Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 07/02/2006
Partes: Círculos Integrados S.A.
de Ahorro
s/quiebra s/inc.
de verif.
por: Silvio,
Ana M.
Publicado en: LA LEY
2006-D, 715,
con nota de Edgardo Daniel Truffat;
Cita Online: AR/JUR/1720/2006
Sumarios:
1. La
circunstancia de que el título de crédito base del incidente de verificación
esté constituido por una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada,
no obsta a que se decrete la caducidad de la instancia de dicho proceso
verificatorio cuando transcurre con exceso el plazo previsto por el art. 277 de
la ley de concursos y quiebras (Adla, LV-D, 4381) sin impulso procesal alguno
por parte del incidentista.
2. Cabe
revocar la caducidad de la instancia decretada en el incidente de verificación
de un crédito articulado con base en una sentencia laboral pasada en autoridad
de cosa juzgada, en atención a los principios constitucionales que acuerdan
especial protección a los derechos de los trabajadores — art. 14 bis,
Constitución Nacional— y a las
particularidades del derecho laboral, que no pueden ser soslayadas por efectos
del concursamiento preventivo de la empleadora. (Del voto en disidencia del
doctor Arecha)
Texto
Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 7 de 2006.
Y Vistos:
1. Se alza el incidentista contra la resolución de fs. 21/2, en la que
se declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Funda el insinuante su pretensión recursiva con la pieza que corre
agregada a fs. 26/7, que luce contestada a fs. 29 por la sindicatura.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el título del crédito
lo constituya una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada. Pues,
para insinuarse en el pasivo concursal resulta necesaria la tramitación de un
incidente con instancia autónoma que, por ende, es susceptible de perimir (Com
D, "Sasetru S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente por Ledesma",
del 14/10/1986).
Tampoco resulta eximente que el síndico contara con la totalidad de los
elementos necesarios para expedirse en torno a la pretensión verificatoria.
Pues, aunque ello fuera así, el incidentista no se encontraba relevado del
impulso del proceso.
En efecto, esa es una carga que pesaba sobre el accionante de
conformidad con lo normado por el cpr. 315 (cfr. en ese sentido, esta Sala,
"Ruta Coop. de Seguros Ltda." del 21/12/92; en la misma línea,
CNCom., Sala C, "Mayo Coop. de Seguros", del 28/8/87; Sala B,
"Bevilacqua Hnos. y Cía.", del 31/3/93 y "Textil Lugano
S.A.", del 29/9/00; Sala D, "Establecimiento Elaborador de Productos
Alimenticios Sacaan de Argentina S.A." del 17/10/00).
Finalmente, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de
la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la
verificación del plazo pertinente (v. esta Sala en: "Grinstein,
Saúl", del 10/10/95; "Monte Bérico S.A.", del 20/6/97; entre
otros), lo cual en el caso no acontece.
La regla según la cual la caducidad de la instancia es un modo anormal
de terminación del proceso cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin
llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside mas allá de su ámbito
propio, es sólo aplicable en casos dudosos, pero no es supuestos — como en el
sub lite— donde no existe ninguna
presentación durante el término que contempla la ley, ni tampoco — por lo antes
expuesto— razón de peso que permita
aplicar otro criterio (C.S.J.N.. "Simón Francisco", del 19/9/99,
Competencia N° 242. XXII).
3. Por ello, se resuelve: Desestimar los agravios, con costas al
recurrente (CPr.: 69).
Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera
instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones
pertinentes. — Rodolfo A. Ramírez.
— Martín Arecha (en disidencia). — Angel O. Sala.
Disidencia del doctor Arecha: Discrepo con el criterio expuesto por mis
distinguidos colegas de Sala.
En efecto, tal como opiné en autos: "A. Bottacchi S.A. de
Navegación", el 11/5/2001, atento a los principios constitucionales que
acuerdan especial protección a los derechos de los trabajadores — v.gr. C.N.:
14 bis— , a las particularidades del derecho laboral, que no pueden ser
soslayadas por efectos del concursamiento preventivo de la empleadora, y a que
esta causa no constituye sino una secuela del pleito tramitado en sede del
trabajo, correspondería admitir los agravios y revocar la caducidad de la
instancia decretada. — Martín Arecha.