Banco Mayo Coop. Ltdo. en liquidación judicial s/inc. de rev.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II(CCivyComAzul)(SalaII)
Fecha: 23/10/2003
Partes: Banco Mayo Coop. Ltdo. en liquidación judicial s/inc. de rev. en: Agronomía Laprida S.R.L. y otros s/ conc. prev.
Publicado en: LA LEY 2004-C, 871, con nota de Edgardo Daniel Truffat; 
Cita Online: AR/JUR/5138/2003

Hechos: 
La Cámara de Apelaciones, revocando la sentencia del juez concursal, admitió el incidente de revisión de un crédito respecto del cual no había precisión con relación a su monto, ordenando que la sindicatura compulsase los libros del acreedor para establecerlo.  

Sumarios: 
1. Debe verificarse en el concurso preventivo el crédito documentado en pagarés, aun cuando medie imprecisión en cuanto a su monto y el acreedor no haya aportado prueba suficiente sobre la causa del mismo, si en el juicio ejecutivo tramitado con amplia antelación a la declaración de falencia, el concursado opuso la excepción de pago parcial, admitiendo con ello su condición de deudor, habiéndose denunciado como acreedor al incidentista en la apertura del concurso preventivo, con individualización en la nómina de juicios en trámite. 

2. Ante la imprecisión sobre el monto y alcance de una acreencia concursal, corresponde que la sindicatura efectúe una constatacion contable sobre los libros y documentación respaldatoria pertenecientes al acreedor, en el plazo de noventa días contados a partir de la firmeza de la presente decisión, bajo apercibimiento -en caso de no obtenerse resultado o no ser posible su realización por causas no imputables a la sindicatura- de tener por rechazada de pleno derecho la pretensión verificatoria. 


Texto Completo:  2ª Instancia. - Azul, octubre 23 de 2003.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs.98/100? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. - El doctor Galdós dijo:
I) En los autos principales se declaró inadmisible el crédito reclamado por el aquí incidentista "Banco Mayo Cooperativo Limitado -en liquidación judicial-, hoy su quiebra".
Contra aquella decisión el banco citado interpuso el presente incidente de revisión, en los términos del art. 37 L.C., pretendiendo se admita en el pasivo concursal las dos acreencias oportunamente intentadas insinuarse: a) un pagaré por U$S3.800 suscripto por Osvaldo H. Gensón; b) un pagaré por U$S 15.450 librado por Gensón y su esposa María Cristina Garrido, ambos con vencimiento de intereses desde julio de 1995.
Se señala que esos pagarés obedecen causalmente a dos contratos de mutuo -N°1053 y 17- acompañados a la verificación temporánea y que las acreencias resultantes obtuvieron sentencia judicial favorable en el juicio ejecutivo promovido oportunamente. Se cita abundante jurisprudencia en cuanto a que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo supone la determinación de la causa del crédito y remarca que en esa oportunidad el concursado confesó adeudar el préstamo de U$S15.450 reconociendo también la existencia de la deuda de U$S3800.
Sustanciado el incidente, habiéndose pronunciado la sindicatura por la no admisión del crédito pretendido, la sentencia de primera instancia rechaza la petición por no haberse acreditado la causa de la obligación, reputando insuficiente el expediente judicial y la sentencia de trance y remate. Receptó la opinión de la sindicatura y refiere a la pericia contable que no puede determinar la existencia del crédito ya que no se acompañó la documentación contable de la accionante. Impuso las costas a la incidentista perdidosa y se regularon honorarios de los profesionales intervinientes.
Recurrió la representación procesal del Banco Mayo (fs.102), fundando su apelación a fs.104/106.
Se alza, en síntesis, porque el pronunciamiento atacado omite ponderar la prueba documental adjuntada al insinuar su crédito, las propias admisiones del concursado vertidas en el juicio ejecutivo y la prueba resultante de la sentencia de trance y remate, recaída en ese proceso. Así transcribe las aseveraciones del Sr. Gensón en las que admitió la existencia de esos créditos y añade que se prescindió de valorar las solicitudes de créditos que constituyen la causa y fundamento de esas acreencias. Critica también la opinión de la sindicatura quien sostuvo que los créditos deberán rechazarse por no haberse probado la "acreditación" de esas sumas en el patrimonio de la concursada pese a que Gensón reconoció en el juicio ejecutivo esos préstamos. Prosigue indicando que la causa de la obligación se presume, que no se rindió contraprueba en contrario y que la sindicatura no negó la existencia de la acreencia. Se refiere luego a la jurisprudencia y se queja además por la imposición de costas.
La sindicatura, en su responde (fs.123/124), reitera el criterio sustentado al dictaminar en su informe individual y al responder este incidente solicitando "no admitir el crédito insinuado". Ello así porque no se probó el préstamo en dinero aducido por el banco ya que no se adjuntó comprobante de que el "dinero fue depositado en la cuenta corriente o efectivamente entregado al concursado".
II) 1) Adelanto opinión en que el recurso debe ser parcialmente admitido aunque con los alcances que habré de proponer más adelante. 
2) Resulta útil señalar inicialmente conceptos dogmáticos referidos a la naturaleza y alcances del proceso incidental de revisión (art. 37, L.C.), por oposición al trámite de verificación temporánea o necesaria (art. 32, L.C.), a la carga de la prueba en esta litis y, finalmente, a la télesis adoptada por este Tribunal en torno a la verificación de títulos abstractos, incluido el supuesto de acreditación de la causa de la obligación con sentencia -como en el sub lite- dictada en un juicio ejecutivo. Ello así, aún cuando ello implique algunas argumentaciones vertidas con anterioridad (conf. esta sala, causa N° 45441, 30/4/2003, "Adrover, Omar Ricardo y otros c. Barcelonna María Verónica s/Incidente de Revisión. Autos Principales: Adrover Omar s/Concurso Preventivo").
Así la verificación de créditos, temporánea o necesaria (art. 32, L.C.), para algunos autores, es "una simple petición o solicitud que no da origen a proceso alguno" (conf. Maffía, Osvaldo J., "Verificación de Créditos", p. 61/63), para otros se trata de "un proceso contencioso de conocimiento causal, típico y necesario..." (conf. Fusaro, Bertelio, "Concursos...", p. 94); "una demanda que interrumpe la prescripción..."(Sajón, Jaime V., "Ley de Quiebra", p. 144; García Martínez-Fernández Madrid, "Concursos y Quiebras", t. I, p. 407); o "una sumaria cognición que para los acreedores concursales es preceptiva en cuanto impone la carga procesal de demandar la verificación para adquirir esa calidad" (Cámara, Héctor J. "El Concurso Preventivo y la Quiebra", t. I, ps. 579, 585). Para la casación bonaerense, el proceso de verificación de créditos es contencioso y tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos..." (S.C.B.A. Ac.33429, voto doctor Mercader, D.J.J., t. 128, p. 145/146)" (conf. esta sala, causa cit. 30/4/2003, "Adrover").
También se discrepa acerca de la naturaleza del denominado incidente de revisión (art. 37, L.C.) respecto del cual existe consenso acerca de su carácter litigioso. Se lo ha calificado de "demanda autónoma (no incidente del concurso, sino juicio incidental)" (Fassi Santiago - Gebhardt Marcelo, "Concursos y Quiebras", p. 125, N° 3), o "demanda judicial contenciosa en principio incidental" (CCiv.y Com., sala II, San Martín, 19/8/99, voto Dr. Cabanas en "Blanco Solla s/Concurso Preventivo s/Incidente de revisión por Unisol S.A., JUBA B2001420), un proceso cuyo marco procedimental se asemeja al plenario abreviado (CCivil y Com. 2, sala II, La Plata, 15/5/2001, "Cuyler Miller Alan s/Concurso Preventivo", JUBA B254076), "cuyo resultado es una sentencia de conocimiento que tiene la eficacia y los efectos de la cosa juzgada material" (CCivil y Com. 1, sala II, Mar del Plata, 18/10/2001 "Schiro Mari E. y otr. C. Berdasco Oscar s/ejecución hipotecaria JUBA B1403765).
La "resolución judicial" que prescribe el art.36 L.C. y que declara verificado, admisible o inadmisible un crédito -y que es una sentencia jurisdiccional (conf. Maffía, Osvaldo J., "La ley de concursos comentada", t. I, p. 108 N° 14)- es el antecedente fáctico y jurídico que habilita la revisión, la que requiere "de un debate previo que en el nuevo sistema legal se produce en la sede del síndico" (Grispo, Jorge D., "Tratado sobre la ley de concursos y quiebras" - Ley 24.522", t. I, p. 568, punto 3). Aquí, en el incidente de revisión, el síndico tiene "un rol menos relevante que en la etapa inicial de verificación" (Rivera Julio C., "Instituciones de Derecho Concursal" t. I, p. 407, N° d) y se aprecia una diferencia sustantiva en lo atinente a la causa del crédito, especialmente cuando el acreedor esgrime un título abstracto. Es que se ha señalado que "en el incidente de revisión -contencioso, de actor contra demandado o viceversa- quien le invoque la causa debe probarla", a diferencia de la verificación temporánea, necesaria o tempestiva -del art. 32, L.C.- que exige la indicación de la causa" (conf. Maffía, Osvaldo J., "La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos", p. 69, N° V; y reenvío a "Verificación de créditos..." cap. VII, N° 111).
Recalco, entonces, la mayor y contundente carga probatoria que recae en cabeza del incidentista, en el incidente de revisión, especialmente cuando se trata de títulos abstractos, demostrando la causa fin o relación fundamental que originó la emisión del documento, o su transmisión, para -esencialmente, y anticipándonos al punto a abordar más adelante- evitar una maniobra fraudulenta por parte del deudor, abultando el pasivo en perjuicio de los verdaderos acreedores (en ese sentido: CCivil 2, sala II, La Plata, 5/2/98, "De Vicente, Néstor A. s/Incidente de Verificación tardía de crédito en autos: "Racing Club s/Conc. Prev.", Juba B300578). 3) Corresponde ahora precisar cual es el alcance de la causa de la obligación que debe indicar el acreedor o, en su caso, probar, en las etapas de verificación y revisión, respectivamente (arts. 32, 36 y 37, L.C.).
En el fallo plenario capitalino "Translínea S.A. c/Electrodine S.A. (CNCom., en pleno, 26/12/79, ED, 86-520) se sentó la doctrina de que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendida tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez". Este criterio fue extendido al verificante de un cheque en el plenario "Difry S.R.L." (CNCom. en pleno, 19/6/80, ED, 88-583; esta sala causa N°45441, 30/4/2003 "Adrover"... cit.).
No existe discrepancia acerca de la aplicación de esta doctrina a los juicios de revisión (conf. "in extenso" Galíndez ob. cit. p.143 y citas; Maffía ob.cit. p. 384 letra b); Garaguso Horacio "Verificación de créditos", p. 135 N°3). Empero, en lo que sí se discute es en los alcances interpretativos de esa jurisprudencia que, esquemáticamente, dio lugar, al menos, a dos posturas: una tesis restrictiva y otra más amplia.
La primera de ellas -criterio restringido- propicia "restablecer la exigencia de la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina (plenaria), como manera eficaz de hacer prevalecer el interés general que justifica el instituto concursal por sobre las acciones individuales que, en otro ámbito, pueden ejercerse sin la demostración de la causa de la obligación cartular" (Fassi, Santiago-Gebhardt, Marcelo, "Concursos y Quiebras", p. 114, N° 9, con cita de Bosch, en LA LEY, 1987-C, 187).
En esa orientación se inscribe Garaguso quien postula que el que pretende verificar el crédito cartular debe declarar y, en su caso probar, la causa del negocio jurídico subyacente (arts. 32 y 37, L.C.), máxime en los incidentes de revisión al que se aplican los principios comunes (Garaguso Horacio "Verificación de créditos" p. 135, N° 3 y sigtes.; ver Maffía, ob. cit., p. 121, cap. VII-III, punto d y p. 384). Calificada jurisprudencia receptó esa tesitura (CNCom., sala B, 10/12/98, "Roldán Manuel...", LA LEY, 1999-E, 945 N° 14223; Ccivil y Com. San Isidro, 20/2/90, "Próspero S.A. s/Concurso", JUBA B1700301).
En la evolución jurisprudencial un punto de inflexión lo fue el precedente "Lojst" en que se flexibilizó la regla de la carga de la prueba, en cabeza del verificante cartular, de la acreditación del acto determinante del título cambiario, estableciéndose una suerte de inversión del "onus probandi", por haber actuado el fallido en "mesas de dinero", creando esa presunción de causalidad a favor del tenedor de los títulos (CNCom., sala E, 22/8/86, "Lojst Julio s/quiebra s/inc. de impugnación de crédito de López Yañez" en LA LEY, 1986-E, 67; conf. Bonfanti Mario en R.D.C.O. 1986-877; Martorell LA LEY, 1988-E, 1207). En efecto, y a partir de entonces se abrió cauce en la jurisprudencia la posición que atiende a la finalidad de los fallos plenarios, esto es "evitar el "concilium fraudis" entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito" (CNCom., sala D, 8/8/86, "M. Mance Guías S.R.L. s/conc. prev. de rev. por Bello Angel", LA Ley, 1987-C, 187 con nota, por el criterio más riguroso, de Fernando M. Bosch, "La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación del plenario"; Trib.cit. 8/7/88, "Amat Ana M. s/Concurso Civil s/inc.de rev. de créditos promovido por Rens Carlos", LA LEY, 1990-B, 3).
Por ello, y descartada la posibilidad de connivencia dolosa "no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima, adecuada a las circunstancias" (CNCom., sala C, 23/5/90, "De Tommaso Jorge s/Inc. de rev. por Ghiringhelli de Margaroli Josefina", LA LEY, 1991-B, 81 con nota aprobatoria de Hernán Racciatti (h) y Alberto A. Romano "Otra vez sobre la prueba de la causa del crédito a verificar", LA LEY, 1991-B, 81). Así el acto cambiario es, sustancialmente, el título de verificación, por lo que es suficiente el material indiciario que justifique el libramiento de los pagarés (CNCom., sala C, 21/4/89 "Compañía Arenera del Viscaíno S.A.", LA LEY, 1991-A, 495 con nota de Ernesto E. Martorell, "Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los plenarios "Translínea S.A." y Difry"). Es que "exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título, esterilizaría toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos... Sólo es menester una adecuada justificación del crédito" (CNCom., sala D, 8/8/86, "M. Mance Guías S.R.L. s/conc. prev. inc. de rev. por Bello Angel D.", cit. LA LEY, 1987-C, 189). Se atiende, también, a que la télesis de los referidos plenarios procura evitar el abultamiento ficticio del pasivo, impidiendo que el deudor se coloque en una posición más ventajosa ante el resto de los acreedores" (Racciatti-Romano, ob. cit. LA LEY, 1991-B, 82, citando opinión concordante de Rouillon).
Ahora bien, también concurren, con valor decisivo, la buena fe cambiaria -que se presume- (Jáuregui Lorda, "El sinuoso camino hacia la verificación de cheques y pagarés en concurso", LA LEY ej. 25/3/2003) y la buena fe concursal, atendiendo siempre a las circunstancias de la causa y evitando, de ese modo, la aplicación dogmática de la prueba causal en títulos valores abstractos, exigiendo a los síndicos el ejercicio de su facultad-deber de indagación (Fazó María A., "La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios "Translínea" y "Difry", LA LEY, 2000-C, 1303).
En definitiva, y por vía de principio, el criterio amplio ha prevalecido en la doctrina jurisprudencial (Bonfanti Mario-Garrone José, "Concursos y Quiebras", 5ª ed., p. 177 letra d; esta Cámara, sala I, causa N° 29833, 19/5/88, "Busquet", N° 30519 del 9/2/89 "Belton", N° 30646 "Meites" del 1/6/89; Dasso Ariel A., "El concurso preventivo y la quiebra", t. I, p. 217; SCMendoza, sala I, 26/11/90, "Arroyo Grande S.A. s/quiebra", LA LEY, 1992-C, 23 con nota de Eduardo E. Martorell, "Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos"; trib. cit. 2/6/95 "Meizenq S.R.L. s/Conc. Prev.", LA LEY, 1996-C, 103 con nota de José L. Viedma, "Títulos de Crédito y verificación".
Más recientemente, en esta línea de pensamiento, e interpretando el fallo plenario, sostuvo la sala B de la Cámara Comercial que aquél estaba dirigido "a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa (lo que agravaría el criterio interpretativo de la ley)" pidiéndose, en cambio, "un relato pausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos" (CNCom., sala B, 23/8/2002, "Banco Privado de Inversiones s/inc. de rev. a Edredon's S.R.L.", en LA LEY, 2003-B, 688).
El criterio expuesto precedentemente, seguido anteriormente por esta Cámara (sala I, causa cit. 45441, 30/4/2003 "Adrover...") es el prevaleciente en la jurisprudencia patria (CNCom., sala A, 26/3/99, "Aguas Minerales Entrerrianas S.A. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: Tec-Ma-Sa", LA LEY, 1999-E, 945; CNCom., sala A, 26/11/99, "Taubenschlag, Ricardo s/conc. prev. s/inc. de rev. prom. por: Trillo, José M.", LA LEY, 2000-B, 895; CNCom., sala B, 10/7/2002, "Banco Piano S.A. en: Gráfica Super Press S.A. s/conc. prev.", LA LEY, 2002-F, 862; CNCom., sala B, 21/4/97, "González, Jorge s/Conc. Prev. s/Inc. de Verif. por: Ferrero, Miguel A.", LA LEY, 1999-D, 804; CNCom., sala D, 22/02/96 "Nantez, Esteban y otros", LA LEY, 1997-C, 984; CNCom., sala E, 15/5/2000, "Contino, Francisco s/inc. de rev. por: Castelcorp S.R.L., LA LEY, 2000-F, 665) que flexibilizó los criterios rígidos, antes imperantes (conf. la valiosa reseña jurisprudencial en Rivera Julio C. "Instituciones de Derecho Concursal" p. 395/397 notas 45/56.
4) Finalmente, y siempre en orden a las consideraciones y argumentaciones jurídicas previas al abordaje de los aspectos fácticos, corresponde detenerse en el valor probatorio de la sentencia recaída en un proceso ejecutivo, que se pretende hacer valer en sede concursal. Ello así porque el criterio morigerador flexible insinuado en la doctrina jurisprudencial (conf. Rivera Julio, "Instituciones de Derecho Concursal", cit. p.397 punto c) ha sido revertido por reciente fallo de la Corte Federal.
Resolvió ese tribunal que "la sentencia que considera elemento suficiente para la verificación del crédito, la sola existencia de una sentencia recaída en un proceso ejecutivo, no atiende a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 24.522" (Corte Sup., 3/12/2002, "Collón Curá S.A. s/quiebra s/inc.de revisión por el Bco. de Hurlingham S.A.", en J.A. 10/9/2003, JA, 2003-III-fascículo 11 p. 37). Se añadió allí en el dictamen del Procurador General, al que se remitió la Corte Suprema, que "en el sub-lite el juzgador, al sostener que resulta suficiente el título -sentencia del ejecutivo- con fundamento en la intervención que le cupo en el mismo al fallido cuando éste se hallaba "in bonis", se aparta de tal manera y sin razón alguna de los principios generales que sostienen el procedimiento concursal que son de orden público y tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores" (Corte Sup., causa cit. "Collón Curá S.A.").
III) 1) La valoración en conjunto de las constancias obrantes en este proceso, en los autos principales (causa "Agronomía Laprida S.R.L. Gensón Osvaldo Horacio - Garrido María Cristina. Concurso Preventivo. Hoy su Quiebra", expte. N°37223/2000, numeración del juzgado de origen) como del expediente Banco Mayo Cooperativo Ltdo. c. Gensón Osvaldo H. s/Cobro Ejecutivo", (expte. N° 52313/2000, también numeración del juzgado del fuero departamental N° 3, Secretaría 2, ambos agregados por cuerda), y del legajo N°10, correspondiente a la quiebra del principal -y requerido oficiosamente al juzgado de origen- se desprende con valor indiciario suficiente la existencia de un crédito de la actora. Empero, no está demostrado, de modo certero, la cuantía de esa acreencia, la que deberá ser ulteriormente determinada por la sindicatura en plazo y bajo apercibimiento a fijar.
Se pretende la admisibilidad de un crédito sustentado en dos pagarés, librado por Gensón el 11 de Mayo de 1995, por U$S3800 y el suscrito conjuntamente con su esposa María Cristina Garrido de Gensón, por U$S15.450, el 18 de julio de 1995, ambos librados a la vista (conf. fs.44 y 45, en piezas originales agregadas al cobro ejecutivo, expte. 52313; fotocopias fs.231 y 233 legajo N° 10; informe individual, art.35 ley 24.522 del legajo N° 10 a fs.332/333 de los autos principales) y de dos solicitudes de créditos, -no de contratos de mutuo como aduce el incidentista-, correspondientes al Banco reclamante, y suscritas por el Sr. Gensón (solicitud N°1053, del 10/5/95) y por ambos esposos (solicitud N° 17 del 18/7/95; agregados los originales a fs. 232 y 234 del legajo N° 10 cit.).
La existencia de un crédito, impreciso en cuanto a su monto, resulta de la apreciación global de los dos pagarés y solicitudes de créditos indicados (fs. 232/234 legajo N° 10 cit, fs. 40 y 44 causa 52313) cuya veracidad se corrobora con la postura procesal asumida por la sindicatura y el ahora fallido. En efecto, en el juicio ejecutivo pertinente el concursado admitió su "conditio" de deudor al oponer excepción de pago parcial documentado -la que no prosperó y se dictó sentencia de trance y remate- el 22 de abril de 1997 (conf. fs.72/76 expte. cit. 52313), con notoria antelación a su presentación concursal, lo que ocurrió bastante tiempo después (el 6/6/2000, fs.5/117, expte. principal 37223), es decir con amplia antelación a la declaración falencia (el 7/12/2002, fs. 476 expte.cit.).  Además en ocasión de presentar su concurso preventivo el incidentado denunció como integrante de su pasivo al acreedor Banco Mayo Coop. Ltdo. por $8840,76 y lo individualizó en la nómina de juicios en trámite (conf. expte. principal cit. 37223, fs.112 vta./113).
En ese sentido al excepcionarse el ahora fallido en el proceso ejecutivo, aduciendo un pago parcial documentado (fs.73/76, el 22/4/97), afirmó que el 18 de julio de 1995 se efectuó un acuerdo integral con el Banco Mayo, refinanciándose toda la deuda documentándola en un pagaré de U$S15.450, que comprendía toda la operatoria bancaria, inclusive el pagaré reclamado de U$S3800, abonándose además una suma cercana a los $20.000 (fs.73 expte. cit. 52313). Esas alegaciones importan reconocimiento o admisión procesal de Gensón (doct. art. 354, CPC), la que si bien no tiene efectos vinculantes en el concurso (art.32, 33, 36, 37 y concs. LC) revisten sí la entidad de prueba coadyuvante de valía (art.163 inc. 5 y 384, CPC).
Ello guarda verosimilitud porque también agregó un pagaré suscrito anteriormente -el 6 de abril de 1995- pagadero a la vista y por $31.500, obrante en su poder y de cuya autenticidad no cabe dubitar atento estar extendido en formulario oficial del banco (fs. 69 expte. cit. 52313). Adunado a este punto se glosaron comprobantes de pago de cuotas mensuales de (fs. 63/68, expte. cit.) lo que revela la existencia anterior de una amplia y compleja operatoria entre partes, cuyo real alcance actual y su monto requiere inexorablemente de prueba contable, apreciándose ineludiblemente los libros de comercio y toda la documentación obrante en la sede del Banco Mayo C.L., liquidado y en quiebra.
Es decir, en suma, el plexo fáctico analizado conlleva la verosimilitud de algún saldo deudor a favor de la incidentista (arts. 162 inc. 5 y 384 C.P.C.; arts. 32, 36, 37 y concs. L.C.; arts. 499,505 y concs. Cód. Civil) pero, a raíz de no haberse elucidado integralmente toda la operatoria bancaria, adviene, como barrera infranqueable, una indeterminación en cuanto al monto y alcance del crédito, y sus intereses a partir de su presentación al cobro, que debe exclusivamente resolverse en base a prueba contable sobre los libros de la incidentista. Es que, así las cosas, la sola existencia de los dos pagarés -por U$S3800 y U$S15.450- resulta ineficaz para probar la entidad del crédito (conf. negativa del concursado a fs. 73 del juicio ejecutivo expte. 52313), a lo que se añade el agregado de documentación que debe ser examinada en su integralidad (fs.63bis/68 expte. cit.). Se arriba a esa conclusión, enfáticamente, en base a dos argumentaciones de marcado vigor.
En primer lugar la inutilidad de la pericia contable aquí practicada la que solo parte de la documentación obrante en las causas. Preguntando acerca la "veracidad y existencia de los préstamos, su capital e interés, fecha de la que se adeudan, e importe por el que corresponde admitir los préstamos insinuados al pasivo concursal" (sic, en lo pertinente fs. 68) respondió que "con la documentación tenida a la vista no puede opinar... ya que no fueron aportados los respectivos contratos de mútuo (fs.68). Ante el pedido de explicaciones del Banco (fs.71) la contadora ratifica que no puede emitir opinión que no esté "avalada por documentación respaldatoria y registraciones contables" (sic fs.84).
En segundo lugar, y como se analizara antes con detenimiento, la carga de la prueba recaía en cabeza de la incidentista, la que no cumplimentó sobre los libros y documentación del Banco Mayo, en quiebra" (sic fs.16, auto de prueba fs.40). La entidad depositaria de la documentación del banco incidentista quebrado informó que requería de, al menos, 60 días que, en ausencia de indicación en contrario (conf. oficios fs.40 y 55, inactivados por la actora), deben reputarse corridos (arts.23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y concs., Cód. Civil).
2) En consecuencia propongo al acuerdo diferir la determinación del exacto alcance y monto del crédito que ostenta el Banco Mayo Coop. Ltdo., en quiebra, a la constatación contable a practicarse por la sindicatura, exclusivamente sobre los libros contables y documentación respaldatoria correspondiente de la acreedora, en el plazo de 90 días corridos, contados a partir de la firmeza del presente decisorio, y bajo apercibimiento, en caso de no obtenerse resultado o no fuera posible su realización por causas no imputables a la sindicatura, de tener por rechazada de pleno derecho la pretensión verificatoria (doct. art.165 y 384, C.P.C.).
Es que no habiéndose cumplimentado la carga de la prueba por la actora, y ante la imprecisión acerca del alcance y monto de la acreencia, corresponde acudir a los libros contables (doct. de fallos de: CNCom., sala C, 14/8/2001, "G. Iezzi y Cia. S.A. s/conc. prev. s/inc. promovido por D. D'H. de M., J.C. s/rev.de créditos", LA LEY, 2002-A, 421, D.J.J. 2002-1-62; CNCom., sala B, 22/6/1982, "Spedrog Caillón S.A."; CCivil sala I, San Isidro. 28/9/2000, "Bruno, Armando F. c. Bolgar, Pablo R. s/Incidente de revisión", Juba B1700798).
La fecha límite y el apercibimiento impuesto obedecen a la necesidad lógica y jurídica de finiquitar el proceso (art. 384, C.P.C.) armonizando las reglas de la carga de la prueba en el incidente de revisión, las constataciones ya señaladas, y sin soslayar que el banco actor está en mejor posición (de hecho y de derecho) para arrimar al proceso los elementos probatorios para acreditar los alcances exactos del crédito, como se expusiera en el marco de las V Jornadas de Derecho Comercial , celebradas en Azul en Septiembre 2003. Así lo voto.
Los doctores Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.
2ªcuestión. - El doctor Galdós dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde revocar la sentencia recurrida y admitir el incidente de verificación tardía promovido por el Banco Mayo Coop. Ltdo. -su quiebra- contra Osvaldo H. Gensón y María Cristina Garrido, en la medida que se acredite el exacto alcance y monto del crédito, mediante la constatación contable que deberá realizar la Sindicatura, exclusivamente sobre los libros contables y documentación respaldatoria correspondiente de la acreedora, en el plazo de 90 días corridos, contados a partir de la firmeza del presente decisorio y bajo apercibimiento, en caso de no obtenerse resultado o no fuera posible su realización por causas no imputables a la sindicatura, de tener por rechazada de pleno derecho la pretensión verificatoria. 
El pronunciamiento sobre imposición de costas se difiere para esa oportunidad, como la regulación de honorarios , dejándose sin efecto la practicada (art. 274, CPC). Así lo voto.
Los doctores Peralta Reyes y De Benedictis, votaron en idéntico sentido. 
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, revócase la sentencia recurrida y admítese el incidente de revisión promovido por el Banco Mayo Coop.Ltdo. -su quiebra- contra Osvaldo H. Gensón y María Cristina Garrido, en la medida que se acredite el exacto alcance y monto del crédito, mediante la constatación contable que deberá realizar la Sindicatura, exclusivamente sobre los libros contables y documentación respaldatoria correspondiente de la acreedora, en el plazo de 90 días corridos, contados a partir de la firmeza del presente decisorio y bajo apercibimiento, en caso de no obtenerse resultado o no fuera posible su realización por causas no imputables a la sindicatura, de tener por rechazada de pleno derecho la pretensión verificatoria. Difiérese el pronunciamiento sobre imposición de costas, como la regulación de honorarios para esa oportunidad, déjase sin efecto la practicada. - Víctor M. Peralta Reyes. - Jorge M. Galdós. - Ana M. De Benedictis.