Aplausos y abucheos: la cara de una misma
moneda"). La solución también era correcta: el crédito había sido
declarado inadmisible por no haberse acompañado el pago del arancel de $50; los
insinuantes intentaron la revisión, depositando la suma correspondiente, pero
la revisión concluyó por caducidad de instancia y el acreedor interpuso un
incidente de verificación tardío. El tribunal de apelaciones revocó la decisión
de primera instancia que había rechazado liminarmente la verificación tardía;
sostuvo que no había cosa juzgada material, y abrió la vía de la verificación
tardía; valoró que la sindicatura, tanto el informe individual, como al
contestar la revisión, había reconocido la existencia del crédito y que la
única razón por la cual se lo había declarado inadmisible era la falta de pago
de la tasa.
V. La aplicación de estas reglas al caso a resolver.
1. Pronunciamiento sobre el fondo.
Está fuera de discusión que el crédito no fue rechazado por razones
formales sino sustanciales. En efecto, cuando declaró inadmisible el crédito, el
juez del concurso consideró que no estaban acreditados los requisitos para la
escrituración, y la revisión se fundó, precisamente, en una crítica a ese
argumento de fondo.
En consecuencia, no resulta de aplicación la jurisprudencia citada por
el recurrente que, en el mismo sentido que la citada por esta Sala en los
precedentes analizados, señala, con fuerte apoyo doctrinal que "Cuando el
rechazo se sustenta exclusivamente en argumentos formales que redundan
precisamente en la imposibilidad de juzgar el fondo, sólo puede hablarse de una
mera preclusión, pues en realidad no hay propiamente sentencia en su cabal
sentido" (Di Tullio, José A., "La revisión en la verificación de
créditos", ED, 204-1046).
2. Carencia de revisión y revisión concluida por caducidad de
instancia.
Las reglas antes expuestas, tal como surge de algunas de las sentencias
reseñadas, son aplicables al supuesto en que la revisión ha concluido por
caducidad de instancia. En efecto, la caducidad borra los efectos interruptivos
de la demanda (argumento art. 3987 del CC) por lo que, al no poder interponer
oportunamente un nuevo incidente de revisión, ha quedado firme la decisión que
declaró la inadmisibilidad del crédito.
VI. La cuestión decisiva El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria
y normativamente errónea porque no hay coincidencia en las pretensiones
deducidas: la primera fue por escrituración; la segunda, por exclusión del bien
del activo del concursado (hoy fallido). Alega que la segunda tiene por efecto
que el inmueble no integre la masa de bienes a liquidar y, consecuentemente, él
podría llegar a adquirirlo por otra vía (por ej., usucapión).
El nudo gordiano a decidir es, pues, si ambas pretensiones son
diferentes o si por el contrario son la misma.
VII. La identidad sustancial
1. Conducta del pretensor.
Como he relatado al delimitar la cuestión a resolver, y he podido
verificar a través de la medida de mejor proveer que me ha permitido tener a la
vista el recurso de revisión, en su segunda petición, a la que denominó
"Exclusión de bienes", el recurrente relató los mismos hechos y
argumentó del mismo modo que lo había hecho en el incidente de revisión, o sea,
en el sentido que en el caso se cumplían todos los requisitos fijados por esta
Corte en el plenario "Fernández". Más aún, invocó el art. 1185 bis
del Código Civil.
La litis, pues, se trabó sobre la misma base fáctica y la misma
pretensión deducida. Lamentablemente, las constancias de los expedientes
tramitados no muestran la posición separatista que el recurrente invoca en esta
instancia extraordinaria.
2. Naturaleza jurídica de la pretensión de escriturar.
Tengo dicho antes de ahora (Ver Primeras reflexiones en torno a los
privilegios en el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial, LA LEY , 1988-C, 797) que los
privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o
ventajas, y que esas ventajas pueden ser excluyentes y no excluyentes. En la
primera categoría (excluyentes) el crédito aventajado absorbe un bien, lo
extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ej., el derecho del
adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio
trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes
del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto (art. 146, 2° párrafo ley
24.522).
Dicho de otro modo, cuando se pide la escrituración, se demanda que el
bien se separe, se excluya del patrimonio del concursado para entrar en el
patrimonio del peticionante.
La regla es, pues, la solución contraria a la pretendida por el
recurrente.
3. Las razones particulares invocadas
Las razones particulares del recurrente tampoco responden a las
constancias de la causa. En efecto, el acreedor invoca un boleto de compraventa
y, como es sabido, éste no es justo título para usucapir, y a la fecha no han
transcurrido veinte años de posesión (art. 4015 del CC). En el mejor de los
casos para el peticionante, aunque en contra de la posición mayoritaria se
sostuviese que ese boleto es un justo título, su argumentación sería inaudible
pues al momento de interposición de la petición de exclusión de bienes
(5/9/2002) tampoco habían transcurrido los diez años exigidos por el art. 3999.
VIII. La irrelevancia del resto de los argumentos
Lo expuesto da fundamento suficiente a la sentencia recurrida, que no
resulta arbitraria, ni normativamente errónea.
El supuesto enriquecimiento sin causa no es tal a punto que, deducido
por la vía, forma y tiempo que corresponde, el acreedor tiene derecho: (1) a
que se le compensen las mejoras introducidas con la prioridad del art. 241 inc
1 de la LC ; (2) a
verificar tardíamente el valor del precio pagado.
IX. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos
colegas de sala, corresponde el rechazo de los recursos deducidos.
Así voto.-
Sobre la misma primera cuestión los doctores Romano y Pérez Hualde,
adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª Cuestión. — La doctora
Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido
planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión
anterior.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Pérez Hualde, adhieren al
voto que antecede.-
3ª Cuestión. — La doctora
Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las
cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que
resulta vencida (arts. 148 y 36 del C.P.C.).
Así voto. Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Pérez Hualde,
adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos
extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 29/40 de
autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos
ochenta ($80), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y
2, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Alejandro Pérez Hualde.