Colantuono, Juan

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén(TSNeuquen)
Fecha: 11/04/2006
Partes: Colantuono, Juan
Publicado en: LLPatagonia 2006, 283, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez; IMP2006-13, 1696
Hechos: 
El Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén declaró procedente el recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de Cámara que, confirmando la de la anterior instancia, sostuvo que el plazo del art. 37 de la ley 24.522 debía computarse a partir de la notificación — "ministerio legis"—  del auto verificatorio del art. 36 del cuerpo normativo mencionado, el que había sido dictado con posterioridad a la fecha prevista en el auto inaugural. 

Sumarios: 
1.El comienzo del cómputo del plazo para deducir el recurso de revisión es el de la fecha de la resolución prevista por el art. 36 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) — en el caso, el auto verificatorio contemplado en esta norma fue dictado con posterioridad a la fecha prevista en el auto inaugural— , al no haberse invocado ni acreditado que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio del incidentista.


Texto Completo:  Neuquén, abril 11 de 2006.
1ª ¿Resulta procedente el recurso de casación por inaplicabilidad de ley deducido? 2ª En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3ª Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor Kohon dijo:
1) Ingresando al análisis de estos autos, surge que el debate se centra en la interpretación que debe darse al artículo 37° de la L.C.Q., respecto del comienzo del cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión.
2) Que al comenzar el estudio de la causa, surge que, a fs. 1/4, el fallido promueve incidente de revisión a efectos de que se declare inadmisible el crédito insinuado por la firma Mario Cervi e Hijos S.A.
Expone que el auto verificatorio de fecha 31/07/03, resuelve declarar admisible la referida acreencia, cuando no se cumplió con la prueba de la causa de la obligación, que dio origen el libramiento del pagaré, que sirvió de base a la ejecución promovida en su contra.
3) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 14/16 se presenta el acreedor, solicitando el rechazo del incidente instaurado por ser extemporáneo. Fundamenta su pedido en que el plazo de veinte (20) días para la interposición del recurso de revisión, se encontraba vencido al momento de la introducción de aquél (1/09/2003 a las 10.45 horas).
4) Que la jueza de primera instancia (fs. 21/23), dejando a salvo su criterio y por razones de economía y celeridad procesal, estima que al configurarse un supuesto similar al de los autos "I.A.D.E.P. s/ incidente de revisión e/a Oil Neuquén s/concurso preventivo", el comienzo del cómputo del plazo previsto en el art. 37 L.C.Q., debe contabilizarse desde la notificación por ministerio de ley de la resolución del art. 36 L.C.Q., en atención a las prórrogas de plazos que se han producido, tanto en la presentación del informe individual, como en el dictado de la resolución del art. 36 L.C.Q. Con dichos fundamentos tiene por promovido en término el incidente de revisión instaurado. 
5) Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la acreedora. Funda su recurso a fs. 40/42. A fs. 50 y vta. obra respuesta de la Sindicatura, reiterando su postura de rechazo del incidente promovido por la fallida. 
6) Que a fs. 55/56 el ad quem analiza que la resolución prescripta por el art. 36 de la ley concursal no fue dictada en la fecha prevista en el auto inaugural, sino con posterioridad. Por ello, considera que el plazo para plantear el incidente de revisión debe estimarse desde la notificación por ministerio de ley de tal providencia. Señala que dicha solución conduce a privilegiar la forma de notificación propia del principio general que establece el art. 26 L.C.Q. Con tales fundamentos confirma la resolución de primera instancia apelada.
7) Que en el remedio casatorio bajo examen, alega el acreedor que la sentencia de alzada ha violado la ley al decidir que, en el caso de autos, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión no se inicia en el momento en que expresamente ordena el art. 37 de la Ley 24.522. Asimismo, considera vulnerado el art. 1° del Cód. Civil, que determina la obligatoriedad de las leyes. Por otra parte, alega que los sentenciantes han incurrido en una errónea aplicación e interpretación del art. 26 de la citada ley 24.522, que prevé la notificación por nota de las providencias, y el cual no resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto el legislador ha determinado en forma clara y específica el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión. Cita jurisprudencia y peticiona que se case la sentencia, y se rechace el recurso de revisión por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
8) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que la causa citada por la sentenciante de Primera Instancia y también por la alzada, "I.A.D.E.P s/ incidente revisión e/a Oil Neuquén s/ concurso preventivo", Expte. N° 63/03, fue resuelta por este Cuerpo que integro mediante Acuerdo N° 43/05, en el cual adhiriera el suscripto al voto del vocal preopinante, doctor Roberto O. Fernández.
9) Que para abordar la interpretación del art. 37 de la L.C.Q., retomaré algunos de los argumentos allí expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad. 
Esta norma establece que: "La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".
10) Que el régimen establecido en este artículo ha dado lugar a dos posiciones opuestas. 
Una de ellas considera que el plazo comienza a correr desde la notificación por nota de la sentencia recurrida. Esta postura afirma que el juez cuenta con un plazo de diez días, desde la presentación del informe individual para resolver las insinuaciones presentadas — pudiendo hacerlo dentro de dicho término en cualquier día—  y no existe certeza para el interesado, sobre el momento en que concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días, lo cual — afirma—  conculca el derecho de defensa del impugnante.
La otra posición, considera que el inicio del plazo es la fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la de la notificación. Este enfoque obedece a una interpretación gramatical de la norma, y observa que el art. 37 dispone expresamente que el plazo se compute desde la fecha de la resolución. Asimismo, se asienta sobre argumentos sistemáticos de la materia, ya que vislumbra que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema y establece que ese plazo comienza a correr, automáticamente, desde la fecha contenida en la resolución. 
11) Que reseñadas las dos posiciones en la materia, en el Acuerdo referido supra, este Cuerpo optó por la segunda interpretación de las expuestas. Así, se expresó que, en principio, el plazo previsto por el art. 37 de la L.C.Q. comienza a correr desde la fecha de la resolución citada y en forma automática. 
Sin perjuicio de lo cual, se dejó a salvo aquellos casos en los que se haya producido demora en la tramitación de la causa, sea por causa atribuible al síndico o al cúmulo de tareas propio del juzgado. 
En tales circunstancias, se dijo, debía garantizarse debidamente el derecho de defensa, contabilizando el plazo para interponer el incidente desde que la parte tuvo conocimiento de la resolución. En tales casos, el juez debe hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual.
12) Que, la interpretación expuesta en aquel antecedente de este Tribunal Superior resulta aplicable a esta causa, por no existir una variación sustancial de los supuestos de hecho de una y otra. 
Cabe referir, sin embargo, que con posterioridad al fallo citado se ha dictado el Plenario de fecha 28 de febrero del corriente año, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: "Rafiki S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda" (expediente N° 76.840/01) (La Ley, de 6/6/06, en el que se sostuvo una postura diferente a la expuesta. 
La mayoría, conformada por los jueces Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vassallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Juan José Dieuzeide, José L. Monti, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero y Martín Arecha, afirmó en primer lugar que la respuesta al interrogante que plantea el tema del plenario — idéntico al debatido en autos—  no es ni puede ser única, sino que variará según las circunstancias de la causa. Explica que la solución será distinta si la resolución del art. 36 fue dictada en el momento que era previsible que lo fuese — al décimo día de presentado el informe individual, producido esto en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de quiebra, o establecida en posterior providencia judicial expresa que modifique ese dato— , o si no ocurrió de tal modo, esto es, si fue dictada antes o después de esa fecha previsible.
Por ello, para dar respuesta al tema plantea tres situaciones distintas: a) En la hipótesis que la resolución del artículo 36 se dicte al décimo día de presentado el informe individual, y éste lo fuera en la fecha indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por decisiones judiciales expresas producidas en el expediente, se aplica — dice—  la clara letra del art. 37, que define la cuestión. Así, la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36.
b) Si la resolución del art. 36 se dicta antes del tiempo en que, previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es distinta. Aquí indican que el plazo para interponer la revisión debe contarse desde ese previsible momento, y no desde la fecha de la resolución anticipada, debiendo ésta ser notificada por cédula de conformidad con lo establecido por el art. 135 inc. 11° del Código de Procedimientos.
c) Por último, señala, que en caso que la resolución del art. 36 hubiese sido dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible, debió ser pronunciada, la solución establece que la resolución del art. 36 debe ser notificada ministerio legis, y a partir de allí comenzar el cómputo del plazo para la revisión.
13) Que en el Plenario citado, conformaron la minoría los jueces Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi y Bindo B. Caviglione Fraga, quienes expusieron que el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que refiere el art. 36° de dicha ley.
En efecto, afirman: el plazo para articular la revisión de la resolución verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en que se dictó aquella resolución. 
14) Que si bien es cierto que los fundamentos expuestos en el plenario citado son argumentalmente sólidos, no es menos cierto que, la doctrina sostenida por este Tribunal Superior, y los de la minoría del plenario resultan más ajustados a la recta interpretación del texto legal aplicable. Además, al proponer la interpretación literal de la norma, se ha dejado a salvo que ella no debe ser aplicada en aquellos supuestos en que se encuentren comprometidos principios de orden superior (vgr. derecho de defensa), o el recurrente alegue y acredite la vulneración de sus derechos. Motivo por el cual no corresponde su modificación.
15) Que no se debe olvidar que el art. 37 debe interpretarse a la luz de la garantía de defensa en juicio. Por ello, deberán dejarse a salvo los supuestos en los que se acreditara la vulneración de la facultad de iniciar el incidente de revisión. En tales casos — como ya se expuso— , el juez debe hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual fijado. 
16) Que en la presente causa, y según el relato expuesto por la juez a quo, en su resolución de fs. 21/23, la presentación del informe individual fue realizada en fecha 19 de junio de 2003, conforme a la prórroga solicitada por la sindicatura; y la Resolución del art. 36 de la L.C.Q. se dictó el 31 de julio de 2003. De allí surge que se han postergado los plazos preestablecidos. 
Sin perjuicio de ello, el incidentista no ha invocado ningún hecho que le impidiese tomar conocimiento del resolutorio que intenta impugnar, y tampoco que la modificación referida haya sido sorpresiva u obstativa para ejercer su derecho en tiempo útil.
17) A lo que se suma que el sistema falencial está estructurado con la finalidad de que los interesados puedan conocer cuál es la situación patrimonial del deudor, evitando, en la medida de lo posible, demoras perjudiciales para todos los actores de este proceso. 
18) Que, por todo lo dicho, cabe concluir que en esta causa el comienzo del cómputo del plazo para deducir el recurso de revisión es — como se dijo—  el de la fecha de la resolución prevista por el art. 36 de la L.C.Q., al no haber invocado ni acreditado que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio, lo que deberá ser examinado en cada caso concreto.
19) Que la interpretación que se propone es corroborada por la doctrina (cfr. Adolfo A. N. Rouillon, "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", p. 101, 11 edición, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2002; Julio César Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", Segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. I, p. 408 y ss., Santa Fe, 2003).
20) Que, de conformidad con la interpretación propuesta, la alzada ha incurrido en la infracción del art. 37 de la L.C.Q., por error de subsunción, motivo por el cual corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto, y casar el decisorio impugnado en base a la causal prevista por el art. 15, inc. b), de la Ley Casatoria local.
21) Que a la segunda cuestión planteada, en función de lo analizado, y en razón de que los elementos sopesados resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17 inc. c) de la ley 1406, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la apelación deducida por el acreedor, en su mérito revocar el decisorio de Primera Instancia, y rechazar el incidente de revisión promovido por haber sido planteado en forma extemporánea.
22) Que respecto a las costas, propicio que se impongan las de todas las instancias a cargo de la incidentista en su condición de vencida (arts. 69 párrafo del C.P.C. y C. y 12 de la ley ritual), y se difiera la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Voto por la afirmativa. 
El doctor Sommariva dijo:
Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. Voto por la afirmativa. 
El doctor Cia dijo:
Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. Voto por la afirmativa. 
El doctor Badano dijo: 
Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Kohon en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. Voto por la afirmativa.
El doctor Fernández dijo:
Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. Voto por la afirmativa. 
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Fiscal, por unanimidad, se resuelve: 1°) Declarar procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el acreedor Mario Cervi e Hijos S.A., casándose el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad — Sala I— , obrante a fs. 55/56, en base a la causal prevista por el art. 15, inc. b), de la ley 1406, por haber infringido el art. 37 de la ley de concursos y quiebras. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 17, inc. c), del ritual, y por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido por el acreedor y en su mérito, revocar el fallo de la instancia de origen, y rechazar el incidente de revisión promovido por el fallido por haber sido planteado en forma extemporánea. 3°) Imponer las costas de todas las instancias a la incidentista en su condición de vencida (arts. 69 del C.P.C. y C. y 12 de la ley casatoria). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno.—  Eduardo F. Cia —  Ricardo T. Kohon —  Roberto O. Fernández —  Jorge O. Sommariva —  Eduardo J. Badano.—