Fallo INFLIGHT S.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)

Fecha: 05/03/2002

Partes: Inflight S.A. s/conc. prev.



Publicado en: LA LEY2002-E, 649 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Concursal - Director: Julio César Rivera - Editorial LA LEY, 2006, 152, con nota de Mauricio Boretto;

Cita Online: AR/JUR/2858/2002

Hechos:

En un concurso preventivo el Fisco cuestionó la resolución que lo excluyó del cómputo de las mayorías necesarias para aceptar el acuerdo en virtud de que el concursado se había acogido a un plan de facilidades de pago. La Cámara desestimó el recurso incoado.

Sumarios:

1. Las decisiones relativas al cómputo de las mayorías necesarias para la homologación del acuerdo al que arriben acreedores y deudor son inapelables -en el caso, se rechazó la apelación deducida contra la resolución que excluyó a un acreedor del cómputo para la obtención de mayorías- en tanto integran el contenido normal del concurso preventivo y son dictadas en el marco del trámite usual o dentro de la secuencia ordinaria de esa especie de proceso.

2. Corresponde excluir al Fisco del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se propone a los acreedores, si el concursado se acogió -a los efectos del pago del crédito verificado- a un plan de facilidades de pago, pues lo contrario implicaría incluir a aquéllos que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas, contraviniendo todo el sistema.

3. Es procedente la exclusión del crédito insinuado por el Fisco del cómputo de las mayorías necesarias para obtener el acuerdo, si el deudor se acogió al plan de facilidades de pago dispuesto por el citado organismo, pues si se incluyera a éste en la misma categoría de los restantes acreedores, la mayoría a obtener debería computarse sobre el total del capital, cuando en rigor solo sería negociable una fracción del mismo, incrementándose las mayorías previstas en el art. 45 de la ley concursal (Adla, LV-D, 4381), hipótesis inadmisible en nuestro ordenamiento concursal.

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 5 de 2002.

1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló subsidiariamente contra la resolución de fs. 379/80, en cuanto la excluyó "... del cómputo para la obtención de las mayorías necesarias para lograr la aceptación de la propuesta" (fs. 410/411; ver las respuestas de la sindicatura y de la concursada al traslado conferido con relación a dicho recurso en fs. 423/4 y en fs. 426/8 respectivamente).

2. a) Como principio, en virtud de lo establecido por la L.C. 273:3 la resolución de fs. 379/80 aparece inapelable y, por ende, el recurso inaudible para esta sala.

Esa regla de inapelabilidad -típica en materia concursal, y que establece un régimen diferente del proceso común- opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

Así las decisiones relativas al cómputo de las mayorías necesarias para la homologación del acuerdo al que arriben acreedores y deudora, integran el contenido normal del concurso preventivo y son dictadas en el marco del trámite usual o dentro de la secuencia ordinaria de esa especie de proceso.

Ciertamente, procedería hacer excepción a ese principio ante decisiones de esa naturaleza en tanto presenten arbitrariedad o irracionalidad manifiesta.

Pero no se advierte que en el caso se presente una situación como la expuesta; antes bien, la recurrente nada invocó en ese sentido.

b) Por otro lado, y aun en el supuesto de no compartirse la solución enunciada precedentemente, la apelación sub examine sería desestimable desde una perspectiva sustancial.

En efecto, es de notar que la concursada ha anunciado que se acogerá -a los efectos del pago del crédito verificado en favor de la recurrente- al plan de facilidades de pago establecido por la res. Gral. 4241/96 (luego modificada por la res. Gral. 970/01) de la Dirección General Impositiva.

Frente a ello, no excluir a dicho organismo del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal. Es notorio que la Dirección General Impositiva no acepta quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta -según es sabido- las esperas derivadas de las facilidades concedidas por las citadas Resoluciones Generales.

Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, solo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal.

Es cierto que en ocasión de categorizar, la concursada no incluyó a ese organismo en una categoría separada. Sin embargo, no se advierte el gravamen material que se seguiría de adoptar la solución antedicha, siendo que de esa manera la recurrente tendrá la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito de acuerdo al régimen jurídico de referencia, y podrá participar -va de suyo- en la eventual distribución que se lleve a cabo en una hipotética quiebra.

De ese modo, la concursada podrá negociar con los restantes acreedores, ofreciendo propuestas de pago que estarán sujetas estrictamente a las mayorías de la L.C., art. 45.

La solución contraria conduciría a la modificación de esa regla legal ex ante.

Pues si se incluyera al organismo apelante en la misma categoría que los restantes acreedores, teniendo en cuenta que respecto de aquél sólo procedería acogerse al plan de facilidades de pago previsto en las mentadas disposiciones -o, en su caso, abonar la totalidad de los créditos-, la mayoría a obtener debería computarse sobre el total del capital, cuando en rigor sólo sería negociable una fracción del mismo; incrementándose así de antemano, y por cuestiones de orden administrativo, las mayoría previstas por la L.C. art. 45, hipótesis del todo inadmisible en nuestro ordenamiento concursal.

3. Por ello se desestima la apelación de fs. 410/411, sin costas por resolverse sustancialmente con base de derecho provista por el tribunal.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.

Firman únicamente los suscritos por hallarse vacante la vocalía 10. - Carlos M. Rotman. - Felipe M. Cuartero.
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