Círculos Integrados S.A. de Ahorro s/quiebra s/inc. de verif. por: Silvio, Ana M.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 07/02/2006
Partes: Círculos Integrados S.A. de Ahorro s/quiebra s/inc. de verif. por: Silvio, Ana M.
Publicado en: LA LEY 2006-D, 715, con nota de Edgardo Daniel Truffat; 
Cita Online: AR/JUR/1720/2006



Sumarios: 
1. La circunstancia de que el título de crédito base del incidente de verificación esté constituido por una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada, no obsta a que se decrete la caducidad de la instancia de dicho proceso verificatorio cuando transcurre con exceso el plazo previsto por el art. 277 de la ley de concursos y quiebras (Adla, LV-D, 4381) sin impulso procesal alguno por parte del incidentista. 
2. Cabe revocar la caducidad de la instancia decretada en el incidente de verificación de un crédito articulado con base en una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada, en atención a los principios constitucionales que acuerdan especial protección a los derechos de los trabajadores — art. 14 bis, Constitución Nacional—  y a las particularidades del derecho laboral, que no pueden ser soslayadas por efectos del concursamiento preventivo de la empleadora. (Del voto en disidencia del doctor Arecha) 

Texto Completo:  2ª Instancia. —  Buenos Aires, febrero 7 de 2006.
Y Vistos:
1. Se alza el incidentista contra la resolución de fs. 21/2, en la que se declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Funda el insinuante su pretensión recursiva con la pieza que corre agregada a fs. 26/7, que luce contestada a fs. 29 por la sindicatura.
2. A estar a las constancias de autos, que no han merecido objeción de la recurrente, entre el proveído de fs. 10 — 10/08/2001—  y el acuse de perención de fs. 13 — 23/06/2005— , ha transcurrido en exceso el plazo de la L.C.Q.: 277, sin que se hubieran efectuado actos impulsorios del expediente; por ende, la perención devino procedente.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el título del crédito lo constituya una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada. Pues, para insinuarse en el pasivo concursal resulta necesaria la tramitación de un incidente con instancia autónoma que, por ende, es susceptible de perimir (Com D, "Sasetru S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente por Ledesma", del 14/10/1986).
Tampoco resulta eximente que el síndico contara con la totalidad de los elementos necesarios para expedirse en torno a la pretensión verificatoria. Pues, aunque ello fuera así, el incidentista no se encontraba relevado del impulso del proceso.
En efecto, esa es una carga que pesaba sobre el accionante de conformidad con lo normado por el cpr. 315 (cfr. en ese sentido, esta Sala, "Ruta Coop. de Seguros Ltda." del 21/12/92; en la misma línea, CNCom., Sala C, "Mayo Coop. de Seguros", del 28/8/87; Sala B, "Bevilacqua Hnos. y Cía.", del 31/3/93 y "Textil Lugano S.A.", del 29/9/00; Sala D, "Establecimiento Elaborador de Productos Alimenticios Sacaan de Argentina S.A." del 17/10/00).
Finalmente, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente (v. esta Sala en: "Grinstein, Saúl", del 10/10/95; "Monte Bérico S.A.", del 20/6/97; entre otros), lo cual en el caso no acontece.
La regla según la cual la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside mas allá de su ámbito propio, es sólo aplicable en casos dudosos, pero no es supuestos — como en el sub lite—  donde no existe ninguna presentación durante el término que contempla la ley, ni tampoco — por lo antes expuesto—  razón de peso que permita aplicar otro criterio (C.S.J.N.. "Simón Francisco", del 19/9/99, Competencia N° 242. XXII).
3. Por ello, se resuelve: Desestimar los agravios, con costas al recurrente (CPr.: 69).
Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes. —  Rodolfo A. Ramírez. —  Martín Arecha (en disidencia). —  Angel O. Sala.
Disidencia del doctor Arecha: Discrepo con el criterio expuesto por mis distinguidos colegas de Sala.
En efecto, tal como opiné en autos: "A. Bottacchi S.A. de Navegación", el 11/5/2001, atento a los principios constitucionales que acuerdan especial protección a los derechos de los trabajadores — v.gr. C.N.: 14 bis— , a las particularidades del derecho laboral, que no pueden ser soslayadas por efectos del concursamiento preventivo de la empleadora, y a que esta causa no constituye sino una secuela del pleito tramitado en sede del trabajo, correspondería admitir los agravios y revocar la caducidad de la instancia decretada. —  Martín Arecha.