Desnaturalización del pedido de quiebra formulado por acreedor: su incidencia sobre las costas


Autor: Arduino, Augusto H. L.
Publicado en: DCCyE 2014 (abril), 01/04/2014, 36
Cita Online: AR/DOC/979/2014

Sumario: I. Introducción.— II. La petición de quiebra: Su desnaturalización.— III. Desacreditación del estado de cesación de pagos mediante el pago del crédito del acreedor peticionante.— IV. La imposición de costas.

El pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino que mediante ella se pretende obtener la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos, teniendo por finalidad la apertura de un proceso de naturaleza universal y colectivo.



I. Introducción
El fallo que anotamos aborda diversos aspectos, vinculados a la petición de quiebra efectuada por acreedor. Así establece los siguientes criterios:
(i) El pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino que mediante ella se pretende obtener la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos, teniendo por finalidad la apertura de un proceso de naturaleza universal y colectivo.
(ii) Se desvirtúa la configuración del estado de cesación de pagos, mediante la dación en pago del monto pretendido por el acreedor peticionante de la quiebra.
(iii) Las costas se imponen a la presunta deudora por aplicación del plenario "Pombo".
Examinaremos estas cuestiones.

II. La petición de quiebra: Su desnaturalización
No ha escapado a la preocupación de la doctrina cierto desvío en la finalidad perseguida por el legislador al establecer el procedimiento tendiente a la declaración de quiebra instada por acreedor.
No pocos autores han advertido que los desvíos que se verifican llegan a constituir peticiones abusivas de quiebra luego desvirtuadas.
En este sentido Highton describe con agudeza la situación que reiteradas veces se verifica al señalar:"Oímos decir con frecuencia, que munidos de un pagaré o en general cualquier papel ejecutivo, es más conveniente pedir la quiebra del deudor que intentar la ejecución individual; ello fundado entre otras razones en las que se paga menor tasa de justicia, se evita uno el trabaje de realizar un embargo, y el mayor impacto psicológico causado sobre el deudor lo mueve a pagar inmediatamente. Ello es cierto desde el ángulo utilitario, en cuanto se obtiene un resultado más eficiente con menor esfuerzo, en lo que hace a la gestión de cobro; pero cabe discutir la práctica desde el punto de vista de la ética profesional, así como también plantear algunas dudas respecto a su juridicidad "stricto sensu" apelando a los fines de la legislación concursal, más allá de los nudos textos legales. Debe ser tenido en cuenta muy especialmente el art. 1071 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799) en su 2º párr. que se refiere al abuso de derecho.
Paradójicamente resulta, que se acude a este mecanismo cuando se sabe que el deudor no está en cesación de pagos, porque si se sospecha ésta se intentará la ejecución individual con la mayor celeridad a fin de obtener la totalidad del crédito antes que se declare la falencia, la cual obligaría a resarcirse a prorrata. En cambio cuando el obligado es solvente, depositará lo adeudado cuando es citado a dar explicaciones, sin que de ello tengan noticia otros acreedores porque aun no se han publicado edictos, de tal modo que el juez dejará sin efecto el pedido de quiebra y el acreedor solicitará giro por el monto de su crédito."(1)
En igual sentido Facco señala que la experiencia judicial demuestra que el pedido de quiebra viene recurrentemente utilizado con el objeto de obtener el cobro de acreencias individuales. Y añade: "Entendemos que a través de peticiones de esta índole se desnaturaliza o desvirtúa la solución concursal, es decir —conforme a la acepción corriente de ambos términos— se alteran sus propiedades o condiciones, haciéndole perder sus cualidades o virtudes esenciales."
El autor citado se interroga ¿por qué se desnaturaliza la solución concursal en estos casos?
Señalando que el fenómeno de la desnaturalización se produce toda vez que la solución concursal a grosso modo se orienta hacia un objetivo natural: remediar la situación de insolvencia del deudor (esta sería precisamente "su cualidad o virtud esencial").Sin embargo —observa— a menudo ocurre en la praxis que el acreedor peticiona la quiebra de su deudor conminándolo con la declaración de falencia que hace las veces de acicate para obtener la satisfacción de su crédito. (2)
Es oportuno recordar —expresa— que la concepción marcadamente individualista que pregonaba el carácter absoluto de los derechos subjetivos ha dado paso, con la evolución de la cultura jurídica, a una visión fundada en la función social del derecho. A la luz de esta tendencia más solidarista, es posible predicar un ejercicio "contenido" de los derechos subjetivos en aras de preservar la armonía en las relaciones jurídicas entre los miembros de la comunidad. De este modo, la doctrina del abuso del derecho (o con mayor rigor terminológico, del ejercicio abusivo del derecho) representa un límite a las facultades individuales, con el propósito de procurar un ejercicio responsable de los derechos subjetivos.
Para concluir que en este contexto, la quiebra —dada su índole de solución concursal liquidativa— resulta desnaturalizada cuando el acreedor no acude a la misma persiguiendo la consecución del objetivo natural que aquella tiene: ponerle término a la situación de insolvencia del deudor a través de la liquidación de los bienes que componen su patrimonio. Por el contrario, en estos casos el acreedor peticionante quiere pura y exclusivamente cobrar su crédito; en realidad no le interesa en lo más mínimo que se remedie la situación de insolvencia del deudor (más aún, tan siquiera le importa si este último es o no efectivamente insolvente).
En esta línea de pensamiento el fallo que comentamos reafirma la doctrina judicial que establece que la petición de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino que, mediante ella, se pretende la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra: la cesación de pagos.
Así el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito, en tanto que si ésta fuera, la finalidad pretendida contrariaría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, dado que éste no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante.

III. Desacreditación del estado de cesación de pagos mediante el pago del crédito del acreedor peticionante
En el caso que comentamos la configuración del estado de cesación de pagos resultó desvirtuada por el pago del crédito al acreedor peticionante de la quiebra. Cabe puntualizar que cuando la deudora, citada en los términos del art. 84 de la ley 24.522, procede a depositar y dar en pago el importe del crédito sobre cuya base se promueve la petición falencial acredita de este modo estar in bonis lo que conlleva al rechazo de la petición de quiebra.
En este sentido la consignación del importe adeudado al accionante, luego de incoarse la petición de quiebra, posee eficacia de por sí suficiente para su conclusión al desvirtuarse la presunción de insolvencia atribuida a la presunta fallida, pero no la exonera de las consecuencias que su conducta morosa ha generado.
Esta conclusión se compadece con la doctrina del fallo plenario "Pombo, Manuel s/Pedido de Quiebra por Gini, Reynaldo Samuel" (CNCom., en pleno 29/6/1992) que estableció que "no corresponde imponer las costas al peticionante, cuando el deudor citado en los términos del art. 84 LCQ, consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra", con lo cual se ha desautorizado, como principio, la posibilidad de que las costas se apliquen al promotor de la falencia, dando margen para que el deudor cargue con ellas, o bien para que sean distribuidas en el orden causado.

IV. La imposición de costas
Finalmente el fallo refiere a la imposición de costas, aplicando la doctrina del plenario "Pombo" que establece que no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.
El tema relativo a la imposición de costas en el pedido de quiebra rechazado, es materia controvertida, pues algunos tribunales las imponen al acreedor, otros al deudor o se distribuyen de acuerdo con las circunstancias del caso. (3)
En jurisdicción de la justicia nacional comercial—donde se resolviera el caso que comentamos— se aplica el plenario "Pombo, Manuel s/ pedido de quiebra por Reynaldo Manuel Gini" al cual referimos y al que acude, sin apartarse el tribunal.
Sin embargo también se ha sustentado que las costas debe cargarla el acreedor cuando se reveló que no extremó las precauciones previas a la solicitud de una quiebra. (4)
Pero no resulta de aplicación el plenario "Pombo" si el pedido de quiebra concluyó con el depósito a embargo realizado por la emplazada, ya que éste solo prevé que no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento fue invocado como evidencia de la cesación de pagos.
Del mismo modo no corresponde aplicar el plenario cuando ante la inexistencia de la calidad de acreedor en el actor, se ha rechazado el pedido de quiebra intentado. (5)

 (1) HIGHTON, Federico R., El abuso de derecho en los pedidos de quiebra: el caso concreto del pagaré. La Ley 1975-D, 467, Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III, 5.
 (2) FACCO, Javier Humberto, El pedido de quiebra abusivo. Desnaturalización de la solución concursal. La Ley 14/10/2010, 1, La Ley 2010-E, 1237.
 (3) RIVERA, Julio Cesar, Instituciones de Derecho Concursal, T. II, p. 35, Rubinzal Culzoni, 2003; Highton, Elena, Las costas en el pedido de quiebra, La Ley, 1979-C, 131.
 (4) C. Civ. 1ª y Com. Rosario, Sala 2ª,14/12/99 "Castagni, Héctor" LL Litoral, 2000-784; C. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª, 27/02/2001, "Fadeba S.R.L.", LL Litoral 2002-267.
 (5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Clan S. A. c. Mandelbaum Balla, Alberto, 25/07/1991, La Ley 1994-B, 135.