Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno(CNCom)(EnPleno)
Fecha: 28/02/2006
Partes: Cooperativa
de Vivienda,
Crédito y
Consumo Activa
s/inc. de
rev. en: Rafiki S.A. s/quiebra
Publicado en: LA
LEY 06/03/2006
con nota de Javier Armando Lorente;
Daniel Truffat
06/03/2006 LA
LEY 06/03/2006,
6 06/03/2006
DJ 15/03/2006
con nota de José A. Di Tullio; Claudio
Alfredo Casadío
Martínez 15/03/2006
DJ 15/03/2006,
664 IMP 2006-7 con nota de Claudio Alfredo
Casadío Martínez
2006 IMP 2006-7, 1049 LA LEY 2006-C con nota de Francisco Junyent
Bas; Mónica
Berardo LA
LEY 2006-C,
332 Colección
Plenarios -
Derecho Comercial
Tomo II, 126
Cita Online: AR/JUR/44/2006
Sumarios:
1. a) El
inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522
(Adla, LV-D, 4381) no se encuentra subordinado a la notificación de la
resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día
— o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la
causa— de presentado el informe
individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y
según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la
sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la
fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución
hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió
ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese
previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo
párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por
ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha
resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente,
hubo de ser emitida.
Texto
Completo: Buenos Aires, febrero
28 de 2006.
Cuestión: "El inicio del plazo previsto en el art. 37 segundo
párrafo de la ley 24.522, ¿se encuentra subordinado a la notificación de la
resolución del art. 36 de esa ley?".
I. Los doctores Ramírez, Vassallo, Gómez Alonso de Díaz Cordero,
Míguez, Dieuzeide, Monti, Bargalló, Cuartero y Arecha dijeron:
1. En lo que aquí interesa referir, el procedimiento para la
verificación de los créditos insinuados ante la sindicatura de un concurso preventivo
y para la ulterior eventual revisión de la declaración de admisibilidad o de
inadmisibilidad de esos créditos, está sometido a los siguientes elementos
temporales:
(i) En la resolución de apertura, se establece la fecha en la que el
funcionario concursal deberá presentar su informe individual (LC 14: 9().
(ii) La resolución que verifique, admita o no admita los créditos
informados por el síndico debe ser producida dentro de los diez días de
presentado el informe individual (LC 36).
(iii) La petición de revisión debe ser formulada por el interesado
dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución del art. 36
(LC 37).
Igual procedimiento se sigue en la quiebra: la sentencia indica la
fecha para la presentación del informe individual (LC 88 "in fine"),
y son aplicables las reglas de los arts. 36 y 37 (LC 200 "in fine").
Resulta de lo anterior que el momento hasta el cual un interesado puede
formular su pedido de revisión depende — según la letra de la ley, en principio
y sin perjuicio de las mayores consideraciones que se expondrán más
adelante— de la fecha de la resolución
del art. 36, la cual — a su vez— depende
de la fecha en que se haya presentado el informe individual.
Ahora bien: usual y generalmente ocurrirá que esos tiempos legales sean
puntualmente cumplidos, esto es: que el informe individual se incorpore al
expediente en la fecha prevista en el auto de apertura del concurso preventivo
o en la sentencia de quiebra, y que la sentencia verificatoria se produzca al
décimo día de ese acto.
Empero, puede ocurrir que ello no suceda de tal manera — y esta causa
es, precisamente, un ejemplo de ello— : el informe individual puede ser
presentado anticipadamente o luego de vencido el plazo fijado al efecto, y
también la resolución del art. 36 puede ser pronunciada con anticipación o con
demora.
Acótase que también puede ocurrir que, en procesos complejos, el
inicial plazo para la presentación del informe individual sea formalmente
ampliado por decisión judicial, o que el plazo para dictar la resolución
verificatoria sea igualmente extendido por decisión expresa; en estos casos,
estímase, no cabe hablar exactamente de una "demora" en los actos
concursales, pues los nuevos plazos sustituirán -según lo exijan las circunstancias-
a los iniciales, y la modificación será expuesta en el expediente y, por tanto,
será pública y podrá ser conocida por los interesados. Sea, pues, por
anticipación o por demora — en el sentido antes dicho— podrán ser variables los momentos de los que
depende el dies a quo del plazo para interponer la revisión; consecuentemente,
también podrá ser variable el momento final de ese plazo. Destácase que el más
relevante de los elementos variables señalados es la fecha de emisión de la
resolución del art. 36, pues ése es el dato concreto a partir del cual — según
la letra de la ley— ha de contarse el
plazo para la revisión.
De ahí que la respuesta al interrogante que plantea el tema de este
plenario no sea ni pueda ser única, sino que variará según las circunstancias
de la causa; es decir: la respuesta será distinta si la resolución del art. 36
fue dictada en el momento que era previsible que lo fuese — al décimo día de
presentado el informe individual, habiendo sido presentado éste en la fecha
indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de quiebra, o
establecida en la ulterior providencia judicial expresa que modifique ese dato—
, o si no ocurrió de tal modo — esto es: si fue dictada antes o después de esa
previsible fecha— .
2. En la hipótesis de haber sido producida la resolución del art. 36 en
la fecha previsible, la clara letra del art. 37 define la cuestión: la decisión
sobre admisibilidad o inadmisibilidad "...podrá ser revisada a petición
del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la resolución prevista en el art. 36 ".
Es inequívoco que el plazo se refiere a los veinte días que siguen a la
fecha de la resolución (literalmente: "...siguientes a la fecha de la
resolución..."), y no a los que siguen a alguna notificación de la misma.
Cuadra recordar aquí que ha dicho reiteradamente el Superior que la
primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (Fallos 200:175; 315:727;
318:198 y 441; entre otros), y en el caso la letra del art. 37 es clara e
inequívoca, de modo que no cabe apartarla so pretexto de interpretación.
No se ignora, desde luego, que tanto en el Código Procesal (art. 133),
cuanto en la ley de concursos y de quiebras (art. 273: 5, y también art. 26),
la regla general es la notificación de las resoluciones por ministerio de la
ley — o por nota— .
Frente a tales normas generales o comunes opera en el caso la norma
particular o especial de la LC 37, que para el cómputo del plazo para promover
el incidente de revisión establece un régimen específico que prescinde de toda
notificación.
Señálase que ello — a más de ser la clara intención del legislador,
evidenciada por sus concretas y expresas palabras— se adecua a la estructura del procedimiento
establecido para el pedido de verificación, el informe individual, la sentencia
y la presentación de la revisión, actos sucesivos y ordenados, previstos por un
régimen legal por cierto que conocido, del cual no cabe apartarse — salvo que
el procedimiento mismo se haya apartado de los parámetros legales, lo cual se
tratará más adelante— . Cabe agregar que el plazo para formular la revisión —
veinte días— es de una amplitud tal que
parece harto suficiente para impedir sorpresas, urgencias o angustias a un
acreedor, o a un concursado o fallido mínimamente atento.
Insístese en que, en el caso de que se trata, la norma particular y
especial de la LC 37 desplaza la aplicación de las normas generales y comunes
relativas a la notificación ministerio legis de las resoluciones judiciales; no
cabe razonar a la inversa y afirmar que estas normas generales derogan a
aquella particular — lo cual constituiría una incongruencia interna en la
regulación normativa, que no puede pensarse existente, al menos cuando hay otra
interpretación razonable y adecuada a derecho que mantiene la integridad del
sistema legal— .
Ha sido dicho que los veinte días otorgados por la ley para plantear la
revisión, "... se cuentan a partir de la fecha de la resolución prevista
en el art. 36, LCQ, no de su notificación" (Heredia, "Tratado
exegético de derecho concursal", 1, pág.766, Ábaco, Buenos Aires, 2000).
El citado autor considera que la regla legal "...no parece
adecuada, pues habría sido más razonable que el plazo se compute desde la
notificación ministerio legis. Pero ante la literalidad del precepto no queda
margen para opiniones contrarias" (obra y lugar citados); es decir: aun
quien no comparte la solución legal, acepta la claridad de la norma y su
insoslayable aplicación.
Consecuentemente, la primera respuesta al tema propuesto en el presente
plenario es negativa, pero con una aclaración: el inicio del plazo previsto en
el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la
notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se
dictó al décimo día de presentado el informe individual, y éste haya sido
presentado en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo
o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el
plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente.
3. Si la resolución del art. 36 hubiese sido dictada antes o después
del tiempo en que, previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es
distinta.
Si el acto jurisdiccional se hubiese anticipado a ese momento
previsible, la celeridad del Juzgado — o de la sindicatura, o de ambos— no puede ni debe generar un perjuicio para un
acreedor o para la deudora que, razonablemente y en conducta no imprudente ni
negligente, pudieron atenerse a los tiempos usuales y previsibles del trámite,
y confiar en que la resolución del art. 36 sería dictada en ese previsible
momento.
Si la presentación de la revisión hubiese sido oportuna de haber
seguido el trámite del concurso sus tiempos usuales, la plausible abreviación
de esos tiempos no puede tener por efecto la pérdida del derecho de un pretenso
revisante; este criterio -en el sentido de que la celeridad del trámite no debe
causar perjuicios a quien en él actúa- es de alguna manera recogido y aplicado
por el art. 135, inc. 12, del Cód. Procesal, que manda notificar por cédula
toda resolución dictada como consecuencia de un acto realizado antes de la
oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
Con arreglo a tal criterio, y con adecuación al específico sistema
concursal antes visto — que prescinde de toda notificación de la resolución del
art. 36— , la segunda respuesta dada al tema del presente plenario, es también
negativa pero con una aclaración distinta de la anterior: el inicio del plazo
previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra
subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, pero si
tal resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que
previsiblemente debió ser hecha — esto es: antes del décimo día de un informe
individual presentado en la fecha determinada en el auto de apertura del
concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien en alguna ulterior
decisión modificatoria de esa fecha— , el plazo para interponer revisión se
contará desde ese previsible momento.
4. La tercera hipótesis es que la resolución del art. 36 hubiese sido
dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible,
debió ser pronunciada, lo cual puede deberse a demoras de la sindicatura, o del
Juzgado actuante, o de ambos.
En el supuesto examinado en el punto anterior, la estructura legal
quedaba afectada por una anticipación de los plazos, derivada de un trámite por
cierto que no reprochable — sino todo lo contrario— pero que podía causar un perjuicio al
pretenso revisante — la anticipación del término del plazo para deducir la
revisión— ; dicho perjuicio se impide con el sencillo expediente de mantener el
inicialmente previsible dies a quo del plazo para revisar, lo cual queda dentro
del sistema concursal.
Empero, roto el esquema concursal por una demora — lo cual no es
improbable y, en principio y en abstracto, tampoco sería reprochable, dada la
recarga de tareas que en general pesa sobre el fuero, y habida cuenta de las a
veces complejísimas y numerosas decisiones verificatorias que deben atender los
magistrados ante los que tramitan grandes concursos— , no parece haber otra
solución justa, razonable y posible que romper también el sistema legal — o
continuar su ruptura, o guardar coherencia con la inmodificable ruptura habida—
, y establecer que la resolución del art. 36 debe ser notificada ministerio
legis, aun cuando el art. 37 prescinda, como quedó dicho, de toda notificación
de ese acto jurisdiccional.
Estímase que inmodificables los hechos ocurridos — esto es: la demora
en producir la resolución del art. 36— , debe modificarse el dies a quo del
plazo de revisión del art. 37, de modo de conceder a los interesados la
posibilidad de acceder al régimen común de notificación de las resoluciones
judiciales.
Es decir: no aplicado puntualmente el previsible régimen del art. 36,
sino que demorada la resolución verificatoria, tampoco cabe aplicar el régimen
previsto en el art. 37, sino el sistema general de notificaciones.
Consecuentemente, la tercera respuesta dada al tema del plenario es: el
inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se
encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la
resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con
posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser producida.
5. En el caso de autos, y según relato expuesto por el señor Juez a quo
en su resolución de fs. 131, la fecha de presentación del informe individual se
fijó para el 27.11.00, dicho informe se presentó el 28.11.00,
"...dictándose el mismo día la resolución general de créditos" — esto
es, en el contexto: la resolución de la LC 36— .
Dicho acto jurisdiccional fue producido, pues, con anterioridad al
tiempo en que, previsiblemente, debió ser dictado; entonces, es aplicable al
caso la doctrina mencionada en el punto 3 de la presente.
En tanto la resolución emitida en fs. 161 no se adecua a esa doctrina,
corresponde dejarla sin efecto y pasar la causa a la Presidencia de esta
Cámara, a los fines previstos en la ley de rito (art. 300 del Cód. Proc.).
II. Los doctores Butty, Piaggi y Caviglione Fraga dijo:
1. Adelantamos nuestra respuesta negativa a la cuestión propuesta: El
inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo de la ley 24.522, no
se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que refiere el
art. 36 de dicha ley.
En efecto, el plazo para articular la revisión de la resolución
verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en que se
dictó aquella resolución.
Exponemos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición.
2. La ley 24.522 dispone, en su art. 37, que la resolución judicial que
declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito insinuado "puede
ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días
siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36".
La norma es clara y su sola lectura evidencia la respuesta a la
cuestión planteada.
3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
reiteradamente que "la primera fuente de hermenéutica de la ley es su
letra" (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros).
En efecto, cuando el precepto legal ninguna duda ofrece, por la claridad
inequívoca de sus términos, el juez cumple su misión limitándose a aplicarlo
sin necesidad de otra consideración. Ante todo, a la fórmula del texto es a la
que hay que pedir la revelación de la voluntad legislativa; y como la ley es el
producto de la actividad consciente y reflexiva de su autor, éste, no sólo ha
debido representarse con precisión la regla que se proponía establecer, sino
que hay que suponer igualmente que ha elegido reflexiva y deliberadamente las
palabras que habían de traducir fielmente su pensamiento y su voluntad.
Es verdad que en la interpretación de la ley debe estarse no sólo a lo
dicho expresamente en ella, sino también a la intención del legislador, pero
cualquiera sean los motivos de equidad invocados para darle a la norma una interpretación
distinta no pueden prevalecer sobre un texto claro y concluyente.
4. Puede sostenerse que no obstante lo previsto en el art. 37, la
necesidad de coherencia con el régimen general de notificaciones concursales
(arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) impone que el plazo para articular
la revisión se compute desde la notificación ministerio legis de la sentencia
pronunciada sobre la verificación de los créditos.
La Corte Suprema ha expresado reiteradamente que "la
inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen" (Fallos
1:300; 278:62; 300:1080; 303:1041; 306:721; 315:727; 324:3876) y que "las
leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras,
computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido
empleados con algún propósito" (Fallos 200:175; 315:727; 318:1012).
Sabido es que la interpretación normativa no puede fundarse en una
supuesta omisión, error o inadvertencia del legislador a menos que fueran vanos
los esfuerzos interpretativos para conciliar sus términos, y se compruebe
fehacientemente la existencia de tal imprevisión.
Los jueces no pueden fallar desechando la letra de la ley en base a una
supuesta omisión legislativa, sin mella de la magistratura que los inviste,
porque invadirían la esfera de otros poderes, arrogándose facultades que no les
son propias. La facultad de interpretación de los jueces no tiene más
limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados.
En tal sentido ha manifestado la Corte Suprema que: "no les es
lícito (a los jueces) plantear la controversia en un terreno extraño a su
investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes
que no puedan manifestarse sino en desmedro de la justicia que
representan" ("F.C. del Sud c. Draque y Cía.", 9/3/1920,
Jurispr. Arg. tomo 4, pág. 88).
En tal contexto resulta evidente que la norma debe ser interpretada de
modo que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso
darles, y lo cierto es que éste estableció expresamente en el art. 37 de la ley
24.522 que el plazo para articular la revisión se cuenta desde la
"fecha" de la resolución prevista en el art. 36, y no desde su
notificación.
Se concluye entonces que en el caso, la ley opta por una solución que
configura una excepción al sistema general de notificaciones en los concursos
(arts. 26 y 273, inc. 5° de la ley 24.522) y como tal la previó expresamente.
5. La interpretación que propiciamos respeta la letra de la ley y las
garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, el acreedor ha conocido
por haber sido consignado en la resolución que dispone la apertura del concurso
preventivo o en la sentencia que decreta la quiebra, la fecha en la que el
síndico debía presentar el informe individual y conoció por establecerlo la
ley, que el tribunal dictaría la resolución verificatoria dentro de los diez
días de presentado tal informe.
La ley 24.522 asigna a la fecha de presentación por el síndico del
informe individual sobre los créditos la calidad de "hito" en la historia
del concurso preventivo o liquidatorio, y la certeza y seguridad que implica la
determinación expresa de esta fecha apareja idéntica certeza sobre el momento
en que tendrá lugar la resolución verificatoria del art. 36.
6. En atención a los argumentos expuestos, contestamos negativamente a
la cuestión propuesta.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina
legal que:
a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la
ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del
art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día — o al término
del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa— de presentado el informe individual, o al
décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en
el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en
alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe
debía ser presentado.
b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al
tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer
revisión se contará desde ese previsible momento.
c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la
ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley
de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada
con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida.
Dado que la resolución dictada en fs. 161/162 no se adecua a la
doctrina establecida en "b)", se la deja sin efecto.
El doctor Angel O. Sala no suscribe el presente por haber intervenido
como magistrado de la anterior instancia, dictando la resolución de fs.
131/132, la que al ser recurrida mereció el pronunciamiento de fs. 161/162, el
cual es objeto del presente recurso de inaplicabilidad de la ley. El doctor
Héctor M. Di Tella no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109
del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los
fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. — Rodolfo A. Ramírez. — Gerardo G. Vassallo. — María L. Gómez A. de Díaz Cordero. — Isabel Míguez. — Juan J. Dieuzeide. — José L. Monti. — Miguel F. Bargalló. — Felipe M. Cuartero. — Martín Arecha. — Enrique M. Butty. — Ana I. Piaggi. — Bindo B. Caviglione Fraga.