Tribunal: Cámara 4a en lo Civil, Comercial y de Minas de La Rioja (C4aCivComyMinasLaRioja)
Fecha: 10/11/2005
Partes: First Trust of New National Association
Publicado en: LLGran
Cuyo 2006
(julio), 765,
con nota de Sebastián Orchansky; Pablo
J. Fernández
Saiz; Juan
M. Villoldo;
DJ 23/08/2006,
1184, con
nota de Sebastián Orchansky;
Pablo J. Fernández Saiz;
Cita Online: AR/JUR/7806/2005
Hechos:
Llegan los autos al Tribunal de Alzada a fin de que se pronuncie sobre
el recurso de revisión interpuesto por la concursada. Dicho Tribunal, por
mayoría, declaró la inadmisibilidad del mismo debido a su presentación fuera de
plazo.
Sumarios:
1. Debe
rechazarse por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la
concursada luego de transcurridos los veinte días de dictada la resolución del
art. 36 de la ley 24.522 (Del voto del doctor Mazzuccelli).
2. Corresponde
declarar extemporáneo el recurso de revisión instado por el acreedor luego de
transcurridos veinte días de la fecha de la resolución que declaró admisible o
inadmisible el crédito (Del voto del doctor Magaquián).
3. El inicio
del plazo para interponer el recurso de revisión previsto por el art. 37 de la
ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) está dado por la fecha de la resolución que
declaró la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito insinuado por el
acreedor y no por la de la notificación ficta o por cédula (Del voto del doctor
Magaquián)
4. Habiendo
mediado corrección de la resolución prevista en el art. 36 de la ley 24.522
(Adla, LV-D, 4381) debido a un error material, el plazo de veinte días hábiles
para interponer la revisión debe computarse a partir del acto aclaratorio, a
los fines de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio (Del
voto en disidencia de la doctora Toti).
Texto
Completo: 2ª Instancia. — La
Rioja , noviembre 10 de 2005.
La doctora Abate de Mazzuchelli dijo:
I) Que, a fs. 40/42 y fs. 46 la incidentista pide a este Tribunal se
pronuncie sobre el recurso de revisión, y la interposición en tiempo oportuno.
Que a fs. 57/62 la incidentada adhiere -en lo substancial- al planteo
del Frist Trus of New National Association, según sus manifestaciones. Impuesto
trámite, en los escritos de responde, incidentada (fs. 34/37) y sindicatura
(fs. 21/28) se pronuncian sobre el tema.
Que a fs. 66 obra proveído de este Tribunal disponiendo autos a
despacho para resolver sobre la admisibilidad - temporalidad del incidente de
revisión promovido por Frist Trust Of New York National Association.
II) Adentrándome a decidir lo planteado en este incidente, debo
resaltar que: si bien aparece muy loable el esfuerzo intelectual realizado por
ambas partes al fundamentar sus posiciones, la cuestión a decidir aparece mucho
más simple y sencilla. Ello desde el punto de vista legal, como desde el
análisis de los antecedentes jurisprudenciales nacionales comparados.
Consecuentemente, para dar una solución a la cuestión sometida a
decisión débese tener presente lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.522;
recurso de revisión debe ser interpuesto dentro del plazo de 20 días siguientes
a la fecha de la resolución del art. 36.
La concepción literal de aquella norma, no deja dudas el cómputo del plazo
para revisar corre desde la fecha de la resolución del art. 36 y conforme lo
sostiene la doctrina mayoritaria no depende de ninguna clase de notificación.
Además, la ley considera que la resolución en cuestión queda notificada
desde la fecha de su dictado. Así lo entiende la jurisprudencia actual: CNCom.,
Sala D, 19-9-2001, "Cedatady SRL s/ Quiebra s/ Revisión promovida por la
fallida respecto del crédito del Banco Comafi S.A.", RsyC N° 13, p. 156).
CNCom., Sala E, 12-2-2001, "Marbano S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de
revisión por la fallida del crédito de Martín, Ricardo Felipe", RsyC, N°
9, p. 218). CNCom., Sala A, 16-2-2001, "Daniel Naimias y Cía. s/ Quiebra
s/ Incidente de revisión por Finnisch Board Millss Asociation Finnboard",
RsyC N° 9, p. 218; Sala A, 29-9-2000, "Cardenes Hnos. S.A. s/ Concurso
preventivo s/ Inc. de Revisión por Cardenes Hnos. S.A.", LL 2001-C-980;
CNCom., Sala A, 23-2-2001, "Las Dos Manos S.A. s/ Concurso preventivo s/
Incidente de revisión por Financiera del Exterior del Comercio", ED
192-588; en idéntico sentido CNCom., Sala A, 13-2-2001, "Carnevale,
Roberto", ED 193-443). Para esta postura sentada por la Dra. Kemelmajer de
Carlucci en autos "Banco de la Nación Argentina c/ Mora" 6/12/2000 y
"Belinsky" 8/7/2003), ambos fallos de la Corte Suprema de
Mendoza, postura ésta — desde la vigencia de la ley— acoge y adhiere ésta juzgadora. Entonces, en
honor a lógica argumentación interpretativa, digo que la regla es: el cómputo
del plazo para deducir el incidente de revisión comienza a correr desde la
fecha de la resolución, salvo el caso de que se alegue y demuestre violación a
la garantía constitucional de defensa en juicio. Confrontada ella con el plano
fáctico de autos, resulta que el plazo para interponer revisión venció el 7 de
mayo de 2005 dentro de las dos primeras horas; la fecha de la resolución a
recurrirse es del 6/4/2004. Pero, el incidentista interpone la revisión el 10
de mayo (extemporánea). Pero, recién el 10/2/2005 -se puede leer como modo
justificatorio- el First Trust Of New York National Association alega que este
Tribunal ha sido moroso al dictar la resolución del art. 36.
III) A muchísima distancia de admitir como justificativo válido dicho
argumento, puntualizo no conocer en el ámbito de esta jurisdicción riojana, ni
en el fuero comercial comparado nacional, concursos preventivos de la
envergadura del principal, en los que resoluciones como las aquí controvertidas
sean dictadas en el plazo del art. 36. Pues, hasta aparece como broma
pretenderlo, si se busca un exhaustivo examen injudicioso y con verdadera
autonomía jurídica, es imposible en casos como éste, solo en diez (10) días
analizar todos los informes y/o todas las observaciones que se hubieren
presentado.
Además de lo puntualizado, cabe afirmar que, objetivamente no hubo
violación alguna sobre el derecho de defensa, tanto del incidentista, como de
ningún otro acreedor y de la concursada misma. Esto en cuanto la resolución
(art. 36) salió en lista de despacho dos días hábiles posteriores a su fecha y
se interpuso recurso de revisión un día hábil después del vencimiento del
plazo.
De los antecedentes consignados desprende que, Frist Trust Of New York
National Association debió conocer la resolución en cuestión con el tiempo más
que suficiente a los efectos de deducir la corresponde revisión en tiempo y
forma. Conforme considero que las cuestiones que aparecen en el incidente
interpuesto, fuera del plazo previsto en el art. 37, es adecuado proponer un
pronunciamiento por su inadmisibilidad formal, y por ello rechazarse con
costas.
El doctor Magaquian dijo:
I°) Por razones de brevedad, doy por reproducida la relación de causa
formulada por la Magistrado
que me precede en la voz (Considerando I).
II) De las pretensiones de partes, adelanto mi opinión, y en
concordancia a la solución que arriba la Dra. Norma Abate de Mazzucchelli, el incidente de
revisión puesto en crisis fue articulado extemporáneamente. En efecto, enrolado
en la posición doctrinaria y jurisprudencial Nacional mayoritaria, el inicio
del plazo (para interponer el remedio procesal previsto en el art. 37, L .C.Q.) es la fecha de la
resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la
notificación (ficta o por cédula).
III°) Del sub-examen surge con meridiana claridad y sin duda alguna,
que el acreedor -hoy peticionante-, contó con 18 días hábiles para ejercer sus
derechos, de hecho acreedores y concursado (en número de 14), en tiempo y
forma, ejerciendo sus derechos; no observaron afectación al debido proceso y/o
vulnerados sus derechos constitucionales. En términos de la Dra. Kemelmajer de
Carlucci — Suprema Corte de Justicia –
Mendoza— en autos Expte.
Gutiérrez y Belinsky S.A.I.C.A. P/ Conc. Prev. ... "la fecha de resolución
y la de aparición en lista (06/04/2004 y 13/04/2004 con cuatro días inhábiles
por medio); no significan reducción del plazo en términos angustiantes para
invocar la violación del derecho de defensa. Como regla (se sostiene en el
fallo de cita): "ésta disposición especial no viola el derecho de defensa
en juicio, basta con ser diligente y controlar el expte.; indiscutiblemente, si
la decisión nunca ha salido en la lista (no es el caso de autos), no será
oponible a los interesados; pero, desde que apareció en lista, el litigante
debe saber que el plazo para la revisión se cuenta desde la fecha que figura en
la resolución".
IV°) Se invoca mora del Tribunal en el dictado de resolución — art. 36 L .C.Q.— Adviértase que al momento de interponer el
incidente, la parte nada dice y hoy fuera de lugar acusa como agravio tal
circunstancia. Si se repara de las actuaciones — Expte. N° 7106— "Firt Trust Op. New Cork Nacional
Asociation-, el quejoso no utilizó los remedios disponibles, venciéndosele los
plazos para hacerlo (aclaratoria, Inc. de Revisión), siendo el decisorio
contundente: "Rechazar la incidencia en los términos planteados por el
incidentista acreedora)...". Es decir, se intenta hoy una vez más fuera de
término, endilgar responsabilidad al Tribunal, cuando es notoria la falta de
diligencia de la parte ante un plazo propiamente de caducidad del T.S.J., Alas
Construcción), pero en situaciones fácticas totalmente distintas a la planteada
a fs. 57/62. En el primero de los casos, la discusión estuvo centrada al valor
de la notificación ficta o por cédula y segundo proceso citado, es porque la
resolución prevista en el art. 36 salió en planilla tardíamente (14 días
hábiles de retraso). Como se observa, no se trata de situaciones similares,
correspondiendo en consecuencia -reitero-, me pronuncio por la extemporaneidad
de la revisión intenta por Frist Trust Op. Nex Cork Nacional Asociación. Costas
a la vencida. Art. 159 del C.P.C.
La doctora Toti dijo:
I°) Por sus fundamentos adhiero a los Considerandos I, II y III del
voto emitido por el doctor Magaquian, excepto en los términos que resulten
contrarios, expidiéndome por la temporaneidad del recurso. En mi concepto debe
prevalecer el derecho de defensa con el mantenimiento efectivo de las vías
recursivas lo que coincide con las constancias de la causa y los compromisos
asumidos por el Estado Argentino a partir de los Acuerdos y Pactos
Internacionales firmados.
Este es un caso típico donde la justicia de caso concreto "asume
todo su esplendor, y los jueces deben nivelar la balanza según los valores en
juego, con la tutela efectiva de los derechos. En ese sentido se expidió el
Tribunal por mayoría en Expte. N° 6000 - Letra "I" - Año 2001 -
Caratulados: "Industrias Alimenticias El Matucho S.A." en autos
"Indust. Alim. El Matucho - Concurso Preventivo" - Incid. de
Revisión", decisión de fecha 04/03/04 de este Tribunal y Secretaría,
sopesando las circunstancias y a efectos de preservar el derecho constitucional
de la defensa en juicio.
II) En el sub iudice, si bien es cierto que la resolución verificada
fue dictada en la fecha indicada no es menos cierto que dicha resolución fue
objeto de corrección de un error material posteriormente — en virtud de las
amplias facultades que tiene el juez concursal— , justamente a raíz de un
incidente de verificación de crédito interpuesto por la misma acreedora en este
concurso, y que fue rechazado (confróntese Expte. N° 7106 - Letra: "F"
- Año: 2004 - First Trust Of New York National Association s/ verificación de
Crédito, auto del
17/02/05). Allí, se decidió en
primer lugar corregir la parte resolutiva de la sentencia de fs. 1518/1532 de
los autos Expte. N° 6259 - Letra: "M" - Año: 2002 - Caratulados:
"Hilados S.A. - Concurso Preventivo" la que en el punto X deberá
expresar "Declarar inadmisible los créditos insinuados y consignados en
Considerando XIII, apartado "j" - Art. 250 del C.P.C. de La Rioja , disponiéndose agregar
copia de la resolución en los autos mencionados. En efecto, constatando el
Tribunal error material de referencia o de copia en la parte resolutiva punto X
de la sentencia verificatoria, pues donde decía apartado "f"
correspondía "j", inmediatamente procede a enmendar el error.
Adviértase que no es una modificación menor, pues el inciso "f"
refiere a créditos declarados admisibles y la situación del crédito con
anterioridad evidentemente no estaba definida.
III°) En consecuencia, habiéndose modificado en lo concerniente al
crédito objeto hoy de revisión y el auto dictado ser parte integrante de
aquella resolución, corresponde que el plazo de 20 días hábiles para interponer
la revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible el crédito
se compute a partir del auto de corrección o aclaratorio, el fuera dictado al
amparo del art. 250 del C.P.C. por remisión del art. 278 de la Ley concursal. Ello pues
cuanto en la tensión puesta de manifiesto debe primar el principio
constitucional de la defensa en juicio, debiendo estarse incluso en caso de
duda por la amplitud del derecho de defensa.
IV°) Más aún, las circunstancias procesales arriba mencionadas
configuran en la especie la aplicación por analogía que prevé el art. 436 del
C.P.C. para casos de silencio u obscuridad. Dice la normativa "Los jueces
aplicarán las disposiciones de este código teniendo en cuenta las exigencias
actuales de la vida social, de modo que importe la realización de la
justicia". En caso de silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las
soluciones análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto en los
principios jurídicos que lo informan".
Ello acarrea la aplicación en lo pertinente del art. 252 del C.P.C., lo
que se refuerza con la inexistencia en el fuero comercial del instituto (véase
J.A. 2000-IV-13).
Por todo lo expuesto, me pronuncio por la temporaneidad del recurso de
revisión y con ello por el mantenimiento de las vías recursivas del First Trust
Of New National Association. Costas a la vencida (art. 159 y conc., C.P.C.).
Por lo expuesto, esta Excma. Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de
Minas: resuelve: I) Declarar la inadmisibilidad formal del crédito insinuado
por First Trust Of New National Association en el concurso de Hilados S.A. y
Textil Noreste S.A. II) Imponer las costas a la vencida. — Norma Abate de Mazzucchelli. — José L. Magaquian. — María E. Toti.