Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén(TSNeuquen)
Fecha: 11/04/2006
Partes: Colantuono,
Juan
Publicado en: LLPatagonia
2006, 283,
con nota de Claudio Alfredo Casadío
Martínez; IMP2006-13,
1696
El Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén declaró procedente el
recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución
de Cámara que, confirmando la de la anterior instancia, sostuvo que el plazo
del art. 37 de la ley 24.522 debía computarse a partir de la notificación —
"ministerio legis"— del auto
verificatorio del art. 36 del cuerpo normativo mencionado, el que había sido
dictado con posterioridad a la fecha prevista en el auto inaugural.
Sumarios:
1.El comienzo
del cómputo del plazo para deducir el recurso de revisión es el de la fecha de
la resolución prevista por el art. 36 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) — en
el caso, el auto verificatorio contemplado en esta norma fue dictado con
posterioridad a la fecha prevista en el auto inaugural— , al no haberse
invocado ni acreditado que se encuentre comprometido el derecho de defensa en
juicio del incidentista.
Texto
Completo: Neuquén, abril 11 de
2006.
1ª ¿Resulta procedente el recurso de casación por inaplicabilidad de
ley deducido? 2ª En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3ª
Costas.
A las cuestiones planteadas, el doctor Kohon dijo:
1) Ingresando al análisis de estos autos, surge que el debate se centra
en la interpretación que debe darse al artículo 37° de la L.C.Q., respecto del
comienzo del cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión.
2) Que al comenzar el estudio de la causa, surge que, a fs. 1/4, el
fallido promueve incidente de revisión a efectos de que se declare inadmisible
el crédito insinuado por la firma Mario Cervi e Hijos S.A.
Expone que el auto verificatorio de fecha 31/07/03, resuelve declarar
admisible la referida acreencia, cuando no se cumplió con la prueba de la causa
de la obligación, que dio origen el libramiento del pagaré, que sirvió de base
a la ejecución promovida en su contra.
3) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 14/16 se presenta el
acreedor, solicitando el rechazo del incidente instaurado por ser extemporáneo.
Fundamenta su pedido en que el plazo de veinte (20) días para la interposición
del recurso de revisión, se encontraba vencido al momento de la introducción de
aquél (1/09/2003 a las 10.45 horas).
4) Que la jueza de primera instancia (fs. 21/23), dejando a salvo su
criterio y por razones de economía y celeridad procesal, estima que al
configurarse un supuesto similar al de los autos "I.A.D.E.P. s/ incidente
de revisión e/a Oil Neuquén s/concurso preventivo", el comienzo del
cómputo del plazo previsto en el art. 37 L.C.Q., debe contabilizarse desde la
notificación por ministerio de ley de la resolución del art. 36 L.C.Q., en
atención a las prórrogas de plazos que se han producido, tanto en la
presentación del informe individual, como en el dictado de la resolución del
art. 36 L.C.Q. Con dichos fundamentos tiene por promovido en término el
incidente de revisión instaurado.
5) Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la acreedora. Funda
su recurso a fs. 40/42. A fs. 50 y vta. obra respuesta de la Sindicatura,
reiterando su postura de rechazo del incidente promovido por la fallida.
6) Que a fs. 55/56 el ad quem analiza que la resolución prescripta por
el art. 36 de la ley concursal no fue dictada en la fecha prevista en el auto
inaugural, sino con posterioridad. Por ello, considera que el plazo para
plantear el incidente de revisión debe estimarse desde la notificación por
ministerio de ley de tal providencia. Señala que dicha solución conduce a
privilegiar la forma de notificación propia del principio general que establece
el art. 26 L.C.Q. Con tales fundamentos confirma la resolución de primera instancia
apelada.
7) Que en el remedio casatorio bajo examen, alega el acreedor que la
sentencia de alzada ha violado la ley al decidir que, en el caso de autos, el
cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión no se inicia en el
momento en que expresamente ordena el art. 37 de la Ley 24.522. Asimismo,
considera vulnerado el art. 1° del Cód. Civil, que determina la obligatoriedad
de las leyes. Por otra parte, alega que los sentenciantes han incurrido en una
errónea aplicación e interpretación del art. 26 de la citada ley 24.522, que
prevé la notificación por nota de las providencias, y el cual no resulta
aplicable al supuesto de autos, en tanto el legislador ha determinado en forma
clara y específica el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso
de revisión. Cita jurisprudencia y peticiona que se case la sentencia, y se
rechace el recurso de revisión por haber sido interpuesto en forma
extemporánea.
8) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar
que la causa citada por la sentenciante de Primera Instancia y también por la
alzada, "I.A.D.E.P s/ incidente revisión e/a Oil Neuquén s/ concurso
preventivo", Expte. N° 63/03, fue resuelta por este Cuerpo que integro
mediante Acuerdo N° 43/05, en el cual adhiriera el suscripto al voto del vocal
preopinante, doctor Roberto O. Fernández.
9) Que para abordar la interpretación del art. 37 de la L.C.Q.,
retomaré algunos de los argumentos allí expuestos, a los que me remito en honor
a la brevedad.
Esta norma establece que: "La resolución que declara verificado el
crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada,
salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición
del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la
resolución prevista en el art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido
cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada,
salvo dolo".
10) Que el régimen establecido en este artículo ha dado lugar a dos posiciones
opuestas.
Una de ellas considera que el plazo comienza a correr desde la
notificación por nota de la sentencia recurrida. Esta postura afirma que el
juez cuenta con un plazo de diez días, desde la presentación del informe
individual para resolver las insinuaciones presentadas — pudiendo hacerlo
dentro de dicho término en cualquier día—
y no existe certeza para el interesado, sobre el momento en que
concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días, lo cual — afirma— conculca el derecho de defensa del
impugnante.
La otra posición, considera que el inicio del plazo es la fecha de la
resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la de la
notificación. Este enfoque obedece a una interpretación gramatical de la norma,
y observa que el art. 37 dispone expresamente que el plazo se compute desde la
fecha de la resolución. Asimismo, se asienta sobre argumentos sistemáticos de
la materia, ya que vislumbra que el legislador ha previsto una norma especial
dentro del sistema y establece que ese plazo comienza a correr,
automáticamente, desde la fecha contenida en la resolución.
11) Que reseñadas las dos posiciones en la materia, en el Acuerdo
referido supra, este Cuerpo optó por la segunda interpretación de las
expuestas. Así, se expresó que, en principio, el plazo previsto por el art. 37
de la L.C.Q. comienza a correr desde la fecha de la resolución citada y en
forma automática.
Sin perjuicio de lo cual, se dejó a salvo aquellos casos en los que se
haya producido demora en la tramitación de la causa, sea por causa atribuible
al síndico o al cúmulo de tareas propio del juzgado.
En tales circunstancias, se dijo, debía garantizarse debidamente el
derecho de defensa, contabilizando el plazo para interponer el incidente desde
que la parte tuvo conocimiento de la resolución. En tales casos, el juez debe
hacer prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual.
12) Que, la interpretación expuesta en aquel antecedente de este
Tribunal Superior resulta aplicable a esta causa, por no existir una variación
sustancial de los supuestos de hecho de una y otra.
Cabe referir, sin embargo, que con posterioridad al fallo citado se ha
dictado el Plenario de fecha 28 de febrero del corriente año, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: "Rafiki S.A. s/
quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo
Activa Ltda" (expediente N° 76.840/01) (La Ley, de 6/6/06, en el que se
sostuvo una postura diferente a la expuesta.
La mayoría, conformada por los jueces Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G.
Vassallo, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Isabel Míguez, Juan José
Dieuzeide, José L. Monti, Miguel F. Bargalló, Felipe M. Cuartero y Martín
Arecha, afirmó en primer lugar que la respuesta al interrogante que plantea el
tema del plenario — idéntico al debatido en autos— no es ni puede ser única, sino que variará
según las circunstancias de la causa. Explica que la solución será distinta si
la resolución del art. 36 fue dictada en el momento que era previsible que lo
fuese — al décimo día de presentado el informe individual, producido esto en la
fecha indicada en el auto de apertura del concurso o en la sentencia de
quiebra, o establecida en posterior providencia judicial expresa que modifique
ese dato— , o si no ocurrió de tal modo, esto es, si fue dictada antes o
después de esa fecha previsible.
Por ello, para dar respuesta al tema plantea tres situaciones
distintas: a) En la hipótesis que la resolución del artículo 36 se dicte al
décimo día de presentado el informe individual, y éste lo fuera en la fecha
indicada en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de
quiebra, o bien cuando dicha resolución se dictó en el plazo ampliado por
decisiones judiciales expresas producidas en el expediente, se aplica —
dice— la clara letra del art. 37, que
define la cuestión. Así, la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad
puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36.
b) Si la resolución del art. 36 se dicta antes del tiempo en que,
previsiblemente, debió ser producida, la respuesta es distinta. Aquí indican
que el plazo para interponer la revisión debe contarse desde ese previsible momento,
y no desde la fecha de la resolución anticipada, debiendo ésta ser notificada
por cédula de conformidad con lo establecido por el art. 135 inc. 11° del
Código de Procedimientos.
c) Por último, señala, que en caso que la resolución del art. 36 hubiese
sido dictada con posterioridad al momento en que, según lo previsto y
previsible, debió ser pronunciada, la solución establece que la resolución del
art. 36 debe ser notificada ministerio legis, y a partir de allí comenzar el
cómputo del plazo para la revisión.
13) Que en el Plenario citado, conformaron la minoría los jueces
Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi y Bindo B. Caviglione Fraga, quienes expusieron
que el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley
24.522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución a que
refiere el art. 36° de dicha ley.
En efecto, afirman: el plazo para articular la revisión de la
resolución verificatoria es de veinte días y se cuenta a partir de la fecha en
que se dictó aquella resolución.
14) Que si bien es cierto que los fundamentos expuestos en el plenario
citado son argumentalmente sólidos, no es menos cierto que, la doctrina
sostenida por este Tribunal Superior, y los de la minoría del plenario resultan
más ajustados a la recta interpretación del texto legal aplicable. Además, al
proponer la interpretación literal de la norma, se ha dejado a salvo que ella
no debe ser aplicada en aquellos supuestos en que se encuentren comprometidos
principios de orden superior (vgr. derecho de defensa), o el recurrente alegue
y acredite la vulneración de sus derechos. Motivo por el cual no corresponde su
modificación.
15) Que no se debe olvidar que el art. 37 debe interpretarse a la luz
de la garantía de defensa en juicio. Por ello, deberán dejarse a salvo los
supuestos en los que se acreditara la vulneración de la facultad de iniciar el
incidente de revisión. En tales casos — como ya se expuso— , el juez debe hacer
prevalecer el derecho de defensa por sobre el término ritual fijado.
16) Que en la presente causa, y según el relato expuesto por la juez a
quo, en su resolución de fs. 21/23, la presentación del informe individual fue
realizada en fecha 19 de junio de 2003, conforme a la prórroga solicitada por
la sindicatura; y la Resolución del art. 36 de la L.C.Q. se dictó el 31 de
julio de 2003. De allí surge que se han postergado los plazos
preestablecidos.
Sin perjuicio de ello, el incidentista no ha invocado ningún hecho que
le impidiese tomar conocimiento del resolutorio que intenta impugnar, y tampoco
que la modificación referida haya sido sorpresiva u obstativa para ejercer su
derecho en tiempo útil.
17) A lo que se suma que el sistema falencial está estructurado con la
finalidad de que los interesados puedan conocer cuál es la situación
patrimonial del deudor, evitando, en la medida de lo posible, demoras
perjudiciales para todos los actores de este proceso.
18) Que, por todo lo dicho, cabe concluir que en esta causa el comienzo
del cómputo del plazo para deducir el recurso de revisión es — como se
dijo— el de la fecha de la resolución
prevista por el art. 36 de la L.C.Q., al no haber invocado ni acreditado que se
encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio, lo que deberá ser
examinado en cada caso concreto.
19) Que la interpretación que se propone es corroborada por la doctrina
(cfr. Adolfo A. N. Rouillon, "Régimen de Concursos y Quiebras Ley
24.522", p. 101, 11 edición, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2002;
Julio César Rivera, "Instituciones de Derecho Concursal", Segunda
edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. I, p. 408 y ss., Santa Fe, 2003).
20) Que, de conformidad con la interpretación propuesta, la alzada ha
incurrido en la infracción del art. 37 de la L.C.Q., por error de subsunción,
motivo por el cual corresponde declarar procedente el recurso de
Inaplicabilidad de Ley interpuesto, y casar el decisorio impugnado en base a la
causal prevista por el art. 15, inc. b), de la Ley Casatoria local.
21) Que a la segunda cuestión planteada, en función de lo analizado, y
en razón de que los elementos sopesados resultan suficientes para fundar el
dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17 inc. c) de la
ley 1406, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la
apelación deducida por el acreedor, en su mérito revocar el decisorio de
Primera Instancia, y rechazar el incidente de revisión promovido por haber sido
planteado en forma extemporánea.
22) Que respecto a las costas, propicio que se impongan las de todas
las instancias a cargo de la incidentista en su condición de vencida (arts. 69
párrafo del C.P.C. y C. y 12 de la ley ritual), y se difiera la regulación de
los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. Voto
por la afirmativa.
El doctor Sommariva dijo:
Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega
preopinante doctor Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo.
Voto por la afirmativa.
El doctor Cia dijo:
Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en
primer término doctor Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. Voto
por la afirmativa.
El doctor Badano dijo:
Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Kohon en su
bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. Voto por la
afirmativa.
El doctor Fernández dijo:
Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Kohon, como así
también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo
sentido. Voto por la afirmativa.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Fiscal, por unanimidad,
se resuelve: 1°) Declarar procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por el acreedor Mario Cervi e Hijos S.A., casándose el
decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de esta ciudad — Sala I— , obrante a fs. 55/56, en base a la
causal prevista por el art. 15, inc. b), de la ley 1406, por haber infringido
el art. 37 de la ley de concursos y quiebras. 2°) En virtud de lo dispuesto por
el art. 17, inc. c), del ritual, y por los fundamentos vertidos en los
considerandos del presente pronunciamiento, recomponer el litigio mediante el
acogimiento del recurso de apelación deducido por el acreedor y en su mérito,
revocar el fallo de la instancia de origen, y rechazar el incidente de revisión
promovido por el fallido por haber sido planteado en forma extemporánea. 3°)
Imponer las costas de todas las instancias a la incidentista en su condición de
vencida (arts. 69 del C.P.C. y C. y 12 de la ley casatoria). Diferir la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento
procesal oportuno.— Eduardo F. Cia
— Ricardo T. Kohon — Roberto O. Fernández — Jorge O. Sommariva — Eduardo J. Badano.—