Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 03/12/2002
Partes: Banco de Hurlingham s/inc. de rev. en: Collón Curá S.A. s/quiebra
Publicado en: LA LEY 2003-C con nota de Ariel A. Dasso LA LEY 2003-C, 732 IMP2003-B, 2923
Cita Online: AR/JUR/1451/2002
Hechos:
El síndico designado en un concurso preventivo interpuso recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara de Apelaciones que verificó un crédito con sustento en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo. Denegado el remedio federal, se interpuso queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Sumarios:
1. Es improcedente la verificación de un crédito con sustento en la sentencia dictada en juicio ejecutivo, pues la sola existencia de ella no es elemento suficiente para tener por admitida la acreencia en atención a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), el cual exige que se pruebe la causa que dio origen al título que justifica el crédito (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
2. Es procedente el recurso extraordinario incoado contra la resolución que declaró verificado un crédito con sustento en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo si ésta dejó de lado, sin sustento jurídico alguno, los principios y normas de la ley concursal (Adla, LV-D, 4381) aplicables a la especie y a su vez conducentes a una solución ajustada a derecho, ignorando absolutamente los argumentos de la sindicatura para oponerse a la verificación. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
3. La finalidad de la verificación de crédito es acreditar la existencia del éste, y para ello se admite todo tipo de prueba y se requiere del pretensor la justificación del contenido de su petición, no sólo a través de un título hábil que reúna los requisitos formales, sino de la acreditación de la causa que dio origen al título que justifica el crédito. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
4. Es arbitraria la sentencia que, al sostener que resulta suficiente el título -sentencia del ejecutivo-, con fundamento en la intervención que le cupo al fallido cuando este se hallaba in bonis, se aparta sin razón alguna de los principios generales que sostienen el procedimiento concursal que son de orden público y tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación:
I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 1380/1382 (folios de los autos principales a los que me referiré de ahora en más) revocar la decisión de primera instancia que había rechazado el recurso de revisión promovido por el "Banco de Hurlingham S.A. en liquidación" y declaró verificado el crédito con privilegio especial insinuado oportunamente ante la quiebra de Collón Curá S.A.
Para así decidir, el tribunal destacó que los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones de las partes, sino aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia.
Agregó luego que conforme doctrina reiterada del a quo, para verificar un crédito, basta con la comprobación de que existe un título que autorice a admitir esa insinuación en el pasivo.
Señaló que la demandada en el proceso ejecutivo reconoció la existencia de la deuda, impugnó las liquidaciones, planteó nulidad de la sentencia, apeló la desestimación de sus planteos, no promoviendo posteriormente el proceso causal de conocimiento que prevé el artículo 553 del Código Procesal, lo cual permite descartar cualquier maniobra tendiente a incrementar el pasivo de la quiebra, y constituye como título válido a la sentencia ejecutiva para la verificación.
Finalmente puso de resalto que no obsta a la conclusión a la que arriba, la circunstancia de que no se haya probado la causa de la obligación, la entrega del dinero, y lo referido a la especialidad de la hipoteca, porque ello tendría entidad en el supuesto de obviar la existencia de la sentencia recaída en el proceso ejecutivo.
II. Contra dicha resolución la fallida "Collon Curá" por intermedio de la sindicatura, opuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 1387/1396, el que desestimado a fs. 1411, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia es manifiestamente arbitraria y resulta contraria a principios y derechos constitucionales, como el de razonabilidad, propiedad y defensa en juicio. Considera que ello es así por cuanto la sentencia omite considerar argumentos invocados y relevantes para la decisión del litigio y se apoya en fundamentos improcedentes a la luz de la normativa concursal, afectando el derecho de igualdad ante la ley y el de propiedad.
Estima que los argumentos esenciales expuestos por la fallida demandada en su defensa, respecto a que el otorgamiento de la escritura hipotecaria tuvo por finalidad garantizar una deuda quirografaria generada pocos días antes, que nunca se acompañó la solicitud del crédito al que remite la escritura hipotecaria que permitieran determinar las condiciones pactadas, ni se acreditó la entrega de los fondos supuestamente prestados, no fueron tratados por el fallo.
Sigue diciendo que la sentencia no trató tampoco la cuestión referida a la legitimación del señor "Chezzi" para obligar a la sociedad por deudas de terceros, excediendo sus facultades conforme a las disposiciones de la ley de sociedades y las cláusulas estatutarias.
Manifiesta que el fallo tampoco analiza la objeción efectuada en torno a la violación de los principios de especialidad y accesoriedad que rigen el sistema de garantía hipotecaria, pese a que ello fue el argumento desarrollado por todos los funcionarios intervinientes y en las resoluciones recaídas en el proceso, temas que de haber sido tratados no hubieran permitido declarar procedente el crédito hipotecario, porque conforme a las disposiciones del art. 3109, 3131, 3139 y 3148 para validar el acto se requieren la determinación de la causa fuente y el monto cierto de la obligación.
Por último expresa que el único argumento del fallo, consiste en sostener la existencia de una sentencia ejecutiva firme, como demostración de la ausencia de fraude y que ello habilita a descartar la necesidad de acreditar la real existencia del crédito, que por su entidad consume los fondos de la quiebra y desplaza al resto de los acreedores, con el agravante de que la razón exclusiva de la decisión es que ello es reiterada doctrina del tribunal, lo cual sin embargo contradice la doctrina que fuera sustentada en el plenario "Translínea c. Electrodinie S.A.", por lo que aún en el supuesto de que hipotéticamente se descarte el acuerdo fraudulento, los pasivos a incluir en la quiebra deben ser genuinos y debidamente acreditados por quien los invoca.
III. Si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia las decisiones que son propias de los jueces de la causa en cuanto al alcance dado a las normas de derecho común aplicables en el caso, o al análisis de las cuestiones de hecho y prueba motivo de discusión en el proceso, no es menos cierto que V.E. también ha admitido la procedencia del remedio excepcional, cuando el fallo emanado del tribunal recurrido no reúne los requisitos mínimos que lo sustenten como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Pienso que en el sub-lite se verifica la mencionada circunstancia, ya que el fallo cuestionado carece de una debida fundamentación, incurre en afirmaciones dogmáticas al sustentar su decisión sólo en un criterio particular de los jueces, ignorando absolutamente el tratamiento de los agravios traídos por la sindicatura para oponerse a la verificación y que resultaban conducentes para resolver el litigio, temas estos que, además, fueron motivo y fundamento de la opinión del Ministerio Público y de las decisiones judiciales que precedieron al fallo.
Asimismo, cabe poner de relieve que la sentencia deja de lado sin sustento jurídico alguno, principios y normas de la ley concursal aplicables en la especie y a su vez conducentes a una solución ajustada a derecho.
Creo que ello es así por cuanto el sentenciador, ante la sola existencia de una sentencia recaída en el proceso ejecutivo, considera a la misma como elemento suficiente para la verificación del crédito, estimo que no atiende a la naturaleza del proceso concursal y del procedimiento establecido en la ley 24.522 a los fines de la verificación de los créditos, que según pacífica doctrina se entiende como una acción causal y de conocimiento pleno tendiente a demostrar la legitimidad de la acreencia pretendida, circunstancia, que como el nítido no cubre la decisión recaída en el proceso ejecutivo, de limitado margen cognoscitivo y que sólo involucra a las partes de dicho procedimiento y no a los terceros, como son los restantes acreedores que en la demanda de verificación tienen participación decisiva, ya sea de modo individual o con la representación promiscua de la sindicatura.
Cabe destacar que el destino de la citada verificación, que conforme reza textualmente la norma, produce los efectos de la demanda judicial, es acreditar la existencia del crédito, y para ello, por la naturaleza de dicho procedimiento, se admite todo tipo de prueba y se requiere del pretensor la justificación del contenido de su petición, no sólo a través, si lo hubiera, de un título hábil que reúna los requisitos formales, sino de la acreditación de la causa que dio origen al título que justifica el crédito, es decir que su objeto no es un mero trámite de verificación formal sino de determinación de la real existencia del crédito.
Es del caso señalar que tanto el concurso preventivo como la quiebra son procesos universales, que afectan la generalidad del patrimonio del deudor, y de sus acreedores, a los que estos últimos deberán asistir para el reconocimiento de sus pretensiones en orden a su entidad y privilegio, y la decisión que recaiga en cada caso particular incidirá respecto de todos los acreedores, en cuanto a la oportunidad y garantía de su percepción mediante el patrimonio del concursado, razón esta que justifica la intervención de los restantes acreedores (por sí o por intermedio de la sindicatura) en la tramitación del procedimiento de verificación en sus diversas fases (impugnación o revisión), lo cual además predica que el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo (temas estos que se resiste a tratar el a quo).
En el sub-lite el juzgador, al sostener que resulta suficiente el título -sentencia del ejecutivo-, con fundamento en la intervención que le cupo en mismo al fallido cuando este se hallaba in bonis, se aparta de tal manera y sin razón alguna de los principios generales que sostienen el procedimiento concursal que son de orden público y tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar se dicte por quien corresponda una nueva sentencia ajustada a derecho. - Abril 22 de 2002. - Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, diciembre 3 de 2002.
Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dicta nuevo fallo con arreglo a lo expresado. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.
Para descargar el fallo acceda al siguiente enlace:
CSJN