Intervención de terceros en el incidente de revisión


Autor: Arduino, Augusto H. L.
Publicado en: DCCyE 2014 (octubre), 22/10/2014, 67
Cita Online: AR/DOC/3576/2014
Sumario: I. Introducción.— II. Naturaleza del incidente de revisión.— III. La intervención de terceros.— IV. La intervención de terceros en el incidente de revisión.— V. La doctrina del fallo

 La admisión de la citación resulta incompatible con la rapidez y economía del trámite de admisión al pasivo concursal considerando aplicable la regla prevista por el artículo 278 de la ley 24.522.



I. Introducción
El fallo que motiva este comentario nos permite analizar las posiciones doctrinarias existentes en torno a la revisión del pronunciamiento verificatorio y, en dicho marco, la intervención de terceros en dicho proceso.
Asimismo nos brinda la ocasión de apreciar la incidencia del institutos procesales, como la intervención de terceros, en el ámbito del proceso concursal y su correspondencia con la naturaleza de este tipo de proceso y en particular observar si la citación de terceros resulta compatible con la rapidez y economía del trámite de admisión al pasivo concursal.

II. Naturaleza del incidente de revisión
El artículo 37 de la ley 24.522 establece que la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.
Cabe señalar que las operaciones cumplidas para la determinación del pasivo concursal tienen diversas finalidades. Por una parte el procedimiento de verificación persigue, a través de un trámite acotado, delimitar quienes son los legitimados para prestar conformidad a la propuesta de acuerdo que habrá de presentar el deudor. Ello justifica la brevedad de los procedimientos que prevé la ley y el dictado de la resolución del artículo 36, en la cual, el tribunal, cuando el crédito o privilegio no fueren observados por el síndico, el deudor o los acreedores, lo declarará verificado si lo estima procedente. De mediar observaciones, el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito o privilegio.
Esta primera resolución es definitiva a los fines del cómputo de mayorías y base del acuerdo. Como se ve el carácter sumario, acotado y breve del trámite verificatorio tempestivo persigue obtener una inicial determinación del pasivo concursal a efectos de establecer los legitimados para aceptar o rechazar la propuesta de acuerdo y permitir obtener la base de cálculo de las mayorías legales establecidas para su aprobación.
La resolución que declara verificado el crédito, y en su caso, el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. En tanto que la que lo declara admisible o inadmisible podrá ser revisada (1) a petición del interesado formulada dentro de los veinte días (2) siguientes a la fecha de la resolución prevista por el artículo 36. El vencimiento de dicho lapso, sin ser cuestionada la resolución, provocará que esta quede firme con los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. (3)
Existe concordancia en que el trámite de la revisión es el incidental, pero la doctrina nacional discrepa sobre la naturaleza de la revisión.
Por una parte se enrolan quienes consideran que se trata de una verdadera acción que persigue la revocación de la decisión recaída sobre un crédito en la oportunidad de la resolución verificatoria.
Graziabile explica que para lograr ello, el incidentista—deudor o acreedor—"demanda" dicha revocación, en ejercicio de una acción que excita la jurisdicción para desarrollarse en un proceso contencioso pleno. Concluyendo este autor que "la revisión no se limita a un reexamen del crédito, ni a aplicar la ley que le corresponde o a ponderar las pruebas producidas, sino que importa un nuevo planteo de la cuestión, con nuevas pruebas e incluso nuevas alegaciones de derecho, aunque siempre respetando el principio de congruencia respecto de la insinuación realizada tempestivamente; la pretensión tiene su objeto ya determinado. La revisión puede hacer modificar totalmente el fallo de la sentencia de verificación, sin que en ella se haya aplicado mal el derecho, ni que se hayan valorado mal las pruebas, sino porque en la revisión, al ejercerse una acción—si bien acotada a la pretensión ejercida en la oportunidad del artículo 32 LCQ—, se provoca no sólo un nuevo examen, sino que puede incluso realizarse desde otro enfoque y con otras pruebas, lo que hace que eventualmente se modifique la sentencia de verificación, pero por valorarse cuestiones jurídico fácticas diferentes de las opuestas en la verificación tempestiva."(4)
Desde otra perspectiva se ha considerado que es un recurso específico concursal contra la sentencia de verificación tempestiva del artículo 36 el cual puede asimilarse al recurso procesal de la reposición o revocatoria. (5)

III. La intervención de terceros
En materia procesal la intervención de terceros puede resultar voluntaria u obligada. La denominada intervención voluntaria aparece regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los artículos 90 a 93.
En tal caso el tercero puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare quien acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio o aquél que según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Conforme explica Gozaini, se denomina intervención voluntaria a la incorporación al proceso de cualquier interesado, que acredite que la sentencia que entre las partes se dicte, lo puede afectar de manera directa.
Esta petición —explica— se efectúa en un proceso en trámite, y subordina el principio dispositivo según el cual el actor es dueño de la potestad de traer al proceso a quienes interpreta que la demanda corresponde. (6)
La intervención obligada, prevista por el artículo 94 del código de rito nacional se configura cuando el actor, en el escrito de demanda, o el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar demanda solicitan la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
Desde la perspectiva concursal Baracat advierte que genéricamente podría decirse, que la intervención de terceros en un proceso se produce, cuando un sujeto con interés directo o indirecto sobre la materia litigiosa no revistiendo el carácter de parte originaria, penetra en un litigio ya trabado entre otros sujetos principales, participando del procedimiento.
Señalando que "la legislación concursal no se ha encargado de regular dicha intervención; ello no ha de extrañar, por cuanto a pesar de que la ley falencial es de fondo y forma, no contiene un sistema procesal que se autoabastece. De allí, entonces, que toda actuación de terceros en el juicio de quiebra, en sus incidencias y pleitos conexos, se encuentre regimentada por la ley del lugar del juicio (art. 278, LCQ). Esto dificulta extremadamente la explicación y comprensión de la problemática, en razón de que las leyes locales no han regimentado de modo uniforme la figura de la intervención; se podría decir, que algunas siguiendo las fuentes de la legislación italiana (por ejemplo, el Código Procesal Nacional), y otras bebiendo las aguas del derecho alemán (vgr. el CPCC de la Provincia de Santa Fe), regulan de distinta manera el instituto bajo observación."
Para concluir que "Más allá de lo señalado, una primera clasificación que ofrece la ley y la doctrina, es la denominada "voluntaria", por una parte, y la adjetivada como "obligada" o "forzosa" o "coactiva" como también se la denomina, por la otra. La voluntaria acontece cuando el tercero, teniendo conocimiento por algún otro medio que no sea por el llamado del juez, de la existencia de un litigio trabado entre otros, resuelve por "sí", por propia voluntad intervenir en el juicio ya abierto. La "forzosa" o "coactiva" tiene lugar cuando el tercero tiene la carga de participar en el juicio existente entre otros sujetos, por una citación que le formula el juez, sea oficiosamente (para integrar la litis) o a pedido de parte originaria."(7)

IV. La intervención de terceros en el incidente de revisión
Se ha admitido por parte de la doctrina que cualquier acreedor concursal concurrente puede intervenir como tercero interesado en el incidente de revisión.
En esta línea de pensamiento se sitúa Graziabile quien admite esta posibilidad al señalar "Creemos que cualquier acreedor concursal concurrente puede intervenir como tercero interesado en una revisión, porque, al ser una acción, se le aplican las normas de los arts. 90 y concs., CPCCN."(8)
Desde la perspectiva de si la concursada puede instar la obtención de la intervención de un tercero en el incidente de revisión se ha considerado inadmisible pues exorbita el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de trámite concursal, siendo esta la doctrina del fallo que comentamos.

V. La doctrina del fallo
El fallo a que accede este comentario tras considerar que en los procesos de verificación o revisión se persigue exclusivamente determinar la existencia o no de una puntual acreencia, desestima la apelación de la concursada orientada a obtener la citación de un tercero.
Para así hacerlo señala que la citación de terceros no es admisible en estos trámites y que quien solicita esa intervención debe satisfacer su derecho a través de la vía adecuada que no es la concursal.
Para concluir que la admisión de la citación resulta incompatible con la rapidez y economía del trámite de admisión al pasivo concursal considerando aplicable la regla prevista por el artículo 278 de la ley 24.522.
Como es posible apreciar si bien el proceso concursal se nutre de normas de carácter sustancial y procesal, la aplicación de las normas procesales de la ley del lugar del juicio, está supeditada a que no esté la situación expresamente contemplada por la ley falencial y que resulten compatible con la rapidez y economía del trámite concursal, se ha considerado, como lo hace el fallo que la citación del tercero por la concursada resulta incompatible con dicho principio, criterio que además ha sido reconocido por la jurisprudencia. (9)

 (1) CASADIO MARTÍNEZ califica a la revisión como la facultad que el ordenamiento concursal acuerda a ciertos actores del proceso, (utilizando el término "actores" en sentido genérico, es decir como sinónimo de participante y no en su acepción procesal), para peticionar ante el mismo Juez de la causa, una nueva decisión sobre la admisibilidad de un pretendido crédito o privilegio. CASADIO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, Comienzo del plazo para incoar revisión (art. 37 de la ley 24.522): otra vuelta (¿y van?), La Ley Patagonia, 2006, 283.
 (2) El inicio del computo del lapso para incoar revisión ha sido objeto de debates doctrinarios y fallos encontrados, además del artículo de CASADIO MARTÍNEZ Comienzo del plazo para incoar revisión (art. 37 de la ley 24.522): otra vuelta (¿y van?), La Ley Patagonia, 2006, 283., puede examinarse el estado de la cuestión en el artículo de ORCHANSKY, Sebastián y FERNÁNDEZ SAIZ, Pablo J, Reflexiones sobre el plazo de interposición del recurso de revisión del art. 37 LCQ, La Ley, Gran Cuyo 2006 (julio), 765.
 (3) Como explica TRUFFAT, los acreedores "ingresan" en un sistema del cual sólo se sale con una sentencia definitiva sobre su condición de acreedores concurrentes: el juez declarará sus créditos y privilegios verificados (y esta decisión hará cosa juzgada salvo dolo; art. 37 LCQ), o "admisible"/"inadmisibles" y estas serán sentencias provisorias, si se las revisa dentro de los veinte días, pero que vencido este plazo, sin haber sido cuestionadas, quedan firmes y producen también los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. TRUFFAT, Edgardo Daniel, Resistencia frente al valor de cosa juzgada de las decisiones verificatorias concursales, La Ley Suplemento Concursos y Quiebras, 2008, E, 1.
 (4) Graziabile, Darío J., Derecho Concursal, segunda edición ampliada y actualizada, p. 411, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.- Este autor incluye en el trabajo que referimos en la nota 203 una nómina de autores que participan de considerar a la revisión como una acción citando entre otros a Tono, Rivera, Roitman, Vitolo, Garaguso, Grispo, Heredia, Junyent Bas, Molina Sandoval y Di Tullio.
 (5) En este sentido cita Graziabile como enrolados en esta tesitura a Morello, Tessone, Kaminker, Cámara, Quintana Ferreyra, Rouillon, Galíndez, Lorente, y Baracat. Graziabile, Darío J., Derecho Concursal, segunda edición ampliada y actualizada, p.410 nota 204, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012. Sobre las diferentes posiciones doctrinarias puede consultarse Incidente de revisión concursal ¿Acción o recurso? Graziabile, Darío J., La Ley 2005-B,1383.
 (6) Gozaini, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado, 2da edición actualizada y ampliada, T.I., p. 298, La ley, Buenos Aires, 2006.-
 (7) Baracat, Edgar José, Intervención de terceros en la inoponibilidad concursal. Distintos supuestos. Ejecución de la sentencia "contra el interventor" La Ley 2010-B, 1001.
 (8) Graziabile, Darío J., Derecho Concursal, segunda edición ampliada y actualizada, p. 414, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.
 (9) Entre los numerosos fallos en que se hizo aplicación de lo previsto por el artículo 278 de la legislación concursal se desestimó el requerimiento del fallido en un incidente de verificación tardío de citación de terceros, en el caso los cedentes del crédito, que ello no consultaba la rapidez y la economía del trámite concursal (Cám. Nac. sala A, 1/6/2006, Borda Esteban s/ quiebra L.L. 2006-E-593.