XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL. SANTA FE 2011.
COMISIÓN Nº 6. MATERIA PROCESAL CONCURSAL
Presidente: Dr. Mario Kaminker
Vice Presidente: Dr. José Manuel del CerroVice Presidente: Dr. Sergio Ferrer
Secretarios: Dra. María Eugenia Sierra y Dr. Orlando Beinaravicius
Ponentes generales: Dr. Edgar Baracat y Dr. Ricardo Prono
SINTESIS DE LA PROPUESTA : a) El juez al dictar la resolución de categorización determina la base de cálculo de mayorías para cada categoría. Por ende allí debe manifestar que acreedores están excluidos de votar con arreglo a las previsiones del art. 45 L24522. b) El deudor, antes de dicha resolución, y cualquier acreedor pueden solicitar la exclusión de los acreedores inhibidos de votar. c) Un caso particular lo representa el acreedor que pretende votar ejerciendo abusivamente su derecho al voto. En dicha circunstancia no siendo un acreedor inicialmente inhibido de votar por no estar comprendido en la prohibición del art. 45, es su conducta, abusando del derecho que la ley le concede, lo que lo excluiría, por ende, es probable que ello recién se exteriorice en la etapa de negociación del acuerdo (periodo de exclusividad), razón por la cual, de ser esta circunstancia sobreviniente a la resolución de categorización, corresponderá contemplar como límite máximo para solicitar su exclusión, el vencimiento del periodo de exclusividad. d) El juez de oficio no computará a los acreedores expresamente excluidos por el art. 45 a los fines de la mayoría aprobatoria del acuerdo. Si así no lo hiciere cualquier acreedor con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, podrán impugnar el acuerdo dentro del plazo de cinco días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución que hace saber la existencia del acuerdo, por existir un error en el computo de la mayoría. e) Sin embargo debe rechazarse la impugnación contra el acuerdo aprobado, aun siendo exacto que uno de los acreedores que lo votó se encontraba alcanzado por la prohibición contemplada en la ley, si aún en el supuesto de ser excluido del cómputo el acreedor objetado, el acuerdo habría sido igualmente alcanzado.
Prohibición y exclusión del voto en la formación del acuerdo preventivo.
1. Formación del acuerdo: El acuerdo preventivo tiene por finalidad contribuir a superar la crisis del patrimonio del deudor. Durante el período de exclusividad, que principia con la resolución de categorización, el deudor es el encargado de ofrecer a sus acreedores la concreta propuesta de acuerdo. La propuesta se dirige -esencialmente- a los acreedores quirografarios ([1]), debiendo el deudor obtener las conformidades necesarias que le permitan alcanzar las mayorías legalmente establecidas para la existencia de acuerdo (arts. 45 y 46 L24.522). Sus acreedores tienen la alternativa de aceptarlo o rechazarlo, pero alcanzadas las mayorías legales establecidas, el acuerdo tiene la eficacia obligatoria- una vez que resulta homologado- respecto de todos los acreedores quirografarios, aceptantes de la propuesta o disidentes, presentes o ausentes. En ese marco cobran especial importancia las reglas de cálculo del pasivo con derecho a voto para saber quiénes son los legitimados para aceptar la propuesta de acuerdo. El deudor necesita tener claro quienes son todos y cada uno de los convocados a la negociación y los acreedores conocer cuál es la incidencia de su crédito en el pasivo total([2]). La modificación de estas reglas altera el pasivo con derecho a voto modificando los actores o la materia sometida a consideración. El tema se vincula con las exclusiones del cómputo de las mayorías dispuestas en el art. 45 L24.522. La exclusión de voto es uno de los temas de discusión más actuales en el derecho concursal ([3]). Aunque el tema no es en sí novedoso, como se destacara en algún fallo, pues aún antes de la sanción de la L 24.522 y en vigencia del similar (en cuanto a lo taxativo) art. 51 de la L 19.551, ya se habían admitido prohibiciones de "voto" no previstas en la regulación concursal, la actualidad del debate, se podría justificar ahora por la aparición de situaciones novedosas de la economía o comercio modernos cuyas consecuencias no fueron previstas por el legislador al tiempo de la sanción del taxativo art. 45 ( [4]).
2. Prohibición del voto. Todo acreedor quirografario (verificado y admitido) posee el derecho a votar ([5]) la propuesta del deudor. Resulta necesario interpretar restrictivamente, toda prohibición o exclusión de voto, ya que los sacrificios patrimoniales o temporales que la propuesta implique, se proyectarán aún en relación a los acreedores disidentes o no concurrentes o a los prohibidos o excluidos. Impedir su voto o poder de decisión debe ser algo excepcionalísimo, pues significaría negarle un derecho insito y sustancial a su calidad de acreedor ([6]). Por otro lado, la prohibición de votar impuesta por el artículo 45 L24522 es una norma de orden público ([7]). En este sentido la jurisprudencia sostiene que el voto dado por un sujeto que lo tenía prohibido, es radicalmente nulo porque contradice una prohibición de orden público ([8]).
2.1. Acreedores privilegiados. QUINTANA FERREYRA indica que resulta necesario distinguir entre aquellos acreedores a quienes la ley no les otorga la facultad de votar, y quienes, estándoles prohibido, pueden no obstante, hacerlo, es decir los acreedores privilegiados ([9]). Es condición para que el acreedor privilegiado pueda votar la propuesta que renuncie expresamente al privilegio, debiendo quedar comprendido dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios no pudiendo ser la renuncia inferior al 30% de su crédito (art. 43 L24522). MARTÍNEZ DE PETRAZZINI y JALOM explican que la L 24522 si bien hace mención a la posibilidad de renuncia al privilegio, no ubica en el proceso esa facultad, ni mucho menos establece el tiempo en que habrá de ejercerse a los fines de prestar conformidad al acuerdo ofrecido a los acreedores quirografarios ([10]). Reseñan la existencia de tres posiciones doctrinarias, a saber: a) Quienes sostienen que la renuncia a un privilegio debe efectuarse antes de que haya vencido el plazo para que el deudor presente su propuesta de categorización; b) Una posición intermedia (predominante), que sostiene que la renuncia al privilegio y su cómputo en la base del acuerdo, es posible mientras el juez no ha fijado definitivamente las categorías de acreedores y c) Otra posición (la más amplia) es la que extiende este período hasta el vencimiento del período de exclusividad. Kemelmajer de Carlucci sostiene que la renuncia a los privilegios debe ser materializada antes de la fijación definitiva de las categorías por el tribunal, para evitar ser utilizada como elemento extorsivo o de presión en contra de la concursada; visto desde la perspectiva de los acreedores, podría resultar en perjuicio de los quirografarios en tanto la concursada no necesitaría contar con la conformidad de alguno de ellos ([11]). En conclusión, el acreedor privilegiado, inicialmente no habilitado para emitir conformidad a la propuesta, supera esa inicial prohibición e incide en la suerte del acuerdo por medio de la renuncia del privilegio. Según la posición mayoritaria a la que adherimos, este acto debe realizarse antes de la resolución de categorización contemplada en el art. 42 L24.522 (arg. de los arts. 36, 41 y 42, 50 -y 46 y correlativos-).
2.2. Acreedores excluidos. Dispone el art. 45 de la L 24522 que “se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma”. Conforme enseña MAFFIA “entre nosotros el viejo Código de Comercio no contenía prohibición alguna ([12]). Empero, la L 4156 que en 1902 introdujo el concordato preventivo ya consignó la veda ([13]). En 1933 la "ley Castillo" reiteró la fórmula con ínfimas variantes gramaticales ([14]). La L 19.551 mejoró ese régimen, pues al inventario de familiares que venía desde 1902 agregó, ingeniosamente, a los parientes adoptivos del concursado. Es decir, desde que entró en vigor aquella ley no pueden votar: a) la esposa del concursado; b) el padre del concursado; c) el hijo del concursado; d) el hermano del concursado; e) los parientes adoptivos del concursado” ([15]). Teniendo en miras la L 19551 QUINTANA FERREYRA explicaba que la doctrina es conteste en afirmar que la enumeración de los sujetos carentes de voto debía interpretarse taxativamente ([16]). Sin embargo – advertía-, “consideramos que por vía analógica, a consecuencia de la reforma introducida sobre la extensión de la quiebra (art. 165 y ss.), abre un margen de extensión para reexaminar el tema” ([17]). Así, se ha tendido a ampliar la enumeración legal ([18]). La L 24522 mantiene los supuestos de exclusión de voto ([19]). Este catálogo no ofrece mayores inconvenientes interpretativos. Los problemas surgen frente a distintas situaciones en las cuales la ley guarda silencio pese a existir algún conflicto de intereses entre concursado y acreedores ([20]). Actualmente se abre curso una corriente de opinión que permite ampliar la aparente taxatividad de la norma, abordándose diversas hipótesis que permitirían revisar este criterio, aunque bien es cierto con carácter restrictivo ([21]). Debe, además tenerse presente que el fundamento de las exclusiones finca por un lado en las razones que expresan GRANADOS y GERBAUDO, en el sentido que se propende a evitar la posible connivencia o colusión entre el deudor concursado y ciertos acreedores asegurando el voto positivo de estos últimos, y alterando de esta forma el cómputo de las mayorías, obligando a la minoría a aceptar un acuerdo establecido y aprobado por la mayoría “fabricada” entre el deudor y estos “especiales acreedores” ([22]). Pero además de este fundamento, como veremos, puede darse la inversa, es decir que el acreedor ejerza su derecho al voto en forma abusiva, disfuncional, con el propósito de frustrar el acuerdo[23]. El derecho a votar, como aun se lo sigue denominando, resulta esencial a la condición de acreedor concurrente. Las limitaciones que el legislador expresamente establece, en consecuencia, han de interpretarse restrictivamente sin que puedan extenderse por analogía. “La fuente de estas restricciones sólo puede provenir de la expresa previsión legal. En tanto no exista una prohibición en este sentido. Sin forzar el esquema legal, existen en nuestro ordenamiento otras razones que justifican la veda del voto, tal como el abuso del derecho o la autoexclusión voluntaria. En estos casos no corresponde aplicar el régimen general de las exclusiones previstas por la ley concursal, sino que se encuentran gobernadas por principios particulares”[24].
3. Presupuestos de la exclusión. Ariel Dasso opina que la exclusión del voto implica admitir la existencia dentro de la colectividad de un interés propio de la misma, con el cual pueden, en razón de la situación de cada acreedor singular, pugnar los intereses de los acreedores singulares heterogéneos. La determinación de dicho interés en la colectividad de acreedores signará, según fuere su esencia y pretensión, la posibilidad de dar contenido lógico, jurídico a la privación o exclusión de voto ([25]).En dichos supuestos y para decidir tal planteo de exclusión, el magistrado ha de actuar muy prudentemente en la medida de que se trata de propuesta que exorbita los límites del art. 45 L24522. ([26]).
3.1. Exclusión de voto por abuso del derecho. Los derechos que las leyes acuerdan son para ser usados de manera regular, razonable, resulta ilegítimo el abuso. No pueden ser los derechos puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar, de la mala fe. Como explica MÜLLER “desde el lado del abuso del derecho, tal doctrina aparece como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, pues el Derecho limita el ejercicio de los derechos con el objeto de evitar que se altere su finalidad o se violen la buena fe, la moral y las buenas costumbres, produciendo la paralización del derecho “desviado” o “abusado” y la responsabilidad civil de quien ejerza sus facultades utilizando el derecho de un modo anormal o fuera del plano en que fue concebido” ([27]). En materia concursal, y específicamente en la cuestión que abordamos, la teoría del abuso del derecho tiene plena cabida. PALMERO, PALMERO (H) y ARAYA, analizan detalladamente esta situación señalando que el abuso del derecho configura un supuesto de ilicitud civil y por lo tanto, su preservación resulta de orden público, por lesionar – como toda conducta antijurídica-, el interés general. En un meduloso desarrollo explican que “cuando un acreedor, demuestra a todas luces una actitud hostil, cerril, irracional, caprichosa frente a cualquier propuesta del deudor, sin interesarle efectivamente la ecuación económica propia de la relación obligacional que lo legitima a votar, entonces todo indica al iudicando la necesidad de considerar la presencia de otros fines ajenos, que no son precisamente los que se les reconociera al regularse el instituto en la legislación concursal”. ([28]).
3.2. Exclusión del competidor de la concursada. MEIJIDE CASTRO y RECIO señalan la hipótesis de excluir de la base para el cómputo de las mayorías al acreedor que revista calidad de competidor de la concursada ([29]). Ello -explican- en tanto resulten acreditados los presupuestos que lo hagan viable en el caso concreto, analizados bajo un criterio restrictivo por tratarse de una limitación de un derecho que si bien no puede considerarse absoluto, sí es esencial e inherente a todo acreedor verificado o declarado admisible. Para concluir que si el acreedor-competidor tiene en miras un interés personal con la finalidad de eliminar a su competidor, no obteniendo un beneficio y perjudicando a los restantes acreedores que prestaron su conformidad y al interés general, el juez no puede convalidar esa conducta, habida cuenta que las negociaciones en el marco del concurso preventivo deben ser llevadas a cabo dentro de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Así en la causa “Equipos Y Controles S.A. S/ Concurso Preventivo S/ Incidente de Apelación” (Disidencia del Dr.Monti) se examina la situación en análisis. En el caso, en ocasión de presentar las conformidades obtenidas, la concursada solicitó la exclusión de un acreedor para el cómputo de los votos. Fundó su planteo en una aplicación extensiva del Art. 45 L .C. y las disposiciones de la ley 25.156 de Defensa de la Competencia , por tratarse de un acreedor que estaría en flagrante competencia con Equipos y Controles S.A. El Juez de grado, consideró que la conducta del acreedor se enmarcaba dentro de los parámetros de la "competencia desleal" por cuanto el "voto negativo" integraba una serie de actos que, en su conjunto, importarían una práctica desleal de exclusión de un competidor del mercado o, cuanto menos, de grave peligro relevante, por lo que corresponde privarlo de efectos para no convalidar la configuración de un ilícito ([30]). Chomer en su fallo en la causa “ICS Comercial S.A.” al denegar la exclusión, estableció ciertos límites que deben observarse, cuando se alega la defensa de la competencia ([31]). Lo analizó como un caso de abuso del derecho y destacó algo novedoso, que la exclusión atípica (que debe ser probada y apreciada muy restrictivamente), desconoce la facultad jurisdiccional posterior de imponer un acuerdo desaprobado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Porque, para el caso de que no se alcanzaran las mayorías necesarias para la homologación, los intereses y objetivos concursales aparecen resguardados por el art. 52, b de la L 24.522 en cuanto se permite al juez imponer igualmente el acuerdo a pesar del fracaso en la negociación del deudor con sus acreedores. Lo que procuró el legislador con esta previsión, -dice- fue establecer un paraguas protectorio de los intereses concursales por sobre los particulares de cada acreedor y posibilitar que, en caso de que se advirtieran ciertas condiciones, se impusiera un acuerdo solo aprobado por minoría.
3.3. Exclusión del acreedor “hostil”. Bajo esta denominación se engloba a todo aquel acreedor “cuyo interés propio postula un resultado final que confronta con el interés general de mercado y lo coloca en situación adversa al concurso preventivo” ([32]). Intentar una casuística de acreedores hostiles no parece ser la metodología conducente a su delimitación, por el contrario parece fortalecerse la idea de pensar si el ejercicio del derecho al voto por parte del acreedor, configura un ejercicio regular de su derecho, pues si así no lo fuera, configuraría una hipótesis de abuso de derecho. El reconocimiento legal de un derecho queda supeditado a que en su ejercicio no se desvíe de la finalidad que lo inspira. Si esto sucede debe dejar de merecer la protección legal. Si el acreedor procura un ejercicio disfuncional de su derecho al voto, abusará de él, y por ende asume una conducta “hostil” ([33]). Allí donde exista un ejercicio abusivo del derecho a votar la propuesta del deudor, habrá una conducta “hostil” del acreedor, que encuentra su encauzamiento en la exclusión del cómputo de las mayorías. Es legítimo que un acreedor prefiera sacrificar su crédito antes que dar su conformidad a la propuesta de su deudor por los motivos que fuere, incluso aun como instrumento de neutralización de un competidor, pero lo que es irregular, es que como consecuencia de esa conducta, y en virtud de una posición dominante dentro de la base de cómputo de las mayorías, se arrastre con ello a todos los demás acreedores, quienes están dispuestos a votar favorablemente la propuesta, condenándolos a no cobrar un sólo peso, cuando podrían percibir aunque más no sea una porción de los mismos en los términos que su deudor les ofrece ([34]).
3.4. Exclusión de acreedores fiscales. En líneas generales se ha argumentado que corresponde su exclusión con arreglo a los siguientes fundamentos ([35]): a) Es sabido que la DGI no acepta quitas en el pago. Por lo tanto no excluir su voto obligaría a incluir a los demás acreedores en planes similares a los de la DGI , en contradicción con el sistema concursal. b) Evita que se impida la obtención del acuerdo, cuando la acreencia de AFIP sólo podrá ser percibida con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por reglamentación. c) La no categorización oportuna del crédito fiscal en una categoría separada no importa gravamen material para el Fisco desde que su crédito será percibido conforme a la resolución que rige a su respecto. d) Si se incluyera al Fisco en la misma categoría que los otros acreedores sólo sería negociable una fracción del pasivo, incrementándose en forma inadmisible las mayorías previstas por el art. 45 L24.122 ([36]). En este sentido en la causa “González Juan” ([37]) la Cámara 2da Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba resolvió la exclusión del crédito quirografario de la AFIP desde que el deudor concursado no tiene otra alternativa que no sea adherir al plan de facilidades de pago para cumplir con el Fisco Nacional, el cual no ofrece posibilidades viables en el caso concreto, encuadrable en el artículo 1071 del Código Civil ([38]). En tal sentido cabe precisar, que no puede sostenerse que las características de la referida resolución (ausencia de quitas, mínimo de cuotas y amortización anual) deban también ser impuestas como extremos mínimos o condicionantes para el resto de los acreedores. Se trata pues de una solución peculiar para un determinado acreedor público con caracteres especiales y con parámetros fijados por normas de carácter público ([39]). Puede decirse, sin embargo, que es algo así como una categoría legal especial no explicitada en la ley de fondo, pero tipificada por una norma particular para un caso determinado con procedimientos propios ([40]). Sostiene Negre de Alonso, si la AFIP tiene un régimen especial de facilidades de pago, lo correcto resulta que una vez insinuada definitivamente su pretensión en el pasivo concursal, realice las presentaciones respectivas, pero que su crédito quirografario no sea computado a los efectos de las conformidades para la homologación de la propuesta de acuerdo. De esta forma, el crédito es concurrente, se somete al "escorzo" de contradictorio — como le gusta decir al maestro Maffía — , en tanto puede ser controlado por los otros acreedores, y el trámite burocrático que contempla la resolución para su aprobación, no obstaculiza la homologación del acuerdo; cumpliéndose así, los objetivos del proceso concursal, y además el cumplimiento de la obligación tributaria indispensable para la evolución y desarrollo del estado ([41]).
4. La situación de los accionistas. Los casos no contemplados. En materia societaria la L 19551 amplió la prohibición (no estaba previsto en la L 11719), a los socios, los administradores ([42]), y los acreedores que se encontraran en la situación de parentesco referida en el párrafo primero del artículo 51 de dicha ley ([43]). Cabe citar que en la causa Sagemüller ([44]) se planteó la posibilidad de ampliar dicha exclusión respecto de una sociedad controlada en el concurso de la controlante ([45]), lo cual por mayoría fue rechazado. Para MAFFIA ([46]) el tratamiento que brinda la ley actual puede resumirse en los siguientes aspectos: a) La ley limita la exclusión del voto a los "accionistas" que controlen a la sociedad concursada; ergo, únicamente rige en casos de control interno "de derecho" ([47]). Aunque se ampliara la acepción del texto hasta cubrir también el control interno "de hecho", lo mismo el tratamiento legal sería reductivo, en especial, no incluye el control "externo". b) El vocablo "accionistas" limita, de suyo, el ámbito denotativo alcanzado. No comprende a los casos de participación dominante en el capital social distintos de la vía accionaria. c) Excluye asimismo el supuesto máximo de control, esto es, la holding pura. d) No contempla el caso tan frecuente del control indirecto, tratado desde la ley alemana de 1965 en adelante con preocupación creciente. e) Descuidó los contratos de dominación, en los que el controlante, incluso a nivel de grupo, puede no ser controlante vía capital (accionario o no) ([48]). f) La previsión legal sólo juega en el concurso de sociedades (y de sociedades accionarias). g) No contempla el supuesto de leasing o de franchising, en que el tomador o el franquiciado suele hallarse subordinado al lessor -sobre todo en el leasing financiero- o al franquiciante: el tenor de las cláusulas impresas de los contratos dicen más todavía que de control, de sometimiento. h) Tampoco atiende la preocupante hipótesis del control por diversos otros vínculos negociales; en especial, la exagerada supremacía de los grandes centros de venta ante los cuales los oferentes de mercadería hacen cola poco menos que de rodillas: ese ejemplo hiperbólico de control no entra en lo previsto por el art. 45. i) No se contempla el caso cada vez más extendido de las filiales comunes.
Por nuestra parte señalamos que: a) Las limitaciones para votar establecidas para el deudor persona física resultan aplicables a los socios de las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada y los comanditados de la sociedad comandita por acciones que resulten acreedores. b) Los acreedores accionistas de una sociedad comandita por acciones o de una sociedad anónima no están alcanzados por la prohibición de votar. c) Queda excluido del cómputo de las mayorías el acreedor accionista, en caso de ser controlante de la concursada. d) Procede excluir del cómputo de mayorías a una entidad societaria cuando reviste la calidad de controlante de la deudora. No empece lo expuesto que el acreedor con posterioridad a la presentación concursal se haya desprendido de parte de las acciones y haya perdido de ese modo la calidad de controlante, pues ello genera efectos análogos a los de la cesión de créditos, cuya concreción dentro de un cierto lapso autoriza a excluir del voto al cesionario. El cambio en la titularidad de las acciones, realizado después de la apertura del concurso surte la presunción de que el objetivo perseguido por el vendedor ha sido soslayar la prohibición de la ley ([49]).
5. Oportunidad para solicitar la exclusión del voto. ARECHA y FILIPPI explican que puede sostenerse que la L 24522 otorga diversas oportunidades durante el proceso para articular la pretensión de exclusión de voto o conformidad. Para estos autores una primera oportunidad dentro del procedimiento, estaría dada por el plazo para realizar las observaciones que dispone el art. 34 L24522 y/o dentro de los diez días hábiles previstos en el art. 36 contados a partir del informe individual previsto por el art. 35. Otra posibilidad sería en el caso de categorización a propuesta del deudor dentro de los diez días posteriores al plazo fijado en el art. 40 y ello en virtud a lo dispuesto por el art. 42 L24522. Una tercera ocasión – expresan- que otorga la L 24522 es luego de vencido el plazo del período de exclusividad y antes de la declaración de la existencia de acuerdo. Para concluir señalando que podría considerarse que rige el plazo establecido en el art. 50 el que legitima a los acreedores enunciados, a impugnar el acuerdo dentro del plazo de cinco días siguiente a que quede notificada la resolución que declara la existencia de acuerdo, incluyendo como causal de impugnación el error en cómputo de mayoría necesaria ([50]). Se ha resuelto que la oportunidad adecuada para evaluar si es abusiva la negativa del acreedor en contraposición a los plurales intereses comprometidos en el proceso universal -en los términos del art. 1071 CCiv- es al conocer la sentencia homologatoria, dado que entonces se realizará un análisis integral de la totalidad de las circunstancias del caso que permitan evaluar la posición adoptada por el recurrente. De otro modo se incurrirá en prejuzgamiento ([51]).
MÁRMOL, analiza profundamente el tema y reseña diversos precedentes jurisprudenciales y así señala que en el caso EQUIPOS y CONTROLES S.A. (voto Dr. Monti) se estableció que el apartamiento del acreedor debe peticionarse por lo menos antes del vencimiento del periodo de exclusividad, o sea, durante la etapa de negociación. Señala que en el caso “Correo Argentino S.A.”, se sentenció que el planteo a los fines de excluir del voto a unos acreedores resulta tardío “puesto que, a la fecha, la categorización fijada en autos, se encuentra firme, y el periodo de exclusividad agotado”. Y explica -el autor que comentamos- que “el criterio imperante en las Salas en lo Comercial de Capital Federal, atento a los últimos fallos pronunciados, estriba en que no puede plantearse la exclusión, mas allá de la sentencia de verificación por cuanto ésta es la oportunidad para conocer acabadamente y con certeza manifiesta, quienes participaran de la decisión en la propuesta concordataria” ([52]). Concluyendo que “sería conveniente por razones supra legales (art. 16 y 18 de la Constitución Nacional ) -derecho de igualdad y propiedad-, admitir la pretensión de exclusión de voto, hasta la oportunidad en que el juez deba expedirse acerca de la categorización de acreedores (artículo 42 LCQ)”. En “Castimar S.A.C.I.F.” ([53]) apeló la concursada la decisión que difirió la homologación del concordato. La Alzada confirmó la resolución impugnada. Se resolvió que corresponde diferir la homologación de la propuesta concordataria, hasta tanto adquiera firmeza la resolución adoptada en el incidente sobre exclusión de voto de uno de los acreedores, pues, a) si bien la concursada cuenta con la mayoría de acreedores, dicho acreedor excluido del cómputo de las mayorías ostenta una acreencia quirografaria notablemente superior al capital computable a los efectos del concordato; b) no se encuentran dadas las condiciones para que el magistrado efectúe un análisis integral sobre la legalidad sustancial de la propuesta y si la misma resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran; c) si bien la concursada cuenta con la mayoría de acreedores, dicho acreedor excluido del cómputo de las mayorías ostenta una acreencia quirografaria notablemente superior al capital computable a los efectos del concordato.
SINTESIS DE LA PROPUESTA : a) El juez al dictar la resolución de categorización determina la base de cálculo de mayorías para cada categoría. Por ende allí debe manifestar que acreedores están excluidos de votar con arreglo a las previsiones del art. 45 L24522. b) El deudor, antes de dicha resolución, y cualquier acreedor pueden solicitar la exclusión de los acreedores inhibidos de votar. c) Un caso particular lo representa el acreedor que pretende votar ejerciendo abusivamente su derecho al voto. En dicha circunstancia cabe considerar que, no siendo un acreedor inicialmente inhibido de votar por no estar comprendido en la prohibición del art. 45, su conducta, abusando del derecho que la ley le concede, es lo que lo excluiría, por ende, es probable que ello recién se exteriorice en la etapa de negociación del acuerdo (periodo de exclusividad), razón por la cual, de ser esta circunstancia sobreviniente a la resolución de categorización, corresponderá contemplar como límite máximo para solicitar su exclusión, el vencimiento del periodo de exclusividad. d) El juez de oficio no computará a los acreedores expresamente excluidos por el art. 45 a los fines de la mayoría aprobatoria del acuerdo. Si así no lo hiciere cualquier acreedor con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, podrán impugnar el acuerdo dentro del plazo de cinco días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución que hace saber la existencia del acuerdo, por existir un error en el computo de la mayoría. e) Sin embargo debe rechazarse la impugnación contra el acuerdo aprobado, aun siendo exacto que uno de los acreedores que lo votó se encontraba alcanzado por la prohibición contemplada en la ley, si aún en el supuesto de ser excluido del cómputo el acreedor objetado, el acuerdo habría sido igualmente alcanzado.
[1] El deudor puede formular propuesta a los acreedores privilegiados en los términos del artículo 47 de la ley 24522 o para alguna categoría de estos.
[2] “La causa "Sagemüller": Una respuesta razonable en la discusión sobre el voto de la controlada en el concurso de la controlante” Prono, Ricardo S. Prono, Mariano R. Moia, Angel Luis, LA LEY 2010-E, 31
[3] Eduardo Chiavassa. “Informe General”, en “Tratado de Derecho Comercial”, “Concursos y quiebras”, E. E. Martorell (director) G. A. Esparza (coordinador) Bs. As. La ley 2010 tomo XI.
[4] Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 10. 27/04/2010 “ICS Comercial S.A. s/concurso preventivo s/incidente de exclusión de voto” LA LEY 01/09/2010.
[5] El Dr. Kolliker Frers lo define como un “derecho fundamental” de los acreedores invlucrados en un proceso concursal, in re J.N.Com. N° 16, 7/3/06 citado por el ponente general Dr. Ricardo S. Prono (nota 132).
[6] Palmero, Palmero (h) y Araya “el art. 45 L .C.Q.(exclusión de voto y abuso del derecho”(VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia , Tomo I págs. 579 y sigtes.)
[7] GRANADOS y GERBAUDO explican que “El legislador ha establecido dichas prohibiciones atendiendo a los especiales vínculos existentes entre el deudor y los titulares de créditos. De esta manera, el ordenamiento concursal procura asegurar que la aceptación o el rechazo a la propuesta de acuerdo sea formulada por el acreedor concurrente con plena libertad y que, en consecuencia, no se vea constreñido a prestar la conformidad por intereses ajenos al de la satisfacción del derecho al crédito.” GRANADOS, Ernesto I.J. y GERBAUDO, Germán E., El orden público y la ley concursal, REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO, RUBINZAL CULZONI, Santa Fe, 2007-3- 254.
[8] CNCom., Sala D, 14-11-2007, Farjat, Carlos s/ concurso preventivo.
[9] QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos ley 19551, comentada, anotada y concordada, Editorial Astrea, Buenos Aires, T.I, p.575.
[10] MARTÍNEZ DE PETRAZZINI, Verónica F. y JALOM, Debora Ruth, La renuncia a privilegio y el derecho a voto de acreedor: Su límite temporal como condición de legitimidad del concordato, VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA , Rosario, 2006, T.I.ps 475 a 484.
[11] Suprema Corte de Mendoza, sala I, “Artes Gráficas Melfa S.A. p/ conc. prev. s/ cas. 07/01/05.
[12] Por el contrario, el art. 1468 establecía que "La calidad de cónyuge, ascendiente o descendiente del fallido no obsta para que los acreedores, por otra parte legítimos, asistan a la deliberación y resolución relativas al concordato" (El código habla de "fallido" porque a la sazón se trataba de concordato resolutorio).
[13] Su art. 20 establecía que "no podrán formar parte de la junta el esposo o la esposa o parientes del concursado dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad"
[14] Como esa ley rigió hasta la promulgación de la ley 19.551 (año 1972) tenemos que desde 1902 hasta 1972 no podían votar: a) la esposa del concursado; b) el padre del concursado; c) el hermano del concursado; d) el hijo del concursado; etc.
[15] MAFFIA, Osvaldo, El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo, La Ley 1996-E-745
[16] QUINTANA FERREYRA, ob. cit., p. 576.
[17] QUINTANA FERREYRA reseñaba, además las opiniones que abonaban la interpretación taxativa de la norma señalando la posición de ZAVALA RODRÍGUEZ quien expresa que no hay otros acreedores que los nombrados a quienes afecte la disposición, y que el juez no puede aplicar a otras personas dicha negación del voto, por más que se dude de su verdadera condición de acreedor. El carácter taxativo es consecuencia de la índole excepcional de la prohibición establecida en el texto.
[18] SEGAL explicaba a la luz de la ley 19551 que “dicho esquema casuista no logra en la actualidad agotar todas las circunstancias que suelen ser comunes en los estrados judiciales. Esa insuficiencia deviene de dos razones. Primeramente debe advertirse que el sujeto predominante en los juicios concursales no es ya la persona física sino la jurídica, especialmente las sociedades comerciales y los grupos de éstas. A esta situación de hecho, innegable a la luz de las estadísticas de la materia, se agrega su derivado lógico, esto es, que esas entidades o conjuntos presentan una problemática propia no prevista expresamente en la normativa legal” SEGAL, Rubén, La privación del derecho de voto en las juntas de acreedores, La Ley 1983-A-728.
[19] Expresa MAFFIA “mucho sobrevive en la ley 24.522 del increíble presupuesto de un deudor persona física como sujeto del proceso concursal; empero, algún retoque del nuevo estatuto demuestra que cuando los autores del proyecto se detuvieron en el examen de la vieja ley -pena que lo hicieron muy pocas veces- notaron su grosero enclave retrógrado. A ese respecto, una muestra expresiva: el art. 246 trata de privilegios generales, y el inc. 3° establece: "Si el concursado es persona física...". Esto es, a la inversa de lo que antes vimos o sea el régimen de la ley 19.551 y todo lo acríticamente receptado en la actual”. Para este autor la ley 24.522 enmendó en parte las carencias del régimen derogado, excluyendo "del cómputo" -scilicet- al cónyuge, los parientes "del deudor" dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios... (art. 45); pero trascartón agrega: "Tratándose de sociedades...". Como se ve, el arrastre pugnaz de la ley anterior, con el deudor persona física como sujeto concursal sobreentendido. Agrega que si bien la ley 'no ha previsto el caso de las sociedades vinculadas', tampoco 'ha querido... excluir un caso que no ha previsto', argumento este último que equivale a una decepcionada confesión de impotencia frente al régimen lato.
[20] Eduardo Chiavassa. “Periodo de exclusividad y propuesta de acuerdol”, en “Tratado de Derecho Comercial”, “Concursos y quiebras”, E. E. Martorell (director) G. A. Esparza (coordinador) Bs. As. La ley 2010 tomo XI
[21] MEIJIDE CASTRO y RECIO explican que “tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostuvieron el carácter taxativo de las mentadas “exclusiones” por tratarse de supuestos de excepción, expresamente previstos y que por limitar el derecho de voto del acreedor debían interpretarse con carácter restrictivo, evitando su aplicación analógica…Empero, a pesar del texto del art.45, con el transcurso del tiempo fueron suscitándose situaciones fácticas que llevaron a la jurisprudencia y a la doctrina a admitir el carácter enunciativo de la enumeración contenida en dicho artículo” MEIJIDE CASTRO, Marina y RECIO, Juan Ignacio, Supuestos ¿Taxativos? De exclusión de voto en la ley 24522. Particular situación del acreedor competidor de la concursada, VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA , Rosario, 2006, T.I.ps 485 a 490.
[22] GRANADOS y GERBAUDO, ob. cit. p. 254. La enumeración de los créditos que deben ser excluidos del capital computable por corresponder a ciertos sujetos ligados con el deudor, ya sea por parentesco o vínculo societario, contemplado en la ley 24522 limitadas a aquellos casos en que cabe presumir el sentido favorable del voto es, en principio, taxativa, y cuando se admite tal prohibición se extienda a otros supuestos no expresamente incluidos en ella, es exclusivamente respecto de que aquellos en que, como consecuencia de su voto complaciente tendiente a favorecer al deudor, puede verse afectado el interés de los acreedores minoritarios, más no contempla casos de voto negativo; por lo cual no pueden incluirse otros supuestos, justificando la exclusión de cierto acreedor – cuyo voto negativo se presume cuando el caso no esta explicado por la ley vigente-; además se estaría privando a un acreedor de un derecho trascendental para el curso del proceso, como lo es prestar o no la conformidad al acuerdo que ofrece el deudor. Cam.Com. Sala A Librería Diagonal S.A. s/ Concurso preventivo, 16.09.03.
[23] En las actuaciones "Librería Diagonal SA s/concurso preventivo" y "Seidner Hanna s/concurso preventivo", la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial adhirió a la postura que entiende que el Art. 45 de la ley concursal es, en principio, taxativo y cuando admite que la prohibición se extienda a otros supuestos lo es sólo respecto de los llamados votos "complacientes" tendientes a favorecer al deudor, mas no en casos de voto en interés negativo CNCom. Sala A, "Librería Diagonal SA s/concurso preventivo" del 16.09.03; "Seidner Hanna s/concurso preventivo" del 19.03.04.
[24] La causa "Sagemüller": Una respuesta razonable en la discusión sobre el voto de la controlada en el concurso de la controlante, Prono, Ricardo S. Prono, Mariano R. Moia, Angel Luis , LA LEY 2010-E, 31
[25] “Un leading case en materia de exclusión del voto mayoritario en el concurso”, Dasso, Ariel A., LA LEY 01/09/2010.
[26] El juez Chomer enumera entre las actuales y más usuales peticiones de exclusión, los siguientes: a) cualquiera fuera el motivo, la insuficiencia del período de negociación, sin que el deudor pudiera llegar a reunir las mayorías para el acuerdo; b) la evidencia de que existe uno o más acreedores disidentes, cuya falta de conformidad a la propuesta llevaría a la quiebra; c) la invocación por el deudor de una razón que busca justificar la exclusión de ese acreedor, impidiéndole su participación en la decisión sobre la factibilidad y aprobación de la propuesta. Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 10(JNCom)(Nro10) , 27/04/2010 “ICS Comercial S.A. s/concurso preventivo s/incidente de exclusión de voto” LA LEY 01/09/2010
[27] MÜLLER, Enrique Carlos, Ejercicio regular y ejercicio abusivo de los derechos: Orden público y buenas costumbres o moral social, REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO, RUBINZAL CULZONI, Santa Fe, 2007-3- 21. Para este autor constituye el ejercicio abusivo del derecho un verdadero plurisistema, como pocos, dado que se integran o pueden integrarse en él el fraude a la ley, la teoría de la causa, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden público, el ejercicio antisocial del derecho, la interpretación e integración de la ley, la equidad y otros temas de innegable importancia en el derecho moderno.
[28] Y prosiguen diciendo: “Para ser mas claro, si a un acreedor no le preocupa cobrar lo mucho o poco que se le ofrece en la propuesta – porque tal actitud surge con palmaria evidencia de su absoluta impermeabilidad a los esfuerzos negociales del deudor-, no hace falta mayores consideraciones para advertir que deben existir otras motivaciones ajenas a la dialéctica concursal (interés extra concursal), que justifican su determinación, porque, lo que realmente se busca es eliminar un competidor del mercado, eludir como funcionario público responsabilidades administrativas, aprovechar privilegios o licencias administrativas del deudor o lo que sea, pero siempre respondiendo a intereses extra concursales, todo ello con la intencionalidad de causar daño al concursado, al resto de los acreedores y/o a la sociedad considerada en su conjunto en razón del valor social universalmente reconocido a la empresa y al acuerdo alcanzado por los propios interesados” PALMERO, Juan Carlos, PALMERO (H), Juan Carlos, ARAYA, Tomás, El artículo 45 LCQ (Exclusión de voto) y el abuso del Derecho, VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA , Rosario, 2006, T.I.ps 579 a 588.
[29] MEIJIDE CASTRO y RECIO, ob.cit., p. 488.
[30] Remitimos al lector al enjundioso voto del Dr. Monti y los argumentos de la disidencia.
[31] Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 10(JNCom)(Nro10) , 27/04/2010 “ICS Comercial S.A. s/concurso preventivo s/incidente de exclusión de voto” LA LEY 01/09/2010.
[32] DASSO, Ariel A., Exclusión de voto. Vínculos familiares y societarios. Relaciones de dominación- subordinación, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Nº 197, abril 2004, p.407 y ss)
[33] Como explica MÜLLER “si creemos que lo justo o lo jurídico se reduce exactamente a lo que determina como tal la autoridad o las mayorías, ya no podemos intentar análisis crítico racional y público con pretensiones de veracidad. Si el único bien humano que admitimos es el del individuo y rechazamos toda pretensión de bienes humanos logrados comunitariamente, perdemos algunas nociones imprescindibles para entender el llamado abuso del derecho. Si identificamos el Derecho con la ley y que los jueces se limitan a repetir con exactitud, quedamos ciegos a la riqueza de los casos y a que su solución termina inevitablemente completando, corriendo o adaptando a la norma jurídica general.”MÜLLER, ob. cit. p 22.
[34]Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 16(JNCom)(Nro16) 07/03/2006 “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” LA LEY 2006-C, 367
[35] Conf. ALEGRÍA, Héctor, La relación fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión del voto del Fisco en el acuerdo preventivo, La Ley 2002-E,648)
[36] MEIJIDE CASTRO y RECIO, ubican a la AFIP como un acreedor “hostil” en razón de que la “posibilidad de negociación de la propuesta concordataria es casi nula por aplicación de su normativa específica”.CASTRO y RECIO, ob. cit., p. 488.
[37] “González Juan Oscar s/ pequeño concurso preventivo”, inédito.
[38] REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO, RUBINZAL CULZONI, Santa Fe, 2007-3-670.
[39] “Exclusión o categorización diferenciada de la A.F .I.P.”, Junyent Bas, Francisco Izquierdo, Silvina , LA LEY 2008-A, 149 - Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2008, 951 Fallos comentados: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (C2aCivyComCordoba) ~ 2007/09/04 ~ Santecchia S.A. Industrial y Constructora ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD) ~ 2007/10/16 ~ Comercial Mendoza S.A. s/conc. prev.
[40] Cam.Com. Sala C. FACYCA SACIFI s/ concurso preventivo, 30.08.05; Cam.Com. Sala A. OPEN SPORTS BUSINESS S.A. s/ concurso preventivo, 9.03.06.
[41] “La AFIP , la resolución 970/01 y la exclusión del voto” , Autor: Negre de Alonso, Liliana T. Sup. CyQ 2008 (diciembre), 09/12/2008, 13 - LA LEY 2009-A, 713
[42] La relación de parentesco que determina la exclusión se refiere a los administradores de la sociedad sin que la ley precise si se trata de quienes se hallan en ejercicio de esas funciones al momento de la votación del acuerdo, o si alcanza a administradores anteriores. Ante la ausencia de previsión legal, estimase que corresponde aplicar al caso un criterio restrictivo, puesto que la norma establece una seria limitación al titular de un crédito, que no puede extenderse mas allá de los estrictamente necesario para cumplir los fines legales.. De allí que debe entenderse que la norma refiere a quienes efectivamente se desempeñan en ese carácter, y no a quienes lo hicieron con anterioridad, puesto que la ley no contiene referencia alguna a tal hipótesis. Consecuentemente la relación de parentesco que impide ejercer el derecho al voto, debe verificarse respecto de quienes ejerzan el cargo de administradores de la concursada al momento de votarse el acuerdo. Cam.Com. Sala E La tregua s/ concurso preventivo, 11/05/88; Cam.Com. Sala A Royal House S.A. s/ concurso preventivo, 29/11/96; Fermodyl SAACIEEI s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación, 28.6.01.-
[43] WILLIAMS, Ricardo, El concurso preventivo, Buenos Aires, 1975, Plus Ultra, p. 283.
[44] En la causa se admitió como acreedor concurrente a una sociedad controlada de la concursada, la concursada Sagemüller S.A. poseía el 60 % del capital accionario de Sagema S.A. A su vez, ésta representaba más de la mitad del capital con derecho a voto en el pasivo concursal. Finalizado el período de exclusividad, presentadas las correspondientes conformidades y verificadas por el Juzgado, se puso de manifiesto la existencia de acuerdo. Frente a dicha situación otro acreedor — el Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. —, impugna el acuerdo obtenido con fundamento en la imposibilidad de considerar el voto de la acreedora Sagema S.A., dado que se trataba de una sociedad controlada por la concursada. En primera y segunda instancia fue rechazada la impugnación, manteniendo así la homologación del acuerdo. Finalmente la causa llegó al Superior Tribunal Entrerriano, quien rechazó el agravio de haberse admitido el voto de la sociedad controlada Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (STEntreRios) ~ 2010-05-26 ~ Sagemüller S.A. s/conc. prev.
[45] Prono, Ricardo S. Prono, Mariano R. y Moia, Angel Luis, La causa "Sagemüller": Una respuesta razonable en la discusión sobre el voto de la controlada en el concurso de la controlante en LL 2010-E, 31
[46] MAFFIA, ob.cit.
[47] Tal interpretación doctrinaria fue recogida por la Sala E de la Cámara Comercial en autos "Alpargatas SAIC s/concurso preventivo" al sostener que al limitar la ley la exclusión al voto de los "accionistas que controlen a la sociedad concursada se está refiriendo al control emergente de la aptitud de voto del acreedor en el seno de la Asamblea deudora (LS:33 1°) y no a otro tipo de control, pues la ley no contiene referencia alguna a otra hipótesis. CNCom. Sala E. "Alpargatas SAIC s/concurso preventivo" del 29.04.05.
[48] La doctrina se ha preocupado por el análisis de las variantes de la concentración empresaria, formulando clasificaciones y categorías científicas denominadas formas o métodos de agrupación de empresas o sociedades.
La existencia de los agrupamientos empresarios y de las relaciones de coordinación y de colaboración ha motivado nuevas preocupaciones doctrinarias en orden a una adecuada conceptualización jurídica. Así, la doctrina ha expresado que el avance hacia la concentración permite advertir que la posición de poder en una sociedad individual ya no es un fin en si mismo, sino que sirve para dominar varias sociedades por acciones y coordinar su conducción. Por ello, la noción de concentración empresaria engloba las diversas medidas tendientes a constituir un grupo de empresas por la centralización de los poderes de decisión de manera tal que la actividad empresaria ya no es realizada en forma separada e individual por cada empresa, sino que da lugar a una nueva unidad: el agrupamiento empresario. ARDUINO, Augusto H.L. y AZEVES, Angel H., El marco normativo de los negocios asociativos en el MERCOSUR. Factibilidad de determinar principios generales aplicables, como criterio unificador. El Derecho, 2 de mayo de 2007.
[49] Cam.Com. Sala A. “Productos Mainumbi S.A. s/ concurso preventivo. 8/10/04.
[50] ARECHA, Tomás José y FILIPPI, Laura, Oportunidad y Plazo para solicitar la exclusión del computo del voto de un acreedor, VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA , Rosario, 2006, T.I.ps 57 a 62.
[51] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA) , 01/10/2009 , “Puentes del Litoral S.A. s/conc. prev.” Sup. CyQ 2010 (marzo), 75 - LA LEY 2010-B, 399 Puede verse también “La "exclusión de voto" y el procedimiento concursal”, Chomer, Héctor Osvaldo, LA LEY 2007-F, 1057 - Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2008, 679.
[52] MÁRMOL, Pablo Ernesto, Siamo Fuori. Oportunidad para requerir la exclusión de voto del acreedor verificado. VI CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA INSOLVENCIA , Rosario, 2006, T.I.ps 459 a 466.