Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II(CCivyComAzul)(SalaII)
Fecha: 25/11/2003
Partes: C.E.S. S.R.L. s/inc. de rev. en: C.E.S. s/quiebra
Publicado en: LLBA2004,
302 - LA LEY 2004-C,
865, con nota de Edgardo D. Truffat;
Cita Online: AR/JUR/5029/2003
Sumarios:
1. Corresponde
confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión interpuesto contra
la sentencia que declaró admisible el crédito de un acreedor laboral, toda vez
que dicho crédito no fue impugnado ni por la fallida ni por otro acreedor
dentro del periodo de observación de créditos y, asimismo, frente a la
sentencia verificatoria no se aportó prueba que contradiga la conclusión del
juez de primera instancia con relación a la fecha de comienzo de la relación
laboral.
Texto
Completo: 2ª Instancia. - Azul,
noviembre 25 de 2003.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs.35/38? 2ª.¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
1ª cuestión. - El doctor Galdós dijo:
I) En los autos principales "C.E.S. Sociedad de Responsabilidad
Limitada s/Quiebra" -que se tienen a la vista- oportunamente se dictó
sentencia que declaró admisible el crédito de Gilda Paola Romero (legajo N°2)
por la suma de $2492,59 con privilegio especial (art. 241, inc. 2°, LC).
Contra ese pronunciamiento la sociedad fallida deduce, mediante
apoderado, incidente de revisión cuestionando el monto de ese crédito laboral y
la procedencia de algunos rubros integrantes de la liquidación practicada por
la sindicatura, y con cuya base se reconoció el crédito de Romero.
Afirma que no procede computar la ley 25.323 que es de aplicación
facultativa del Juez laboral, una vez acreditados los presupuestos previstos
-injustificada negativa de pago del empleador-. Tampoco procede el rubro
antigüedad, de la forma considerada, ya que la misma debe surgir de la
documentación contable y laboral de la fallida. Sostiene que dada la fecha de
inicio de la relación laboral la indemnización debe calcularse en función de lo
previsto por el art. 10 de la ley 25.013, lo que es extensible también respecto
la integración del mes de despido.
Corrido traslado, la acreedora Gilda Paola Romero -aquí incidentada- se
opone a la pretensión deducida señalando que procede el 50% de recargo
prescripto por la ley 25.323 para la indemnización por antigüedad porque a la
fecha de la demanda la sociedad no se había presentado en quiebra. Por ende, y
mediando fuero de atracción, es al Juez de la quiebra, y no al Juez laboral, a
quien incumbe determinar la viabilidad y monto de los rubros reclamados.
Por su parte, a fs. 19/20 responde la sindicatura quien afirma que el
incremento del 50% de las indemnizaciones no abonadas por el empleador, que
obliga a promover acciones legales (art. 2°, ley 25.323), debe ser probado por
la fallida, quien tiene que acreditar en este incidente que existieron causas
que justificaron su negativa al pago. Prosigue marcando la improcedencia de la
reducción de la indemnización en razón de la quiebra (art. 294, LC) ya que la
extinción de la relación laboral se produjo con anterioridad a la solicitud de
la declaración falencial.
Respecto la aplicación de la ley 25.013 practica liquidación -luego
corregida, fs. 34- modificatoria de la propuesta al presentar su informe
individual. Es que estando en juego la fecha de ingreso de la Sra. Romero , computada
en aquella oportunidad la denunciada por ella en el juicio laboral (1/5/98) y
cuestionándose ahora por la fallida, alegando que debe tenerse por válida la
que resulta de la documentación contable (2/1/2000), procede a practicar nueva
liquidación. Así estima que si se considera como fecha de ingreso el 1 de Mayo
de 1998 tiene plena vigencia la liquidación indemnizatoria practicada en el
informe individual o, en su defecto (considerar esa data el 2/1/2002), la que
efectúa en autos y que asciende a $1550,72, con la corrección de fs. 34.
La sentencia de Primera Instancia (fs. 35/38) rechaza la revisión
intentada, impone las costas a la incidentista vencida y difiere la regulación
de honorarios profesionales.
Para así decidir consideró que el informe individual, con cuya base se
declaró la admisibilidad del crédito, fue confeccionado de acuerdo a los datos
aportados por Romero, quien en el juicio laboral denunció como fecha de ingreso
el 1° de Mayo de 1998 siendo recién regularizada legalmente su situación el 21
de enero de 2000.
Más adelante refiere lo atinente a la carga de la prueba en el
incidente de revisión, el que constituye un verdadero proceso de conocimiento,
en el que la carga de la prueba debe recaer en el incidentista. Por ello, y
refiriéndose al "onus probandi", concluye en el rechazo de la
incidencia porque ésta no ofreció ni produjo ninguna prueba tendiente a
acreditar sus alegaciones. Contra ese fallo interpone recurso de apelación la
sociedad fallida (fs. 41) expresando agravios (fs. 43/45) que fueron replicados
(fs. 51).
Las quejas se focalizan en la aplicación de las reglas sobre la prueba
aduciéndose quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 375, CPC al imponerle a
la incidentista la carga de la prueba de un hecho negativo. Expresa que esa
parte demostró que la fecha de ingreso de la actora fue el año 2000, como se
desprende de los libros contables que puso a disposición de la sindicatura.
Además se remitió en su escrito de inicio a la documental contable por lo que
si la antigüedad era otra y el ingreso operó en 1998 ello debía ser comprobado
por la incidentada. De allí que la indemnización por antigüedad y preaviso debe
ser calculada en base a la ley 25.013, no procediendo la integración del mes de
despido. Acota que la ausencia de impugnación del crédito en la oportunidad del
art. 34, LC no presupone convalidación de lo actuado ni confiere efectos que la
ley no le asigna. Además la ahora incidentada puede optar -lo que no hizo- por
continuar con el juicio iniciado en sede laboral, cuya omisión impidió la sustanciación
de pruebas.
II) Pese al esfuerzo del recurrente el recurso no puede prosperar.
La litis se centra en determinar sobre qué parte recae la carga
probatoria en el incidente de revisión. Ello así por cuanto la sentencia
verificatoria (fs. 179/180 autos principales; arts. 34, 36 y 37, LC), admitió
el informe individual del síndico (fs. 162), y declaró verificada la pretensión
de Gilda Paola Romero por $ 1.550,72 con privilegio especial (art. 241, inc.
2°, ley 24.522). En esa resolución se computan los distintos rubros
considerando la postura y los datos aportados por la insinuante que supone
considerar como fecha de ingreso el 1° de mayo de 1998, tal como lo relató en
la causa laboral que promovió y respecto de la que no alcanzó a correrse
traslado (fs. 19/20 expte. N° 10742/01 "Romero Gilda Paola c. C.E.S.
S.R.L. s/Indemnización por despido, etc.", radicada por ante el Tribunal
de Trabajo local).
Es decir, en suma, la sentencia verificatoria (que, reitero, admitió el
informe de la sindicatura acogiendo el no observado pedido del acreedor; art.
34, LC) computó los distintos rubros indemnizatorios (por antigüedad,
sustitutiva de preaviso, integración mes de preaviso, entre otras), de
conformidad a la legislación vigente y aplicable a la fecha denunciada de
inicio de la relación laboral (1/5/98).
Contra ese criterio se alza la sociedad fallida sosteniendo -en este
proceso incidental- que la documentación contable da cuenta que el ingreso
acaeció el 2 de Enero de 2000, por lo que, sin mediar aporte probatorio,
incumbe a la incidentada (Gilda P. Romero) la demostración de la fecha de
comienzo de la relación laboral, diferente a la que, afirma, surge de la
documentación legal.
A mi juicio dos argumentos son decisivos para, en el entramado fáctico
y jurídico de autos, propiciar la confirmación de la resolución atacada: por un
lado que no se impugnó el crédito -ni por otro acreedor ni por la fallida-
dentro del período de observación de créditos (arts. 34 y 35, LC); por el otro,
y frente a la sentencia verificatoria, en este proceso incidental de revisión
no se aportó prueba que contradiga aquella conclusión (art. 36, 37, 273, inc.
9°, 280, 281, 282 y concs., LC).
En reciente pronunciamiento se recordaba que no se discrepa en doctrina
jurisprudencial sobre el carácter litigioso del incidente de revisión el que ha
sido caracterizado con diversos encuadres. Así se dijo que "la
"resolución judicial" que prescribe el art. 36, LC y que declara
verificado, admisible o inadmisible un crédito -y que es una sentencia jurisdiccional-
(conf. Maffia, Osvaldo J. "La ley de concursos comentada" T. I p.
108, N°14) es el antecedente fáctico y jurídico que habilita la revisión, la
que requiere "de un debate previo que en el nuevo sistema legal se produce
en la sede del síndico" (Grispo, Jorge D. "Tratado sobre la ley de
concursos y quiebras" - Ley 24.522", T. I., p. 568, punto 3). Aquí,
en el incidente de revisión, el síndico tiene "un rol menos relevante que
en la etapa inicial de verificación" (Rivera, Julio C. "Instituciones
de Derecho Concursal", T. I., p. 407, N° d) y se aprecia una diferencia
sustantiva en lo atinente a la causa del crédito, especialmente cuando el
acreedor esgrime un título abstracto. Se ha señalado que "en el incidente
de revisión -contencioso, de actor contra demandado o viceversa- quien le
invoque la causa debe probarla", a diferencia de la verificación
temporánea, necesaria o tempestiva -del art. 32, LC- que exige la indicación de
la causa" (conf. Maffía, Osvaldo J. "La verificación de créditos en
la nueva Ley de Concursos", p. 69 N° V; y reenvío a "Verificación de
créditos..." cap. VII N° 111; esta Sala, causa N° 45974, 23/10/2003
"Bco. Mayo Coop. Ltdo. (en Liquidación judicial) en: Agronomía Laprida
S.R.L. y ots. Conc. Preventivo. Incidente de Revisión").
Apunta Castañón que "el proceso de verificación se divide en una
etapa necesaria que va desde el pedido de verificación y hasta la resolución
que decide sobre la verificación, admisibilidad o inadmisibilidad del crédito o
privilegio y otra eventual que es la que sí abre la posibilidad de un proceso
de conocimiento, -agrega- la primera etapa la consideramos netamente
inquisitoria y en la que la participación de los interesados se encuentra muy
limitada y a la segunda la caracterizamos como contradictoria" (Castañon,
José Alfredo, en "Verificación de créditos: impugnación y revisión", LA LEY , 1988-A,499).
"El incidentista tiene la carga de probar el crédito que
esgrime... En el caso de una revisión (art. 37, LCQ.) esa carga probatoria pesa
sobre el verificante" (arts. 273, inc. 9°, 281 LCQ., Quintana Ferreyra,
Francisco, "Concursos", T. 1 p. 381, 1988; esta Sala, causa N° 44579,
24/6/03 "González Raúl Alberto. Concurso Preventivo. Incidente de Revisión
(AFIP-DGI)"), ya que "queda a cargo de la incidentista acreditar los
hechos de su interés; la carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se
rige por el art. 273, inc. 9° de la ley concursal" (Cám. Civ. y Com. 1
Sala 2 Mar del Plata, causas del 7/7/98, "Marcilese Máximo J. s/incidente
de revisión en autos Vargas Osvaldo y ots. s/Conc. Prev. y Quiebra" y del
4/7/2000, "AFIP DGI s/incidente de revisión en autos "Arpez
s/quiebra", en Juba B1402554).
En tal sentido puntualiza Maffía, diferenciando los supuestos, que si
un acreedor declarado inadmisible promueve incidente de revisión deberá
explicar y probar la causa del crédito. "En cambio, si el concursado u
otro acreedor demanda a un admisible, como este último tiene a su favor un
pronunciamiento que supone acreditada la causa del crédito, el incidentista
deberá alegar y probar la improcedencia de esa admisión judicial: algo así como
demostrar la no causa, si se permite el giro." (Maffía, Osvaldo J.
"Verificación de créditos", p. 384 punto b y 385 N° 5, 4ª ed., Ed.
Depalma, 1999). Este criterio, receptado en la instancia de origen, ha sido
aplicado reiteradamente por esta Cámara (esta Sala, causas N° 39225, 30/6/98
"Beratz y Herrador de Beratz" y N° 45441, 30/4/2003 "Adrover,
Omar R. y ots. C .Barcelonna María V. s/Inc.de revisión. Autos Principales:
Adrover, Omar s/Conc. Prev.").
En definitiva, el deudor incidentista no probó el hecho alegado en este
incidente, (para el que podía valerse de todos los medios admisibles,
consistentes en que la
Sra. Romero ingresó a trabajar en el año 2000 (arts. 36, 37,
38, 273 inc. 9°, 280, 282, 283, 284 y concs. LC).
Por otro lado, y corroborando lo señalado sobre la carga de la prueba,
cabe añadir que la solicitud de verificación del acreedor (art. 32, LC) no fue objeto
de las impugnaciones u observaciones a los que indistintamente alude el art.
34, LC (u observaciones según los arts. 35 y 36, LC) especialmente de la
fallida ahora recurrente.
En efecto, lo que se ha denominado "privatización del
procedimiento de observación de créditos" (art. 34 , LC), se trata en
realidad de "las observaciones a las solicitudes de verificación de los
acreedores que se hayan insinuado en el pasivo concursal" (Grispo, Jorge
"Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", t. I, p. 537 y 541 o
"impugnaciones a los créditos y no necesariamente a las solicitudes",
(Garaguso, Horacio "Verificación de créditos", p. 127, N° 6), o la
observación (por el deudor y los acreedores) a los pedidos de los otros
acreedores (Truffat, Edgardo Daniel, "Incidente de impugnación volvé, te
perdonamos!", ED, 164-1190). Ello ha conducido a calificados autores a
considerar a ese cuestionamiento u observación del crédito pretendido como un
requisito de procedencia de la revisión.
Así sostiene Rivera que "ha de entenderse que cualquiera de los
sujetos del proceso está legitimado para intentar la revisión siempre que haya
mediado una observación o cuestionamiento aunque ella proviniese de cualquier
otro sujeto, inclusive de la decisión oficiosa del juez" (Rivera, Julio
C., "Instituciones de Derecho Concursal", t. 1, p. 406, punto
6).
Empero, aún sin llegar a asumir esa postura, en el "sub lite"
la ausencia de oportuna impugnación (arts. 34 y 200, LC), sumado a la omisión
de prueba en estos autos (art. 273, inc. 9° y 280, LC) conlleva a considerar no
desvirtuada la declaración de su admisibilidad (conf. la opinión de Galíndez,
Oscar, "Verificación de créditos", p. 194 y Maffía, Osvaldo J.,
"La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos", p. 48, N°
3; Maffía, Osvaldo J. "¿Puede intentarse la revisión de una sentencia de
verificación si el pedido no fue impugnado?", LA LEY ,1980-C, 758).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar, con costas, la sentencia
recurrida.
Así lo voto.
La doctora De Benedictis votó en idéntico sentido.
2ª cuestión. - El doctor Galdós dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, corresponde confirmar la
sentencia recurrida, con costas al apelante perdidoso (art. 68, CPC).
Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley 8904).
Así lo voto.
La doctora De Benedictis votó en idéntico sentido.
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del
CPCC, confírmase la sentencia apelada. Impónense costas al apelante perdidoso.
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad..- Jorge M. Galdós.-
Ana M. De Benedictis.