La incorporación del salvataje cooperativo al régimen concursal

Autor: VÍTOLO, DANIEL ROQUE 
Publicado en: LA LEY 11/07/2011, 11/07/2011, 1

Abstract: “La ley 26.684, que reforma la ley 24.522, es algo más que la mera incorporación de mecanismos que permitan a los trabajadores agrupados en cooperativas de trabajo el rescate de empresas en crisis; la nueva norma legal innova fuertemente en todo el sistema concursal.”
I. Consideraciones previas.- II. El texto del nuevo art. 48 bis.- III. ¿Hay una cooperativa de trabajo "de la misma empresa"?.- IV. ¿Dos categorías de trabajadores en el concurso preventivo?.- V. ¿Quiénes son los trabajadores inscriptos?.- VI. ¿A qué efectos es el cálculo de estos valores indemnizatorios de los "inscriptos" —o en forma más precisa y adecuada de los "asociados denunciados"—?.- VII. ¿Una cooperativa de trabajo que no es adjudicataria de la empresa en el salvataje?.- VIII. ¿Cuándo homologa el juez el acuerdo? Cooperativa en formación vs. cooperativa inscripta.- IX. La cooperativa en el peor de los escenarios concursales.- X. El Banco de la Nación Argentina.- XI. La AFIP.- XII. Los beneficios de los denominados "trabajadores inscriptos".- XIII. El destino final del crédito simulado de los trabajadores en actividad.- XIV. Corolario.



I. Consideraciones previas
El pasado 29 de junio el Poder Ejecutivo promulgó —por decreto 874/2011— la ley 26.684 (La Ley Online), modificatoria de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, incorporando a la misma un conjunto de reformas sustanciales no sólo al procedimiento concursal en sí, sino también en materia de derecho de fondo, alterando —de un modo significativo— el contenido y los alcances de dos derechos consagrados como garantías constitucionales como son los derechos de propiedad y de debido proceso. (1)
Más allá de la opinión personal que cada uno pudiera tener respecto de la filosofía política que impregna esta reforma legislativa, no puede dejar de reconocerse —en forma objetiva— que ésta, en su conjunto, presenta una serie de defectos, tanto de redacción como sistemáticos, de una inconsistencia tal que el propio Poder Legislativo el mismo día que dio sanción a la normativa por la aprobación que diera al proyecto remitido por la Honorable Cámara de Diputados, a través del Honorable Senado de la Nación, en forma simultánea, aprobó un proyecto de ley "correctiva" que —a su vez— remitió a la Cámara baja para su consideración.
Lo curioso es que dicho proyecto de ley "correctiva" no se limitó a corregir meros errores formales o defectos de redacción o contradicciones menores, sino que dicho proyecto importa —en realidad— una nueva modificación sustancial de la norma recientemente sancionada.
El mismo día 29 de junio la Señora Presidente de la Nación, en un acto oficial, anunció la promulgación de la nueva ley 26.684 y otorgó un premio a uno de sus redactores (2) —el Presidente del Movimiento de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores— en reconocimiento a la labor cumplida, como por la trascendencia económica y social de la iniciativa. (3)
Conforme al comunicado de prensa que fuera distribuido por las autoridades en los medios de comunicación, desde el punto de vista del Gobierno nacional, esta nueva ley viene a regularizar la situación de las cooperativas de trabajadores que administran empresas recuperadas y posibilita que las adquieran aun cuando la cooperativa esté en formación, pues habilita la participación activa de los trabajadores en un proceso de eventual quiebra, una situación a la que se podía llegar sólo con la orden de un juez comercial. La nueva norma —sostiene la información de prensa— da prioridad de adquisición de una empresa cerrada a sus trabajadores, aun cuando no estuviesen conformados en una cooperativa, y regulariza aquellas que se encuentran en esa situación, facilitando —de este modo— la "explotación de cooperativas" tomando como herramienta de pago todos los créditos laborales al momento de la quiebra, incluida la indemnización, salarios caídos y otras remuneraciones y derechos no abonados. (4)
Cualquiera que —con ciertos conocimientos de la disciplina concursal— se adentre en el análisis de la nueva norma legal en vigencia —publicada en el Boletín Oficial el día 30 de junio de 2011— podrá advertir que el comunicado de prensa no expone en forma exacta el contenido de la reforma.
Pero más allá de cualquier posición personal al respecto, lo que debe señalarse —a modo de preocupación— es que resulta de difícil comprensión:
a) que uno de los máximos poderes de la República —el Poder Legislativo— sancione —prácticamente por unanimidad— una norma legal de tal magnitud y trascendencia, como lo es la ley 26.684, a sabiendas de que dicha norma contiene importantes errores que requieren ser subsanados, en lugar de subsanarlos con anterioridad a la sanción de la ley;
b) que —siguiendo tal incomprensible conducta— en lugar de enmendar la norma y corregirla, se disponga la tramitación de un proyecto de ley "correctiva" de la misma, con conocimiento de que esa norma defectuosa, y con errores importantes que deben ser subsanados por una ley posterior, igualmente regirá por un tiempo en el país —hasta que sea corregida por la ley "correctiva"— afectándose la vida y el patrimonio de los ciudadanos por medio de una norma que se sabe errónea.
Por cierto que este mecanismo de no hacerse cargo del deber de legislar responsablemente, y lanzar a la comunidad normas llenas de errores e incongruencias que afectarán a los ciudadanos e influirán en sus vidas, su libertad y sus patrimonios, bajo la promesa de que una ley posterior remediará los males de la norma, enmendando los errores en que los legisladores han incurrido —para el futuro, por cierto, pues lo que se encuentre bajo el imperio y vigencia de la ley errónea perdurará— parece ser una nueva tendencia —o moda— que comienza a imponerse en el ámbito legislativo, pues con la sanción de la ley 26.683 sobre Prevención del Lavado de Dinero ocurrió algo similar: la ley fue sancionada con errores y, en lugar de corregirlos, en el mismo debate parlamentario se generó un proyecto de ley para la sanción de una norma posterior "correctiva" de dichos errores. (5)
Sin embargo resulta más preocupante aun, otro comportamiento legislativo que también parece generalizarse en estos días: la convocatoria, por parte de las comisiones de trabajo, a expertos en la materia a ser legislada para consultarlos respecto del contenido de la norma legal proyectada, para luego —frente a los errores, inconsistencias, e inconvenientes enunciados por éstos— ignorar en forma absoluta tales opiniones y avanzar en la sanción del proyecto según su texto original. (6)
De hecho a pocos días de conocerse el proyecto (7) y al ser promulgada posteriormente la ley, comenzaron a alzarse voces de la doctrina sobre los errores incurridos. (8)
La ley 26.684, que reforma la ley 24.522, es algo más que la mera incorporación de mecanismos que permitan a los trabajadores agrupados en cooperativas de trabajo el rescate de empresas en crisis, como ha sido presentada por los legisladores y por el propio Poder Ejecutivo; la nueva norma legal innova fuertemente —y, desde nuestro punto de vista, de una manera incorrecta— en todo el sistema concursal.
En efecto; la nueva normativa legal sancionada a lo largo de 32 artículos dispositivos —entre otros aspectos relevantes—:
a) modifica los requisitos formales para la presentación en concurso preventivo; (9)
b) modifica las funciones, responsabilidades y labores de la sindicatura concursal; (10)
c) altera la composición y naturaleza del comité de acreedores; (11)
d) innova en el régimen de pronto pago de los créditos laborales; (12)
e) modifica el régimen de intereses en los créditos laborales; (13)
f) altera el sistema de privilegios; (14)
g) elimina la posibilidad de negociar un acuerdo colectivo de crisis y mantiene la vigencia de los contratos individuales y colectivos de trabajo aun en situación de concurso; (15)
h) innova en materia del reconocimiento de derechos de información a quienes no resulten acreedores del concurso; (16)
i) innova en materia de verificación de ciertos créditos laborales y en la base de cómputo para el establecimiento de las mayorías en el acuerdo preventivo; (17)
j) otorga beneficios especiales a las cooperativas de trabajo de la empresa y a sus integrantes; (18)
k) modifica el régimen de continuación de la explotación de la empresa en quiebra y el de su adjudicación durante el proceso liquidativo; (19) y
l) altera el régimen del salvataje empresario. (20)
Atento a la extensión y complejidad de la reforma resulta imposible encarar un comentario a la misma en forma integral en el espacio reducido otorgado a un artículo de doctrina en una publicación diaria, de modo que —en esta oportunidad— simplemente nos detendremos en el comentario del art. 13 de la ley 26.684 que incorpora un nuevo art. 48 bis a la ley 24.522. (21)
II. El texto del nuevo art. 48 bis
Por medio del art. 13, la ley 26.684 incorporó a la ley 24.522 un nuevo artículo —48 bis— con el objeto de regular la eventual participación de las cooperativas de trabajo de la sociedad concursada en el proceso de salvataje previsto por el art. 48 de la ley concursal. (22)
El texto de la nueva norma es el siguiente:
"Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior."
"Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas."
"El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras."
"Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez -10- días hábiles."
Como puede advertirse, la modificación incluye una serie de aspectos que, por la forma confusa e imprecisa en que ha sido redactada la nueva norma, plantea numerosos interrogantes y desafíos.
III. ¿Hay una cooperativa de trabajo "de la misma empresa"?
En primer lugar debe ponerse de manifiesto el error conceptual en que han incurrido los legisladores al mencionar en el art. 48 a "la cooperativa de trabajo de la misma empresa" —el destacado es nuestro—, una figura que en el derecho cooperativo no existe.
En efecto; como reza el art. 1 de la ley 20.337 (Adla, XXXIII-B, 1506), las sociedades cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios que reúnen una serie de particularidades, y que revisten el carácter de sujetos de derecho con el alcance fijado en la ley. (23)
En estos entes pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. (24)
A su vez, las cooperativas de trabajo responden a una clasificación de las sociedades cooperativas con relación a su objeto, siendo aquellas que organizan en común el trabajo de sus miembros brindándoles, precisamente, la ocasión de ese trabajo —cuestión sustancial que las diferencia de otras modalidades de cooperativas como son las cooperativas de distribución — que, al mismo tiempo, pueden ser de consumo, provisión, crédito, seguro o de vivienda—; o de colocación de la producción. (25)
De tal suerte no alcanza a comprenderse cómo podría existir una cooperativa de trabajo "de la misma empresa" —aun en formación—, ni cómo debería estar constituido tal ente social.
Desde nuestro punto de vista estamos inclinados a pensar que los legisladores de la ley 26.684, cuando han redactado el art. 48 bis, han querido referirse a una o varias cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que a su vez resulten trabajadores en actividad, y que se encuentren en relación de dependencia respecto de la sociedad concursada, quienes resulten iniciadores o asociados a una cooperativa de trabajo que tenga por exclusivo objeto social cooperativo organizarse para explotar, bajo el régimen de cooperativa de trabajo, la empresa de titularidad de la sociedad concursada, si es que resultan —finalmente— adjudicatarias de la misma mediante el procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24.522 —o posteriormente si la empresa es declarada en quiebra—. (26) ¿Será esto efectivamente así?
Lamentablemente, nada de ello ha sido explicado en el nuevo artículo 48 bis, lo cual genera un número no menor de interrogantes y de complicaciones para el objetivo que se pretende incentivar.
En efecto; no queda claro:
a) quienes son los trabajadores que pueden fundar —ser iniciadores— o asociarse a la cooperativa de trabajo —¿los que están en actividad? ¿también los ex trabajadores? ¿conforman estas cualidades requisitos de ingreso supeditados al objeto social en los términos del art. 17 de la ley 20.337? —;
b) si pueden otros terceros asociarse libremente a tal cooperativa;
c) qué ocurriría si existiera enfrentamiento, o discrepancias entre los trabajadores (27) y ellos conformaran más de una cooperativa de trabajo —¿cuál es la legitimada? ¿son todas ellas y pueden competir entre sí? ¿los asociados de la perdidosa pueden ingresar libremente como asociados a la vencedora?—; y
d) qué ocurre en el caso en que ya existiera una cooperativa de trabajo que prestara servicios a la sociedad concursada con asociados que no son trabajadores en relación de dependencia de dicha sociedad concursada —¿sería ésta la cooperativa de trabajo de la misma empresa? ¿bloquea tal cooperativa la posibilidad de inscripción de otras cooperativas?
Bajo la originaria redacción del art. 48 de la ley 24.522 esto no ofrecía problemas, pues podían inscribirse los "terceros" —y la ley no distinguía respecto de ellos— de modo que todas las cooperativas estaban habilitadas para inscribirse y participar, si ello estaba contemplado en su objeto social.
La nueva norma legal incorporada por la ley 26.684 al referirse a "la cooperativa de trabajo de la misma empresa, y otros terceros interesados..." en lugar de favorecer la agrupación de los trabajadores e interesados en cooperativas de trabajo, ha reducido la participación en el salvataje a una sola forma de implementación cooperativa: "la cooperativa de trabajo de la misma empresa" que sólo el tiempo, la imaginación y la interpretación de los jueces podrán esclarecernos cuál es —cuestión grave que se proyecta también en la continuación de la explotación en caso de quiebra y en la adjudicación en caso de liquidación—. (28)
En otra disposición de la nueva ley —el art. 15 que modifica el art. 187— la terminología es más adecuada, pues se hace referencia a "la cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento..."
Como en tantas otras disposiciones de la reforma introducida por la ley 26.684 a la ley 24.522, más allá de las proclamadas intenciones del legislador de facilitar la participación de cooperativas de trabajadores en los procesos de crisis empresarias, ha complicado el escenario en el cual deben desenvolverse estas instituciones.
Tanto es así que el propio Senado de la Nación en forma simultánea a la sanción de la ley, y a través de la denominada ley "correctiva", ha propuesto aclarar que se trata de una "cooperativa de trabajo conformada — incluida la cooperativa en formación— que represente como mínimo las dos terceras partes de la totalidad de los trabajadores en actividad de la misma sociedad."
IV. ¿Dos categorías de trabajadores en el concurso preventivo?
Aparentemente, de la mera lectura del texto legal publicado en el Boletín Oficial el 30 de junio del corriente año, parecería que a partir de la sanción de la promulgación de la ley 26.684, dentro de un procedimiento de concurso preventivo en el cual se haya abierto el proceso de salvataje empresario previsto por el art. 48, existen dos categorías diferentes de trabajadores, a los cuales les asisten —también— derechos diferentes.
Esta decisión —de establecer de hecho dos categorías— es sumamente imprudente, pues coloca en disputa a los trabajadores entre sí, generando una lucha entre ellos por hacer prevalecer sus derechos patrimoniales, sociales y sus prerrogativas. Como lo advertimos ya en el año 2010, incomprensiblemente se desata —por disposición legal— "una lucha de pobres contra pobres; de trabajadores contra trabajadores; de acreedores laborales desempleados contra acreedores laborales empleados; de trabajadores cooperativistas contra trabajadores no cooperativistas, en el ámbito de un mismo proceso concursal y de una misma empresa en crisis..."(29)
Estas dos categorías de trabajadores son, según la ley 26.684:
a) la conformada por los trabajadores de la sociedad concursada que no se hayan inscripto en la "cooperativa de trabajo de la misma empresa", como asociados a dicha cooperativa, y
b) la de aquellos trabajadores de la sociedad concursada que efectivamente se han inscripto como asociados a la "cooperativa de trabajo de la misma empresa."(30)
Aquellos trabajadores que no se inscriben como asociados a la cooperativa de trabajo quedan —respecto de sus créditos— a la suerte del resultado concurso según:
i) obtengan —o no— el pronto pago de los mismos; (31)
ii) obtengan —o no— la verificación del crédito temporariamente incluyendo el reconocimiento de los privilegios invocados; o —finalmente—
iii) obtengan la verificación del crédito tardíamente, por así solicitarlo, o porque concurren con una sentencia dictada por un tribunal laboral dentro del plazo de ley.
Estos acreedores laborales percibirán sus créditos conforme a lo que resulte del pronto pago, del acuerdo que se homologue en relación con los créditos verificados, y del ejercicio de los privilegios que amparen sus créditos.
Contrariamente, los otros trabajadores —inscriptos en la cooperativa—, e independientemente del estado concursal de los créditos de que resulten titulares —o que invoquen frente al concurso por las vías de insinuación previstas en la ley— podrán afectar los importes que la sindicatura determine respecto de i) indemnizaciones sustitutivas del preaviso (art. 232 LCT) (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175); ii) integración del mes de despido (art. 233 LCT); iii) indemnización por antigüedad (art. 245); y iv) otras indemnizaciones que reclamen derivadas de estatutos especiales (ej. indemnización por cartera del Estatuto del Viajante), de convenios colectivos (ej. bancarios, petroleros), de acuerdos entre partes —imaginamos que se refiere a acuerdos homologados y a los beneficios adicionales pactados en contratos individuales, aunque la ley no aclara qué rubros de ellos debiendo entenderse restrictivamente como "indemnizaciones" exclusivamente— al procedimiento de salvataje previsto por el art. 48, y —posteriormente— a una eventual capitalización de la sociedad cooperativa.
Imaginamos que ello sólo sería aplicable cuando no hayan percibido dichos créditos por el régimen del pronto pago; y en caso que los hubieran percibido parcialmente, el cálculo sería solamente por los saldos. (32)
Estos mismos trabajadores —los denominados por la ley 26.684 "inscriptos"— conservan sus otros créditos según la situación correspondiente, incluyéndose en entre éstos las remuneraciones adeudadas —pues a los efectos del cálculo que debe efectuar la sindicatura, debe tenerse en cuenta la integración de mes de despido pero no las remuneraciones atrasadas—, las indemnizaciones por accidentes de trabajo, por enfermedades laborales, y aquellas correspondientes al sistema de multas y sanciones.
En un primer momento podría imaginarse que se desprende del texto legal que estos trabajadores denominados "inscriptos" —en la cooperativa de trabajo— aparentemente serían trabajadores que han dejado de ser empleados de la concursada, pues de otro modo no les correspondería indemnizaciones de naturaleza alguna, y no podría "inventarse" un crédito inexistente sobre la base de hipótesis conjeturales. El contrato de trabajo no es resuelto por el concurso preventivo, manteniéndose vigente tanto el contrato individual como el convenio colectivo según reforma de la ley 26.684.
Pero ello entra en contradicción con otra disposición del mismo artículo para el caso de homologación del salvataje, pues se menciona que en caso en que se homologara el acuerdo preventivo en el procedimiento de salvataje se producirá la disolución del contrato de trabajo. Esto deja sin posibilidad la interpretación en el sentido de que se trata de ex trabajadores con créditos contra el concurso.
La ley se está refiriendo, entonces, a un cálculo respecto de créditos posibles y eventuales de que podrían resultar titulares los trabajadores que aún se encuentran en relación de dependencia con la sociedad concursada —en actividad—. Y el propósito del cálculo es hacer valer tales créditos en el procedimiento de salvataje.
Efectivamente, aunque parezca curioso, la ley 26.684 ha establecido la posibilidad de que se forme un Acuerdo Preventivo por mecanismo de salvataje —art. 48— tomando en cuenta para ello créditos "simulados" —tomada esta expresión en el sentido idiomático de "simular", o sea "representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es..."— (33) lo que constituye un verdadero escándalo jurídico, pues se están inventando créditos —inexistentes— para alterar artificialmente la base de cálculo del pasivo concursal con el propósito de modificar sustancialmente el régimen legal de mayorías.
Lo que los legisladores han impuesto al síndico del concurso es, nada más y nada menos, que construir —por orden del juez— un escenario artificial como si el contrato de trabajo se hubiera resuelto respecto de algunos trabajadores que se encuentran en actividad y con un contrato de trabajo vigente.
Esta norma es de una enorme peligrosidad.
En efecto; si se agregan créditos imaginarios —construidos en un escenario simulado, que no es real— a la base de cálculo del pasivo concursal y se añaden, además, acreedores en número, en forma indirecta se están afectando las mayorías de ley; con el agravante que los acuerdos preventivos homologados imponen sus condiciones y cláusulas —es decir que extienden sus efectos— a todos los acreedores de la naturaleza comprendida en el acuerdo, de causa o título anterior a la presentación en concurso, importando un detrimento patrimonial a los acreedores que no prestaron su conformidad con dicho acuerdo —es decir, en contra de su voluntad— por efecto del contenido propio que pueda tener el acuerdo que puede llegar incluso —en el castigo que se imponga al crédito de los acreedores— a límites confiscatorios.
Adicionalmente, resulta inexplicable que estos créditos —además de imaginarios— no deban pasar por filtro concursal alguno para ser admitidos en la base de cálculo, contrariamente respecto de lo que ocurre con los demás créditos tomados en cuenta para conformar dicha base de cálculo.
En efecto; el concurso preventivo —y también en este punto la quiebra— tienen la particularidad de que, dispuesta la apertura del proceso por parte del juez, todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, o a la declaración en quiebra, dejan de ser verdaderos "acreedores" y pasan a ser "pretensos acreedores". Todos ellos deben revalidar sus títulos ante el proceso universal de concurso preventivo o de quiebra, y sólo volverán a ser acreedores plenos, si pueden sortear la valla del proceso de admisión, donde deberán confrontar sus títulos y derechos con los otros acreedores y el síndico quedando ello sujeto siempre a una resolución judicial a dictarse por el juez del concurso, la que les reconocerá –o no- el carácter de verdaderos acreedores, y les otorgará el monto, extensión y preferencia a los créditos. (34)
Es decir que, en razón justamente de que se produce la situación de crisis por la cual se afectarán los derechos de todos los acreedores, no se puede permitir que el deudor o los acreedores en forma individual o concertada sin supervisión de los otros acreedores, y sin intervención alguna del juez del concurso, dispongan de los bienes o determinen qué obligaciones van a ser pagadas, cuáles no lo van a ser y el grado y extensión que asignarán a cada una.
Bajo este sistema de procedimientos universales y colectivos, lo que ocurre es una suerte de colocación del pasivo entre paréntesis; es decir que el pasivo falencial denunciado por el deudor sólo tiene carácter provisional y está sujeto a su reconformación bajo un sistema de controles cruzados y de un procedimiento específico marcado por la ley.
Esta forma de reconformación del pasivo del deudor se lleva a cabo a través de la "verificación de créditos".
Conforme a lo dispuesto en la ley 26.684 los trabajadores "inscriptos" en la "cooperativa de trabajo de la misma empresa" que —a su vez— se haya registrado —dicha cooperativa— para intervenir en el procedimiento de salvataje, escapan en forma absoluta al procedimiento de verificación de créditos, e igualmente pueden hacer valer sus pretensos créditos; primero para participar en el proceso de salvataje, y luego para hacerlos efectivos por vía de una capitalización —al menos cuestionable— en la propia cooperativa.
Y ello sin ninguna resolución judicial que así lo determine —es más, el reconocimiento del crédito se efectúa en violación al régimen de los arts. 36 a 38 de la ley concursal— (35), y todo ello bajo un simple cálculo —estimativo, suponemos— practicado por la Sindicatura por orden judicial.
Si bien sobre el tema de esta "capitalización" existe una polémica adicional, como es la referida a que los trabajadores "inscriptos" estarían percibiendo sus créditos en especie, (36) es de toda evidencia que el sistema no se sostiene a si mismo pues:
a) si los trabajadores inscriptos son trabajadores que se encuentran con un contrato de trabajo vigente, nunca podrían tener un crédito contra la sociedad concursada por "indemnizaciones"; y
b) si —como reza la nueva norma legal incorporada por la ley 26.684— la homologación del acuerdo de salvataje resuelve el contrato de trabajo entre la concursada y el trabajador que ha integrado la cooperativa, ¿cómo pueden capitalizarse créditos por "indemnizaciones" o "sustitución de preaviso", o "integración de mes de despido" cuando dicha resolución del contrato de trabajo equivale a una renuncia voluntaria, ya que el trabajador ha escogido —voluntariamente— integrar como asociado una cooperativa de trabajo para participar a través de ella en el procedimiento de salvataje en lugar de seguir en relación de dependencia con su empleador?
Debe recordarse que en el procedimiento de salvataje el tercero que adquiere las cuotas sociales o las accciones representativas del capital social no sustituye al sujeto concursado que continúa siendo el mismo, de donde no hay ni resolución del contrato de trabajo ni sustitución de empleador.
A todas luces la regulación legal se advierte, como mínimo, inexplicable y desafortunada.
Finalmente también debe tenerse en cuenta que los presuntos créditos capitalizables no serán —si el sistema sobrevive a los controles de legalidad, razonabilidad y constitucionalidad— tomados al valor de su intervención en el salvataje sino a lo que resulte de los términos del acuerdo homologado.
El proyecto de la denominada "ley correctiva" mantiene este aspecto del procedimiento sin modificaciones, innovando sólo en materia de pago del valor de la empresa. (37)
V. ¿Quiénes son los trabajadores inscriptos?
La ley no determina qué debe entenderse por trabajadores "inscriptos". De hecho, la Ley de Sociedades Cooperativas no tiene previsto este término en su articulado.
Sin duda no está aludiendo el texto legal a quienes se inscriban como terceros en el registro previsto por el art. 48, dado que quien se inscribe en el mismo es la cooperativa y no los trabajadores individualmente. Ello no obsta a que se inscriban trabajadores en forma individual como meros "terceros", pero esto es ajeno a la cuestión del "cooperativismo" que intenta proteger la ley 26.684.
Bajo la ley 20.337, y sus modificatorias, en la conformación de una cooperativa existen sólo:
a) cooperativistas "iniciadores" (art. 7, Asamblea Constitutiva);
b) "asociados" con derecho de ingreso libre mediante suscripción de acciones representativas del capital social.
Imaginamos que el legislador ha querido expresar, cuando se refiere a trabajadores "inscriptos" a los trabajadores cooperativistas "asociados", incluyendo a los "iniciadores".
Es decir que la cooperativa de trabajo al inscribirse como interesada para participar en el salvataje debería acompañar una certificación del listado de asociados al momento de su inscripción; y los miembros de tal listado serían aquellos a quienes la ley 26.684 denomina "inscriptos"; el juez debería cotejar ese listado con el de los trabajadores denunciados por la concursada en cumplimiento de la nueva norma incorporada al art. 11 de la ley 24.522 —inciso 8— por el art. 1 de la ley 26.684. (38)
Lamentablemente el proyecto de ley "correctiva" no toma en cuenta este inconveniente e insiste con mantener la norma con el mismo alcance y con la misma terminología.
VI. ¿A qué efectos es el cálculo de estos valores indemnizatorios de los "inscriptos" —o en forma más precisa y adecuadade los "asociados denunciados"—?
La ley señala que el propósito del cálculo indemnizatorio es "hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior" (48, salvataje)
Ahora bien ¿qué puede entenderse por la expresión "hacerse valer"? Sin duda ello aneja —claramente— que los montos obtenidos de la liquidación efectuada por el síndico, y siempre bajo las titularidades respectivas de los mencionados trabajadores "inscriptos":
a) aumentarán la base de cálculo de los créditos quirografarios respecto de la cual deben obtenerse la doble mayoría legal para permitir la existencia de un acuerdo por salvataje —es decir que los montos de los crédito calculados se agregarán al conjunto de créditos privilegiados y quirografarios —según sea el caso— a tomarse en cuenta como base del cálculo, incrementando dicha base, por una parte; y los trabajadores "inscriptos" —es decir los asociados denunciados como integrantes de la cooperativa (debería hacerse referencia a los "iniciadores" si es una cooperativa en formación)— incrementarán el número de acreedores legitimados para participar en la formación del acuerdo; y
b) los titulares de dichos créditos quedarán legitimados para poder prestar su conformidad a alguna o algunas de las propuestas de acuerdo que formularan los terceros interesados inscriptos —y entre ellas la propuesta que hubiera formulado la cooperativa—.
Debe prestarse atención respecto del modo en que esta norma modifica no sólo la base de cálculo para el cómputo de las mayorías, sino también el régimen de mayorías propiamente dicho, permitiendo la participación en el procedimiento de titulares de créditos "simulados" e inexistentes.
Claro está que esto no deja de presentar serios inconvenientes por varios motivos, además de los ya señalados; y sobre esto daremos mayores precisiones seguidamente.
 1. ¿Y los privilegios?
Conforme a lo dispuesto por los arts. 241 y 246 de la ley 24.522 los créditos de los trabajadores por indemnizaciones por antigüedad o despido y por falta de preaviso gozan de privilegio especial y general. Del mismo modo, el art. 43 de la misma norma legal señala que:
"... el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo..."
Pues bien, bajo la reforma de la ley 26.684 parecería que, a la posibilidad de renuncia voluntaria al privilegio —parcialmente— por parte del trabajador contemplada en el art. 43, se agrega otro supuesto de renuncia posible, cual es el del art. 48 bis, renuncia que —por otra parte— también parecería que debe ser voluntaria, porque la norma indica que los créditos calculados por la Sindicatura "... podrán hacerse valer...", es decir no es obligatorio que se hagan valer.
Desde nuestro punto de vista la decisión de hacerlos valer o no —conforme al nuevo texto legal— dependerá exclusivamente de la voluntad de los titulares de dichos créditos, aunque la ley 26.684 —nuevamente—no señala si para hacerlos valer —como expresa— el trabajador debe renunciar al privilegio siguiendo el régimen previsto en el art. 43.
Todo parece indicar que debe hacerlo en forma expresa por la naturaleza particular que tiene el régimen de la ley 20.744, que es de orden público, y la naturaleza del régimen de privilegios en la ley 24.522, que es de carácter excepcional.
Adicionalmente, no olvidemos que es el acto concreto de renuncia al privilegio —art. 43— es el que determina cuál es la extensión de dicha renuncia, que nunca puede ser inferior al 20%, pero que no necesariamente debe ser por el total del crédito.
Tampoco en este punto la ley 26.684 brinda respuestas a los interrogantes, y en nada de ello repara el proyecto de ley "correctiva" sancionado por el Senado y bajo análisis en la Cámara de Diputados.
En este punto se ha manifestado también una interpretación diversa, formulada por varios autores, según la cual la expresión "hacerse valer" no se refiere a la intervención que nosotros hemos descripto sino a que dichos créditos pueden ser utilizados para el pago del precio en el salvataje. (39)
Desde nuestro punto de vista esta interpretación no es posible, pues en caso de homologarse el acuerdo, dichos créditos serán "capitalizados" en la cooperativa, con lo que difícilmente puedan ser dados en pago del precio de la adjudicación del salvataje a los socios o accionistas de la sociedad concursada.
 2. Los trabajadores que no conforman el acuerdo propuesto por la cooperativa a la que pertenecen
Una curiosísima cuestión es la relativa a que el texto del art. 48 bis en modo alguno impone, como condición para admitir esta absurda pseudo verificación anómala de créditos construida bajo un escenario simulado, que los trabajadores "inscriptos" devenidos en acreedores declarados tácitamente —u ocultamente— verificados o admisibles —de otro modo no podrían participar en la formación del acuerdo—, conformen la propuesta de acuerdo preventivo de salvataje impulsada por la Cooperativa.
En efecto; la norma del actual art. 48 bis, solamente remite al "... procedimiento previsto en el art. anterior...", que no es otro que el art. 48 —también reformado pero sólo en detalle— en el cual participan tanto la Cooperativa como otros terceros interesados. (40)
Es decir que los trabajadores podrían con sus potenciales créditos incorporados a la base de cálculo y su legitimación para participar en la negociación prestar su conformidad con alguna o algunas de las propuestas formuladas por los interesados inscriptos en el registro, o por el propio deudor, sin que la ley les haya colocado como exigencia que la validez de su participación se encuentra restringida a prestar la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo de salvataje formulada por la propia cooperativa a la cual pertenecen.
Esto puede prestarse a una serie de anomalías y maniobras que desnaturalizarían absolutamente la intención del legislador. Dicho de otro modo, algún tercero interesado —o el propio deudor— podría fomentar e inducir a algunos trabajadores para conformar una cooperativa, modificando la base de cálculo para las mayorías y hacerlos votar su propia propuesta modificando dichas mayorías, generando luego negocios con la cooperativa por servicios, o diversas contrataciones.
Y esto es de la mayor trascendencia, dado que puede darse la circunstancia que no todos los trabajadores de la sociedad concursada se encuentren incluidos en la cooperativa de trabajo.
VII. ¿Una cooperativa de trabajo que no es adjudicataria de la empresa en el salvataje?
Otro aspecto sumamente curioso de la normativa incorporada por la ley 26.684 es que, en ningún momento, se relacionan las consecuencias de la capitalización de créditos en la cooperativa de trabajo por parte de los trabajadores inscriptos con la circunstancia de que la cooperativa resulte ser —finalmente— la adjudicataria de la empresa por haber vencido en la contienda de salvataje, arribando en primer lugar con la obtención de las conformidades exigidas por la ley.
Una vez más genera desconcierto la reforma de la ley 24.522 sancionada, ya que el propio art. 48 bis señala que una vez "Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la resolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma."
Ninguna referencia hay a que el acuerdo homologado deba ser el que corresponda a la propuesta de acuerdo formulada por la cooperativa.
Si bien una frase posterior en el texto del mismo artículo vincula la inscripción de la cooperativa en formación con la homologación del acuerdo preventivo de salvataje, lo cierto es que se trata de una redacción tremendamente confusa e imprecisa que traerá más dificultades que ventajas.
De hecho, podría existir una cooperativa de trabajo conformada para ayudar al salvataje de la propia sociedad concursada, en un mecanismo liderado por el propio empresario u otro tercero, que capture las conformidades de los asociados a la cooperativa para sus propias propuestas.
Si bien el proyecto de ley correctiva no subsana este error, al menos incorpora alguna norma referida al caso en que la cooperativa resulte adjudicataria del salvataje, disponiendo que "La cooperativa de trabajo deberá presentar el plan de pago del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social, cuando la valuación judicial de las mismas hubiere resultado positiva. Será el juez quien resolverá el conflicto en caso de que el plan de pago no sea aceptado por los titulares de las cuotas o acciones representativas del capital social, atendiendo la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la sociedad. Si el plan de pago implica diferimiento en el tiempo, se deberá otorgar garantía de cumplimiento, pudiendo gravarse los bienes pertenecientes al activo que se transmite."(41)
En lo que falla el proyecto de ley "correctiva" es que, por una parte, advierte claramente que el activo que se transmite por el mecanismo de salvataje a la cooperativa son las cuotas o acciones representativas del capital social de la sociedad concursada —no caben dudas de esto, dado que se refiere expresamente a un pago a los titulares del capital social— y, por otro lado, en el proyecto de enmienda al mismo artículo pretende disponer que la cooperativa asuma todas las obligaciones de la sociedad concursada, y se disponga la cancelación e la inscripción de ésta, transfiriéndose todo el personal. (42)
VIII. ¿Cuándo homologa el juez el acuerdo? cooperativa en formación vs. Cooperativa inscripta
Otro aspecto curioso en la redacción del nuevo art. 48 bis es el referido a que luego de señalar lo que ya advirtiéramos en el sentido que "Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la resolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma", dicho artículo establece que "El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa de trabajo bajo apercibimiento de no proceder a la homologación" .
Aquí se presenta el problema de determinar si esta norma es aplicable sólo si el acuerdo fue obtenido por la propia cooperativa o si se extiende al caso en el cual es obtenido por un tercero, pues la ley no lo aclara.
Dicho de otro modo, los interrogantes a resolver son los siguientes:
a) ¿siempre hay resolución del contrato de trabajo aun cuando el acuerdo haya sido obtenido por tercero y no por la cooperativa?
b) ¿El apercibimiento del juez debe ser formulado aun cuando el acuerdo haya sido obtenido por tercero y no por la cooperativa?
c) ¿Cuál es la oportunidad para formular tal apercibimiento, al momento de declarar la existencia del acuerdo, luego de vencido el plazo para formular impugnaciones o en otro momento?
d) Si la cooperativa incumple con la inscripción... ¿se declara la quiebra de la concursada?
e) Si —conforme a lo señalado en el inciso anterior— la cooperativa que no cumplió con la inscripción definitiva hace quebrar a la sociedad concursada por dicha omisión ¿puede luego participar como cooperativa de trabajo en la continuación de la explotación y ser adjudicataria final de la empresa? (43)
Pues bien, nada dice la ley 26.684 al respecto y tampoco contempla este problema el proyecto de ley "correctiva".
IX. La cooperativa enel peor de los escenarios concursales
Otro de los aspectos negativos de la reforma introducida por la ley 26.684 es la contradicción del legislador entre la intención manifestada de favorecer el desarrollo de las cooperativas de trabajo como mecanismos de recuperación y rescate de empresas en crisis, (44) con la desafortunada forma en la cual le han cargado a las cooperativas en su mochila el pasivo concursal.
Conforme a lo establecido por el nuevo art. 48 bis, la cooperativa —imaginamos porque la ley no lo indica— que triunfara en el proceso de salvataje y resultara adjudicataria de las acciones o cuotas representativas del capital social de la sociedad concursada, "... asumirá las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas...", es decir que la cooperativa de trabajo tomará para sí las obligaciones que el acuerdo homologado prevé para los acreedores que prestaron su conformidad con dicho acuerdo; mientras que el resto de los acreedores, es decir, aquellos que no prestaron la conformidad con el acuerdo propuesto por la cooperativa de trabajo, pero a quienes se le extienden igualmente los efectos de dicho acuerdo, quedarán sólo como acreedores de la sociedad concursada.
No alcanza a explicarse el castigo que la ley 26.684 impone a las cooperativas de trabajo que dice defender y promover.
En efecto; el art. 48 de la ley 24.522 establece que, en aquellos casos en que los deudores resulten ser sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas y sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad, sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declara la quiebra, sino que se pone en marcha un sistema de salvataje.
Es decir que, ante el fracaso del deudor en la obtención de un acuerdo preventivo con sus acreedores, durante el plazo de exclusividad que la ley le otorga, la quiebra no es declarada, y se permite la apertura de un procedimiento específico, en orden a intentar que acreedores o terceros —ahora también la "cooperativa de trabajo de la misma empresa", conforme ley 26.684— efectúen el salvataje de la empresa, a través de la obtención de un acuerdo preventivo con los acreedores, sustituyendo a los titulares del capital social de la sociedad concursada, pagando por ello un precio cierto en dinero.
La ley 25.589 otorgó también una nueva oportunidad en esta etapa al deudor concursado, para intentar tanto: i) conseguir nuevas adhesiones a su propuesta original, o ii) adhesiones a una nueva propuesta que formule; de donde puede ocurrir que sea el mismo concursado y no alguno de los terceros, el primero en obtener las conformidades necesarias a su propuesta bajo el régimen de mayorías del art. 45, y de comunicarlas en el expediente.
Cuando el salvataje es obtenido por un tercero —y bajo la nueva normativa de la ley 26.684 la cooperativa de trabajo es también un tercero— (45) y el acuerdo es homologado, a lo que adquiere derecho el tercero es a que se le transfieran las cuotas o acciones representativas del capital social de la sociedad concursada. Pero no es el tercero triunfador en el salvataje —en modo alguno— continuador de la concursada ni asume en forma individual, las obligaciones surgidas del acuerdo preventivo, sino que las mismas siguen en cabeza de la concursada, transfiriéndose solamente la titularidad del capital social, estando el tercero triunfador amparado por el régimen de responsabilidad limitada que las leyes 19.550 y 20.337 imponen a los socios y asociados de estas instituciones.
Pues bien, la ley 26.684, de un modo inexplicable, castiga a los trabajadores cooperativistas obligando de pleno derecho a la cooperativa de trabajo que resulte adjudicataria en el procedimiento de salvataje a "asumir todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas", es decir que se poducirá una "asunción de deuda" por parte de la cooperativa del pasivo concursal correspondiente a aquellos acreedores quirografarios que hubieren prestado su conformidad con la propuesta.
Resulta —a todas luces— inexplicable la discriminación que el legislador ha materializado respecto de la cooperativa de trabajo en relación con los otros terceros en el procedimiento de salvataje, colocando a los trabajadores en una peor situación que los demás ofertantes.
Según la nueva ley 26.684, la cooperativa que resulte adjudicataria de las cuotas sociales o acciones representativas del capital social de la sociedad concursada pasará a ser deudora directa de la mayoría del pasivo concursal, respondiendo con su propio patrimonio, y no podrá resguardarse en la limitación de la responsabilidad del tipo societario correspondiente a la sociedad concursada.
Adicionalmente, el fracaso por parte de la cooperativa de trabajo en el cumplimiento de las obligaciones concursales asumidas podrán importar su propia quiebra, mientras que otros terceros que no sean la cooperativa de trabajo no deberían asumir ese riesgo bajo las mismas circunstancias, pues la que quebraría sería la sociedad concursada y no sus socios o accionistas.
Más fuerte aún, existe inclusive una discriminación respecto de la cooperativa de trabajo frente a otras cooperativas —de producción, o de colocación de la producción, por ejemplo— que, como terceros, pueden intervenir en el salvataje sin tener que asumir el pasivo concursal que adhirió a la propuesta de pago. (46)
El proyecto de ley "correctiva" en lugar de solucionar este error lo profundiza estableciendo una modificación sustancial en el régimen de salvataje. Según el proyecto aprobado por el Honorable Senado de la Nación, y bajo consideración de la Honorable Cámara de Diputados, si la adjudicataria del procedimiento de salvataje es la cooperativa de trabajo, dicha cooperativa asumirá "todas las obligaciones que surjan del acuerdo homologado."
Además, en este escenario la sociedad concursada deja de existir y la totalidad de los activos y pasivos son transferidos a la cooperativa, a punto tal que el proyecto de ley "correctiva" —si es definitivamente sancionado— establecerá que "Una vez completado el trámite, el juez deberá ordenar al Registro Público de Comercio que proceda a cancelar la inscripción de la sociedad concursada."
Lo que no se entiende es que la misma norma proyectada también contempla que, dado que puede ser que no todos los trabajadores de la concursada integren la cooperativa, "El resto del personal en relación de dependencia, continuará su relación laboral..."
Imaginamos que se trata de una transferencia del contrato de trabajo —y de los créditos— de la sociedad concursada a la cooperativa de trabajo que, curiosamente, pasará a contar con personal en relación de dependencia, el cual desarrollará tareas equivalentes a las que desarrollan los asociados a la cooperativa.
Como ello no está permitido por la ley 20.337, ese mismo proyecto de ley "correctiva" propone modificar la Ley de Cooperativas incorporando un nuevo artículo con el siguiente texto:
"Artículo 2 bis.- Las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, salvo en los supuestos estipulados por el órgano de contralor y en el caso del artículo 48 bis de la Ley de Concursos y Quiebras".
Se insiste —nuevamente— con un mecanismo legislativo desafortunado de parches sobre parches.
X. El Banco de la Nación Argentina
La ley 26.684 incluye en el nuevo art. 48 bis una disposición mediante la cual establece que "El Banco de la Nación Argentina [...] cuando fueren acreedores de la concursada deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y la refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras..."
En primer lugar la ley impone al Banco de la Nación Argentina, que es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de su Carta Orgánica, aprobada por la ley 21.799, sustituido por la ley 25.299, (47) que se relaciona con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Economía y se encuentra sujeta al contralor del Banco Central de la República Argentina, la obligación de prestar su conformidad a cualquier propuesta que cualquier cooperativa de trabajo formule en un concurso preventivo, dentro del mecanismo de salvataje previsto por el art. 48, en los casos en que el banco resulte acreedor.
Esto es de la mayor gravedad, no sólo por la invasión de facultades, sino también porque al no aclarar sobre cuál propuesta se está legislando puede llegar a incluir a las propuestas para créditos privilegiados y acreedores titulares de créditos con privilegio especial, con lo que se puede presentar no sólo un perjuicio para el propio Banco de la Nación Argentina, sino también para los otros acreedores con privilegio especial que no tuvieren verificado aún sus créditos —por encontrarse en proceso de revisión, o de verificación tardía— a la luz de la doctrina emanada del fallo "Florio"(48) de la Corte Suprema. (49)
Esto es también discriminatorio respecto del propio concursado y otros terceros que participan en el procedimiento de salvataje compitiendo con la cooperativa de trabajo.
El proyecto de ley "correctiva" propone modificar el verbo "deberá" por "podrá", disminuyendo el impacto de la norma, pero generando un ámbito de discrecionalidad para el banco que atenta contra la transparencia del sistema.
La norma actual propone dos escenarios diferentes:
a) el primero es el referido al acuerdo propuesto por la cooperativa respecto del cual hoy el Banco de la Nación "debe" prestar conformidad, independientemente del contenido de dicha propuesta; y
b) el financiamiento de otros pasivos de la cooperativa en las condiciones más favorables vigentes en sus líneas de crédito.
No cabe otra lectura, dado que no podría el Banco Nación refinanciar el crédito verificado en forma diversa a la propuesta de pago ofrecida por la cooperativa de trabajo en el procedimiento de salvataje, pues ello importaría no poder sumar su conformidad al acuerdo para establecer el régimen de mayorías, o generaría la necesidad de conformar una categoría particular para ese crédito.
XI. La AFIP
Otra curiosa norma de la ley 26.684, contenida en el propio art. 48 bis incorporado a la ley 24.522, es la que establece que "[...] y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y la refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras..."
Esta innovación es de la mayor trascendencia, pues importa —de hecho— una modificación a las normas contenidas en las leyes 11.683 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-C, 2969) —art. 113— y 12.927, en tanto la autoridad fiscal carecía hasta el presente de la facultad de poder prestar conformidad con quitas o esperas en la recaudación de tributos. Más fuerte aun, ésta es una facultad que sólo recaía en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con carácter excepcional y nunca para poder condonar o perdonar parcial o totalmente el capital de los tributos adeudados, sino sólo actualizaciones, multas e intereses. (50)
Aquí también se dan las consideraciones formulada al analizar la situación del Banco de la Nación Argentina, pues salvo que se integre de alguna manera el contenido de la norma con la interpretación de la misma, se advierten afirmaciones incompatibles entre sí.
En efecto; no puede ser, por una parte, que la ley imponga como obligación a la AFIP prestar su conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo ofrecida por la cooperativa y, por otra parte, obligar al ente fiscal a refinanciar la deuda en las condiciones más favorables vigentes, y ello respecto de un mismo crédito, pues, para tal cometido, la propuesta de acuerdo ofrecido por la cooperativa a la AFIP debería ser equivalente a ese mismo régimen de refinanciación más favorable, y ello debería ofrecerse conformando una categoría especial para dicho acreedor y para dicho crédito.
Conforme a una razonable interpretación debe entenderse que lo que el legislador ha impuesto a la AFIP —bajo la actual ley 26.684— es una doble obligación:
a) conformar la propuesta formulada por la cooperativa en el procedimiento de salvataje, cualquiera que esta fuera —sin discriminar si se trata de cuna propuesta para privilegiados, para quirografarios o para ambos—; (51) y
b) refinanciar el resto de la deuda fiscal de la cooperativa bajo el régimen correspondiente a las condiciones más favorables vigentes dentro de los mecanismos de refinanciación que posea la autoridad fiscal.
La norma, de por sí, es sumamente confusa y conforma un grave trato discriminatorio violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de igualdad de trato fiscal, en detrimento de todos los demás contribuyentes que participan del procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24.522 —incluyendo al concursado—, quienes compiten en situación diferencial con la cooperativa de trabajo. (52)
El proyecto de ley "correctiva" no se hace cargo de este tema, y se limita a modificar —como lo señalamos— el verbo "deber" por el verbo "poder" convirtiendo lo que hoy son —en virtud de la nueva ley 26.684— obligaciones de la AFIP en una mera facultad potestativa que agrega otro elemento más que enturbia la transparencia que debe reinar en todo proceso concursal.
XII. Los beneficios de los denominados "trabajadores inscriptos"
Bajo la ley 26.684, la cooperativa de trabajadores que hubiera triunfado en el procedimiento de salvataje queda exceptuada de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez -10- días hábiles.
Como puede verse, se trata de otro trato discriminatorio a favor de la cooperativa de trabajo respecto:
a) del resto de los participantes en el procedimiento de salvataje del art. 48 de la ley 24.522;
b) del resto de las cooperativas de trabajo que se constituyen en el país que deben integrar el capital social en los porcentajes y plazos de ley, y que deben aguardar gran cantidad de meses para poder ver inscriptas sus instituciones ante la autoridad de aplicación de la ley. (53)
El proyecto elaborado para la ley denominada "correctiva" mantiene este trato discriminatorio.
XIII. El destino final del crédito simulado de los trabajadores en actividad
Un interesante interrogante es el que plantea la situación de los créditos "simulados" que los trabajadores denominados "inscriptos" pueden hacer valer en el procedimiento de salvataje previsto por el art. 48 de la ley 24.522 en los términos y condiciones establecidos en el nuevo art. 48 bis.
No caben dudas que los créditos laborales a los que hace referencia la nueva norma legal, determinados sobre el escenario de "simulación" que el síndico debe construir por señalarlo así la ley y bajo orden judicial, en caso de que el acuerdo resulte homologado serán capitalizados en la cooperativa de trabajo y por tanto resultarán reconocidos definitivamente en el proceso concursal —de otro modo no podrían capitalizarse—.
Ahora bien ¿qué ocurrirá si finalmente el acuerdo preventivo de salvataje no es homologado por el juez y se decreta la quiebra de la sociedad concursada?
¿Esos créditos simulados quedan igualmente incorporados en forma definitiva en el pasivo concursal para hacerse valer en la quiebra posterior, aun cuando no pasaron por ninguno de los procedimientos verificatorios que la ley concursal ha establecido?
Todo parece indicar que ése —y no otro— es el espíritu de la ley 26.684, en un avance más de violación de garantías constitucionales respecto del principio de igualdad ante la ley y de debido proceso. (54)
XIV. Corolario
Como puede advertirse, estamos frente a una nueva reforma legislativa que no cumple con los objetivos señalados por el legislador al momento de materializarla.
De igual modo que ocurrió con la sanción de la ley 26.086, que proclamaba establecer nuevas normas para defender los derechos de los trabajadores y que constituyó —en los hechos— una de las reformas que más los perjudicó, postergando en el tiempo todos sus derechos, una vez más se legisla declamando otorgar un mayor protagonismo a los trabajadores, en beneficio de ellos, frente a situaciones de crisis, que termina siendo todo lo contrario: un conjunto de disposiciones confusas, asistemáticas, que concluye, en el mejor de los casos, cargando a los trabajadores que deciden reunirse en cooperativas de trabajo para el rescate de empresas en crisis con un pasivo en forma directa sobre su propia cooperativa, y exponiéndolos a una futura quiebra de la misma, y traspasando —en el erróneo procedimiento diseñado— algunas barreras constitucionales.
Pero quizás lo más desalentador de esta experiencia es que los legisladores contaron con todo el apoyo y la labor de estudiosos que concurrieron a ambos recintos a exponer los errores e inconvenientes de la ley. Y aun conscientes de que la ley tenía enormes falencias, igual la sancionaron, al mismo tiempo que intentaban elaborar —de urgencia— una legislación "correctiva".
Lo que hemos señalado respecto de las falencias incurridas en la redacción de los arts. 48 y 48 bis es sólo una muestra de los graves defectos de la ley 26.684. Sobre los restantes aspectos vinculados con la reforma nos pronunciaremos en otra oportunidad. (55)
Como reflexión final sostendremos que el régimen concursal, la legítima expectativa de los trabajadores de poder participar en procedimientos legales en el ámbito de la Justicia para defender sus fuentes de trabajo ante las crisis empresarias, las virtudes del cooperativismo como movimiento económico y social, y los derechos de propiedad y de debido proceso de los ciudadanos, merecían un tratamiento legislativo más profesional y responsable frente a cuestiones tan delicadas.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
 (1) Arts. 14. 17 y 18 de la C.N.
 (2) En realidad el premio fue otorgado a quien participó sólo en la redacción de algunos aspectos de la reforma, pero no en toda ella, y fue ajeno a la redacción del art. 48 bis, tal como fue reconocido por el propio galardonado —el abogado Luis Caro— en una Mesa Redonda que tuvo lugar en la misma fecha en la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, en la Ciudad de Buenos Aires.
 (3) La presidente Cristina Fernández promulgó las modificaciones a la Ley de Concurso y Quiebras, durante una audiencia que concedió a Luis Alberto Caro y a representantes del Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas. Asistieron también los ministros de Trabajo, Carlos Tomada, de Economía, Amado Boudou, de Industria, Débora Giorgi y el secretario Legal y Técnico, Carlos Zannini. El Movimiento de Fábricas Recuperadas por los Trabajadores (MNFRT) nuclea a más de 250 fábricas recuperadas y agrupa a 20 mil obreros. Según explicó posteriormente en conferencia de prensa el ministro Boudou: "los cambios que se han hecho en la ley de quiebras son cambios que tienen más que ver con la dinámica del trabajo en el país. Lo que cambia es el concepto de una empresa, la posibilidad de que los trabajadores se organicen para recuperar una firma y puedan seguir produciendo". "Es un cambio que no se queda sólo en lo conceptual, sino que acompaña una tendencia que viene del gobierno de Néstor Kirchner, y se ha consolidado en el de Cristina Fernández, que tiene que ver con el valor del trabajo en Argentina", sostuvo el jefe del Palacio de Hacienda. Boudou afirmó que la de las fábricas recuperadas "es una experiencia que ya se encuentra consolidada, algunas fábricas llevan ocho o nueve años, que duplicaron la cantidad de empleados". "Cambia la lógica de los años ’90. Y acompaña una realidad que está funcionando, y que a partir de este marco normativo se va a multiplicar", agregó. Por su parte, Luis Caro agradeció "a la Presidenta de la Nación esta promulgación, ella es la que impulsó el proyecto". Indicó que "20 mil obreros han recuperado el trabajo a través del Movimiento de Fábricas Recuperadas. A partir de la Ley de quiebras, los trabajadores van a poder seguir trabajando en las empresas, y adquirirla al final del proceso". En tanto, el ministro Tomada aseguró que la promulgación de la norma "es un logro que ha sido de los trabajadores. Y donde ha habido un gobierno que ha escuchado a los trabajadores, y que da respuesta". "Hoy se ha dado un paso histórico. Veníamos trabajando en un escenario que por el 2001, 2002, 2003, era muy duro. Las empresas se caían por doquier y aparecían los trabajadores resistiendo para que esas fábricas pudieran continuar, con toda la legislación en contra", recordó. El titular de la cartera laboral puntualizó que en el país hay 300 fábricas recuperadas, 20 mil trabajadores, el 80% de ellas producto de quiebras, que hubieran desaparecido de la faz de la tierra si no hubiera sido por la resistencia de los trabajadores". "Y que a partir de hoy cuentan con un instrumento que les va a permitir participar desde el comienzo, para que ese valor no sea solamente pensado desde lo económico-financiero, sino desde la producción", concluyó.
 (4) Ver la información del día 30 de junio en: www.prensapolitica.com.ar; www.mdzol.com; www.noticiasterra.com.ar; www.diariojornada.com.ar; www.ambitoweb.com; www.lavozdejujuy.com.ar; entre otros muchos medios.
 (5) En el mismo debate, el Senado aprobó una norma correctiva que modifica la nómina de sujetos obligados a informar a la UIF. Para el caso específico de los escribanos públicos y los profesionales en Ciencias Económicas, serán "sujetos obligados" cuando preparen o lleven a cabo operaciones para su cliente relacionadas con compraventa de bienes inmuebles; administración del dinero, valores y otros activos; administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores; organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías; y creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compraventa de entidades comerciales. "En el caso de los profesionales en Ciencias Económicas, la obligación se extenderá a su actuación como auditores externos de estados contables", reza el proyecto.
 (6) Dos rondas de consultas fueron llevadas a cabo. La primera de ellas, en la Cámara de Diputados; y la segunda, en el ámbito del Senado. Conforme los registros de las sesiones, la mayoría de los errores de la norma proyectada fueron unánimemente señalados por todos los expertos convocados, quienes sugirieron que el texto no fuera sancionado según el proyecto, pues requería de modificaciones sustanciales. Ambas Cámaras ignoraron en forma absoluta tales opiniones y avanzaron con la sanción de la ley 26.684, luego promulgada en un acto público por el Poder Ejecutivo como si fuera un enorme avance legislativo en la materia.
 (7) En la Facultad de Derecho de la UBA, el Departamento de Derecho Económico organizó una jornada de reflexión y debate sobre este tema el día 5 de octubre de 2010 en la cual se criticó duramente el texto actualmente sancionado que, en aquel momento, era un mero proyecto que competía con otros tres proyectos de modificación de la ley concursal en el ámbito de la Cámara de Diputados.
 (8) Puede verse DASSO, Ariel A., "La reforma de la ley de concursos y quiebras según ley 26.684. La observable constitucionalidad del cramdown cooperativo", LL, 23/06/2011; JUNYENT BAS, Francisco, "Análisis exegético de la reforma a la ley concursal en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo", Revista de de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, La Ley, año II, Número 1, Febrero 2011, p. 295; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, "Aproximación al nuevo escenario concursal" —recibido por mail—; entre otros.
 (9) Art. 1, que modifica el art. 11.
 (10) Arts. 3, modificatorio del art. 11, inciso 14; art. 5, modificatorio del art. 16; art. 8, modificatorio del art. 29; art. 13, que incorpora el nuevo art. 48 bis; art. 15 modificatorio del art. 187; art. 16, modificatorio del art. 189; y art. 17, modificatorio del art. 190 —entre otros—.
 (11) Arts. 4 y 5 modificatorios de los arts. 14 y 16; art. 8 modificatorio del art. 29; art. 10, modificatorio del art. 42; art. 11, modificatorio del art. 45; art. 25, modificatorio del art. 201 y art. 31 modificatorio del art. 260.
 (12) Art. 16, modificatorio del art. 16.
 (13) Arts. 6, modificatorio del art. 19 y art. 14 modificatorio del art. 129.
 (14) Art. 5, modificatorio del art. 16; art. 13 que incorpora el nuevo 48 bis; art. 21 modificatorio del art. 195; art. 27 que incorpora el art. 203 bis —entre otros—.
 (15) Art. 5 modificatorio del art. 16.
 (16) Art. 2, modificatorio del art. 14 y art. 9 modificatorio del art. 34.
 (17) Art. 13 que incorpora el nuevo art. 48 bis.
 (18) Art. 13 que incorpora el nuevo art. 48 bis; art. 19 que incorpora el nuevo art. 191 bis; art. 27 que incorpora el nuevo art. 203 bis; art. 28 modificatorio del art. 205 y art. 29 modificatorio del art. 213.
 (19) Art. 15 modificatorio del art. 187; art. 16 modificatorio del art. 189; art. 17 modificatorio del art. 190; art. 18 modificatorio del art 191; art. 19 que incorpora el art. 191 bis; art. 20 modificatorio del art. 192; art. 21 que modifica el art. 195; art. 22 modificatorio del art. 196; art. 23 modificatorio del art. 197; art. 24 modificatorio del art. 199; art. 25 modificatorio del art. 201; art. 27 que incorpora el art. 203 bis; art. 208 que modifica el art. 205; art. 29 modificatorio del art. 213; y art. 30 modificatorio del art. 217;
 (20) Art. 12 modificatorio del art. 48 y art. 13 que incorpora el nuevo art. 48 bis.
 (21) Sobre este punto ya nos hemos referido en oportunidad de la Jornada realizada por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas que tuviera lugar el día 29 de junio de 2011 en la Ciudad de Buenos Aires.
 (22) de la ley 26.684 también modificó el texto del art. 48 de la ley 24.522 con el objeto de incorporar a "la cooperativa de trabajo de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación—" entre los terceros interesados que pueden inscribirse en el registro de juzgado a efectos de participar en el procedimiento de salvataje empresario dentro del concurso preventivo. En realidad la norma no era necesaria, dado que en su redacción original la ley 24.522 contemplaba la posibilidad de que se presentaran terceros interesados, y la cooperativa de trabajo constituye, a tal efecto, un tercero como cualquier otro. Y lo curioso es que la propia ley 26.684 lo ha reconocido al incluir dentro del texto reformado "la cooperativa de trabajo de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados..." (el destacado es nuestro). La reforma en este sentido es absolutamente superflua y obedece a un mero propósito político de poder anunciar que el Gobierno y el Poder Legislativo han otorgado un nuevo derecho a los trabajadores reunidos en cooperativas; algo que —por cierto— ya tenían desde el año 1995.
 (23) Entre ellos, pueden mencionarse: 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. 2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8º. Fomentan la educación cooperativa. 9º. Prevén la integración cooperativa. 10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42. 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
 (24) Ver art. 17, ley 20.337.
 (25) Ver ALTHAUS, Alfredo A, "Derecho Cooperativo", Zeus, Rosario, 1977;
 (26) Pero esto es sólo una impresión personal, ya que los legisladores no han dicho nada sobre esto.
 (27) Disputas gremiales, diferencias sectoriales, u otras.
 (28) Ver la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 187 y siguientes y 203 y siguientes de la ley 24.522.
 (29) Esa fue nuestra posición en la Jornada de Reflexión y Debate realizada en la Facultad de Derecho de la UBA el día 5 de octubre de 2010.
 (30) Ya veremos posteriormente los dilemas que presenta el vocablo "inscriptos".
 (31) Es de tener en cuenta que el régimen de pronto pago fue modificado por el art. 5 de la ley 26.684.
 (32) En realidad en muchos de los pasajes de este artículo debemos mencionar la expresión "imaginamos", porque del texto de la ley —de alta confusión, por cierto— no surge claramente cuál es el régimen legal aplicable.
 (33) Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de España,21 edición.
 (34) Ver VÍTOLO, Daniel R., "Concursos y Quiebras", Ad Hoc, Buenos Aires, 2006; ídem, "Elementos del Derecho Concursal", Ad Hoc, Buenos Aires, 2007; ídem RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, "Concursos y Quiebras", Rubinzal Culzoni, 4ª edición, Buenos Aires, 2009.
 (35) No hay posibilidad de observación del crédito, de recurrir su incorporación al pasivo y ni siquiera atacarlo por dolo. ¡Son créditos además de simulados inexpugnables?
 (36) Conflicto con las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que son de orden público.
 (37) "La cooperativa de trabajo deberá presentar el plan de pago del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social, cuando la valuación judicial de las mismas hubiere resultado positiva. Será el juez quien resolverá el conflicto en caso de que el plan de pago no sea aceptado por los titulares de las cuotas o acciones representativas del capital social, atendiendo la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la sociedad. Si el plan de pago implica diferimiento en el tiempo, se deberá otorgar garantía de cumplimiento, pudiendo gravarse los bienes pertenecientes al activo que se transmite..."
 (38) 8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
 (39) Inquietudes presentadas por GEBHARDT, Marcelo y FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo Mario, en el curso de la Jornada organizada por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas el día 29 de junio de 2011, en la ciudad de Buenos Aires.
 (40) [Lo destacado en bastardilla es lo incorporado por la ley 26.684] ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que: 1) Apertura de un registro. Dentro de los dos -2- días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco -5- días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros’ y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. 2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra. 3) Valuación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará: a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador; b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos postconcursales. La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable. 4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, éstos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad. 5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. 6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7. 7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero: a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales. b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible. c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede: i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o, ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social. 8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
 (41) Este activo que se transmite son las cuotas o acciones representativas del capital social de la sociedad concursada, de modo que imaginamos que la norma "correctiva" está haciendo referencia a prenda sobre dichos bienes.
 (42) Ver en este trabajo el acápite IX.
 (43) Ver reformas de la ley 26.684 a los arts. 187 y siguientes de la ley 24.522.
 (44) Ver los fundamentos del proyecto de la ley y las declaraciones públicas de los legisladores involucrados en el mismo, y los debates parlamentarios.
 (45) La propia ley agregó en el artículo 48 el vocablo "otros" entre la cooperativa y los terceros.
 (46) Intervención —ésta— que sería posible si no se interpretara que, a partir de la ley 26.684, sólo la cooperativa de trabajo de la misma empresa puede participar como cooperativa en el procedimiento de salvataje.
 (47) Art. 1° — El Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, de la presente ley y demás normas legales concordantes. Coordinará su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional. No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico.
 (48) 1. La unanimidad requerida para aprobar la propuesta de acuerdo preventivo de los acreedores privilegiados según art. 47 de la ley concursal 24.522 (Adla, LV-D, 4381) se refiere sólo a los presentados y reconocidos como tales en forma tempestiva, y no a los verificantes tardíos, porque a su vez se establece un trámite complejo previo que incluye la categorización de los distintos pretensores e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 2. A los fines del recurso extraordinario —art. 14, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)—, es arbitraria la sentencia que rechazó la pretensión del concursado de que un acreedor incidentista tardío con privilegio especial, quedara sujeto al acuerdo preventivo homologado, interpretando que la unanimidad requerida para aprobar dicho acuerdo, en los términos del art. 47 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), no se circunscribe a los acreedores presentados y reconocidos como tales en forma tempestiva, pues tal interpretación impide toda posibilidad de acuerdo a los acreedores privilegiados, afectándose la sentencia homologatoria, que queda sujeta a permanente inestabilidad (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 3. Cabe apartarse del principio por el cual la aplicación e interpretación de las normas de derecho común es ajena al recurso extraordinario -art. 14, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)-, si la decisión atacada -en el caso, la que rechazó la pretensión de que el incidentista tardío, acreedor con privilegio especial, quede sujeto al acuerdo preventivo homologado- carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 4. La determinación del alcance de las normas contenidas en la ley de concursos y quiebras -en el caso, art. 47, ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), que requiere la unanimidad de los acreedores privilegiados para aprobar la propuesta de acuerdo preventivo- es materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), sin que quepa hacer excepción a esta regla si la decisión recurrida no excede, más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable (del voto en disidencia del doctor Vázquez).CSJN, "15/4/2004; Niz, Adolfo R. s/inc. de verif. en: Florio y Compañía I.C.S.A. s/conc. prev."; LA LEY, 2004-D, 373.
 (49) Aguda referencia formulada por BOQUIN, Gabriela, en la Jornada sobre la reforma organizada por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas el día 29 de junio de 2011 en la Ciudad de Buenos Aires, quien extendió la señal de alarma también a los créditos "simulados" de los trabajadores inscriptos que estuvieran cubiertos por privilegio especial.
 (50) Ley 11.683. "Artículo 113 — El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial. Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de las presentes atribuciones." "Artículo ...: Con excepción de lo indicado en el primer párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía." (Artículo agregado a continuación del art. 113, incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha).
 (51) Es decir que el Fisco deberá prestar su conformidad a la propuesta de acuerdo en todas las categorías de créditos para los cuales la cooperativa haya formulado propuesta y la AFIP integre la categoría.
 (52) El principio de igualdad en materia tributaria no es otra cosa que una especificación del principio de igualdad que campea en todo el ordenamiento jurídico. En la Constitución Nacional aparece expresamente mencionado en su art. 16, en tanto expresa que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ver VÍTOLO, Daniel Roque, "Los créditos fiscales frente a los procesos concursales", Ad. Hoc, Buenos Aires, 2010.
 (53) INAES.
 (54) Arts. 14, 17 y 18 C.N.

 (55) Razones de espacio y prudencia en un primer análisis así lo aconsejan.