Sociedad Comercial del Plata. Fallo de la Cámara

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/conc. prev. • 10/05/2011  
Publicado en: DCCyE 2011 (junio) , 70, con nota de Augusto H. L. Arduino; DJ 19/10/2011, 70
Cita online: AR/JUR/18671/2011 


2ª Instancia. — Buenos Aires, 10 de mayo de 2011
Y Vistos:
1.) Objeto de este pronunciamiento:
Vienen estos autos a efectos de que se dicte un nuevo fallo en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) en su pronunciamiento de fs. 9506/41, a traves del cual declaro procedentes los recursos extraordinarios interpuestos tanto por Banco de la Provincia de Buenos Aires como por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y, como consecuencia de ello, dejo sin efecto la decisión de la Sala "D" de este Tribunal que corre en fs. 7945/80, que había confirmado la resolución dictada en primera instancia a fs. 6753/73, la cual, a su vez, luego de rechazar las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo presentado en autos por la deudora, había homologado dicho acuerdo en el marco de lo dispuesto por la LCQ: 51.
Para así decidir, el Alto Tribunal de la Nación considero, en su sentencia de fs. 9506/41, que debía adoptarse un criterio amplio fundado en la garantía de defensa en juicio cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscitase dudas acerca de su alcance por lo cual se accedió al tratamiento de las dos apelaciones extraordinarias deducidas a que se hiciera alusión en el párrafo anterior (véase considerando 9° de fs. 9511). Luego puntualizo en el considerando 10° (fs. 9511 vta.) que el examen de la arbitrariedad de los recursos presentados contra la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debía ser extremadamente restrictivo señalando los motivos para ello, e indicando que "numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva eran de derecho común, muchas de ellas opinables y otras, fuera del alcance de comprobación" por parte de la Corte. Concluyo por ello en que los recursos deducidos se referían "a cuestiones de hecho y prueba o bien a diferencias de opinión, por lo que —en esos aspectos— dichos recursos (eran) inadmisibles". Coincidieron en esto los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, e indirectamente, con sus disidencias, los Dres. Petracchi, Maqueda y Argibay.
Empero, la Corte, por mayoría de cuatro (4) de sus ministros, sostuvo también que existían dos (2) aspectos vinculados al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad que debían ser considerados y señalo —en esencia— que, en el sub lite, se configuraba un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pues, con relación a la asamblea de obligacionistas celebrada para otorgar la conformidad a la propuesta homologada, existía una Buda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad en ese acto y que, además, en cuanto a la propuesta en si misma, existía una afectación sustancial del crédito y de los derechos de los acreedores titulares de créditos en moneda extranjera derivada de un ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor concursado, circunstancias que no habían sido debidamente atendidas por el tribunal a quo, por lo que se imponía el dictado de un nuevo fallo que contemplara debidamente esas circunstancias.
Ahora bien, previo a ingresar en el tratamiento de cuales son las cuestiones sometidas a la decisión de esta Sala en el marco del mencionado fallo del Alto Tribunal, así como al concreto análisis de estas ultimas, se aprecia conducente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, en orden a lo cual habrán de abordarse, en primero termino, las vicisitudes procesales acaecidas con anterioridad al dictado del fallo pronunciado por la Corte y, en segundo lugar, las ocurridas con posterioridad a el, pues la descripción de esos antecedentes se muestra conducente para una mejor comprensión, remarcar cuales son los limites de la decisión que este Tribunal debe adoptar.
2.) Antecedentes de la causa anteriores al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
2.1. El trámite de primera instancia:
Esta causa tuvo su origen en la presentación en concurso preventivo efectuada por Sociedad Comercial del Plata SA (en adelante SCP), hecho que tuvo lugar con fecha 8/9/00 y que abarcó —además— a las sociedades "Compañía General de Combustibles SA" (en adelante CGC), "Tren de la Costa SA" y "Solfina SA", por conformar todas ellas un grupo económico y ser recíprocamente garantes de las obligaciones contraídas por los restantes miembros del grupo (v. fs. 3).
Declarada la apertura del concurso preventivo de esas cuatro (4) sociedades, o sea tanto el de SCP, como el de CGC, Tren de la Costa SA y Solfina SA el 2/11/00 (v. fs. 390/400) y una vez llegada la instancia procesal oportuna, la aquí concursada (SCP) presento a fs. 5198/5201 (con fecha 4/9/03) la propuesta de acuerdo preventivo que terminó siendo votada favorablemente por los acreedores, consistente en que (se transcribe la propuesta):
(1.) Todas las deudas en moneda extranjera que hubieran sido verificadas y/o declaradas admisibles serían convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1= $ 1 (aun cuando no hubieren sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos PEN 214/02; 410/02 y concordantes), sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización.
Para la deuda en moneda extranjera que no estuviera expresada en dólares estadounidenses, previamente se tomaría la conversión a dólares estadounidenses de dicha moneda al tipo de cambio informado por El Cronista Comercial (consignado en el rubro N° 57 de la sección "Mercados") del día de la resolución prevista en el art. 36 LCQ.
Todas las deudas verificadas y/o declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según el procedimiento antes descriptos, serian convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación de la propuesta por el Tribunal, o a la relación de 1 U$S= $ 3, la que sea mayor a la fecha de la homologación.
El monto resultante conformaría la "deuda consolidada".
(2.) La "deuda consolidada" sufriría una quita del 40% que sería imputada, inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y después a capital. Los montos resultantes luego de detraer la quita a la deuda consolidada constituirían la deuda consolidada "neta".
(3.) En ese marco la deudora emitiría después, en pago de la deuda consolidada "neta", bonos (pagares) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria, sin negociación secundaria pública con las siguientes condiciones:
(i) el valor de emisión sería igual al importe en dólares estadounidenses de la deuda consolidada neta (que sería proporcionada para cada acreedor según su participación en el total del pasivo quirografario verificado). En cada bono a emitirse se consignaría además el importe de la deuda convertible que sería utilizado al solo efecto de la conversión.
(ii) la amortización sería en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la homologación y según el siguiente detalle:
(a) al cumplirse el décimo primer (1er.) aniversario de la homologación el 10% del valor de emisión;
(b) al cumplirse el décimo segundo (2do.) aniversario de la homologación el 10% del valor de emisión;
(c) al cumplirse el décimo tercer (3er.) aniversario de la homologación el 20% del valor de emisión;
(d) al cumplirse el décimo cuarto (4to.) aniversario de la homologación el 30% del valor de emisión;
(e) al cumplirse el décimo quinto (5to.) aniversario de la homologación el 30% del valor de emisión.
(iii) A partir del décimo aniversario de la homologación se abonaría un interés anual vencido del 1 % sobre los saldos deudores que se abonarían conjuntamente con cada cuota de amortización de capital.
(iv) Los bonos (pagares) serian convertibles en acciones ordinarias de la compañía en las condiciones siguientes:
(a) a los efectos de la conversión se entendería por "deuda convertible", la deuda verificada y declarada admisible en la moneda de origen, con menos la quita del 40%, es decir, sin el efecto de la pesificación indicado en esta propuesta. La deuda original contraída en pesos también se entendería como expresada en dólares estadounidenses a la relación de cambio $ 1= U$S 1, al solo efecto de la conversión y también soportara la quita del 40%.
(b) Cada tenedor de bonos podría, a su opción, convertir su tenencia en acciones ordinarias de la sociedad en relación de canje equivalente a U$S 10 de deuda convertible por 1 acción de iguales características que las actualmente en circulación de $ 10 de valor nominal de capital y con una prima de emisión no distribuible, equivalente a la diferencia de cambio que exista al momento de ejercerse la opción en exceso a la paridad de U$S 1=$ 1.
(c) Esta condición de conversión entraría en Agenda tan solo cuando la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se convocaría dentro de los 30 días de la homologación que apruebe el aumento de capital con prima de emisión y la correspondiente suspensión del derecho de suscripción preferente de los actuales accionistas. En caso que la asamblea no aprobase dichas resoluciones esta cláusula de conversión de los bonos se tendría por no escrita, manteniéndose inalterables todas las restantes condiciones expuestas en el acuerdo.
(d) La conversión podría ser requerida desde la fecha de aprobación por la asamblea del aumento de capital hasta el plazo de un (1) o desde la homologación.
(v) Los bonos podrían ser rescatados por el emisor durante los primeros diez años desde la homologación a los siguientes porcentajes: a) el 37% del valor de emisión si el rescate se produce entre el inicio del mes 13 y el mes 36; b) el 44% del valor de la emisión si el rescate se produce entre el inicio del mes 37 y el mes 60; c) el 54% del valor de emisión si el rescate se produce entre el inicio del mes 61 y el mes 84; d) el 70% del valor de la emisión si el rescate se produce entre el inicio del mes 85 y el mes 120.
Se indicó asimismo, que la adhesión a la propuesta importaría la aceptación a que con la entrega de los bonos comprometidos se habrá cumplido el acuerdo, cesando definitivamente todas las restricciones que pesaban sobre el patrimonio de la concursada.
Concluido el período destinado a la obtención de las conformidades de los acreedores, que se conoce como "de exclusividad" y, hecha saber, con fecha 15/10/03, la existencia de acuerdo (fs. 6037), la propuesta precedentemente descripta recibió varias impugnaciones de acreedores que, en resumidas cuentas, versaron en torno a: (a) irregularidades en la convocatoria y celebración de la asamblea de obligacionistas para la votación de la propuesta, (b) la incidencia de la oferta en las acreencias verificadas en moneda extranjera, (c) las características de la propuesta, ya que la prestación a cargo de las deudoras dependería de la sola voluntad de ellas, (d) la ausencia de medidas de seguridad para garantizar la participación de todos los acreedores y (e) la regularidad de la obtención de las conformidades.
Paralelamente con esto, frente a informaciones periodísticas acerca de una supuesta venta del 81% de la tenencia accionaría de SCP en CGC —principal activo del concurso—, dato que se corroboraba por los términos de la propuesta de acuerdo modificada por esta ultima sociedad, la Sra. Juez de grado requirió a la concursada el 19/6/03, (fs. 3971) las explicaciones del caso, quien aclaro a fs. 4280/5 que, habida cuenta que CGC tenía al año 2003 un patrimonio neto negativo, a los fines de evitar la quiebra de esa entidad o el cramdown, se había logrado arribar a una propuesta con los acreedores mediante la incorporación de una tercera sociedad (Explore Acquisitión Corporation) que aportaría fondos a la primera. Indico que SCP hizo cuanto estuvo a su alcance para preservar una porción apreciable —la máxima posible— del capital accionario de CGC (19% de su patrimonio neto), de modo de posibilitar que de esa forma esta última quedara saneada.
Frente a ello, la magistrada de grado decidió a fs. 6372/3 que la adquisición por un tercero de una parte del paquete accionario de CGC era un acto que requería previa autorización judicial conforme art. 16 LCQ, razón por la cual, a los fines de evaluar si resultaba equitativo o no el precio de la operatoria en cuestión a concertarse con Explore Acquisition Corporation, solicito una serie de medidas para evaluar el valor del paquete accionario de la concursada en CGC (fs. 6401/2).
Finalmente, mediante la resolución dictada a fs. 6774/6802, de fecha 1/3/04, el tribunal de grado, además de expedirse sobre la conveniencia de otorgar autorización a SCP para realizar la operatoria que involucraba el capital accionario de CGC, con los elementos de apreciación con que se contaba, sostuvo que dicho negocio resultaba —prima facie— ventajoso para los intereses del concurso según lo opinaron tanto las tres (3) sindicaturas intervinientes, como la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Refirió indicaciones de que el valor de la participación en CGC de SCP sería inexistente en función del patrimonio neto de aquella según los balances, así como que los evaluadores designados arribaron a la conclusión de que era razonable la valuación de $ 86,4 millones derivada de la oferta efectuada por el tercero) y concluyo, en la pertinencia de rechazar las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo disponiendo la homologación de este ultimo en los términos del art. 51 LCQ.
2.2. El trámite de Alzada:
Apelada dicha decisión por los acreedores impugnantes, fueron elevadas las actuaciones a esta Cámara y, corrida la correspondiente vista a la Sra. Fiscal General en los términos del art. 276 LCQ, esta ultima funcionaría dictamino en fs. 7689/7701, donde se pronuncio tanto en contra de la autorización otorgada por la juez de grado a la reducción de la participación accionaría de la concursada en CGC, como de la homologación dispuesta respecto del acuerdo preventivo presentado por la deudora SCP. Señalo allí, primero, en relación a la operatoria que involucro el paquete accionario de CGC, que —en realidad— no había existido venta alguna, sino que la concursada, deliberadamente, no había suscripto el aumento de capital resuelto en el seno de la sociedad emisora, con lo que su participación se había visto reducida a un 19% cuando hasta entonces detentaba un 99.9%. Considero que, sin embargo, una vez cumplido ese acto sin conocimiento del juzgado, no procedía emitir pronunciamiento de ningún tipo autorizando o convalidando retroactivamente la operatoria, por lo que aconsejaba declarar abstracta la cuestión, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran promoverse una vez decretada la quiebra. "A todo evento", puntualizo que "la decisión de aprobar el aumento y luego no suscribirlo había sido justificada en la necesidad de inyectar fondos a la sociedad emisora —CGC— necesarios para superar su situación concursal y cumplir la propuesta, por lo que no se presentaría como un acto perjudicial a los acreedores y que, en cambio, mantener la titularidad del 81% del paquete accionario de una empresa que luego cae en quiebra, no hubiera beneficiado el interés de aquellos" (sic. de fs. 7690vta/7691).
En cuanto a la propuesta homologada, considero que esta era discriminatoria porque contenía cláusulas iguales para acreedores que se hallaban en diversa situación. Estimo, asimismo, que se había obstaculizado la asistencia a la asamblea de obligacionistas con artificios registrales, más allá de que —por otra parte— la conversión de los bonos en acciones era meramente potestativa. Advirtió, además, que el computo de las mayorías había sido realizado con apartamiento de la normativa legal aplicable (art. 19 LCQ), pese a que se ajustaba a lo que había dispuesto la juez de grado en la resolución verificatoria (fs. 2642/2726), pero que, en ejercicio del rol de "parte" que le atribuía el art. 276 LCQ y el 52 de la ley 24240 (LDC), en defensa de la legalidad y del consumidor financiero, se vela forzada a solicitar el rechazo de la homologación del acuerdo.
Este dictamen mereció sendas respuestas de parte de la concursada (fs. 7745/51), la sindicatura verificante (fs 7752/4) y los acreedores impugnantes (fs. 7756/7, fs. 7758/61). La primera de ellas, rechazando las objeciones vertidas contra la propuesta formulada y el procedimiento mediante el cual se llevo a cabo la asamblea de obligacionistas y efectuando una mejora de la propuesta al renunciar a la facultad de ejercer el rescate anticipado; la segunda de ellas, contradiciendo las expresiones vertidas por la funcionaría en relación a su actuación; y los terceros, prestando conformidad con el dictamen en cuestión.
A fs. 7762/3 se ordeno correr traslado de la presentación de la concursada de fs. 7745/51 y se requirieron una serie de informes a las sindicaturas. Las contestaciones obran a fs. 7794/7801, fs. 7838/87, fs. 7888/07, fs. 7911/26 y fs. 7911/26 y los informes se encuentran agregados a fs. 7822/36, fs. 7802/09 y fs. 7901/07.
Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 7945/80, la Sala "D" de esta Excma. Cámara confirmo la resolución dictada en la anterior instancia. Fundo esa decisión en que, de acuerdo con su criterio, el acto mediante el cual una sociedad concursada decide no ejercer el derecho de suscriptora preferente respecto del aumento de capital social de su controlado requiere de autorización judicial conforme arts. 16 y 17 LCQ y puso de manifiesto que aquellos que cuestionaron la operación no criticaron la incorporación de un nuevo socio a CGC, sino que se alzaron en función del precio ofrecido por Explore Acquisition Corporation. Apunto que resultaba dirimente para la afectación del valor asignado la consideración o no de la variable identificada como "Contigencía Reef", constituida por un crédito de aproximadamente ciento cincuenta millones de dólares (U$S 150.000.000) exigido mediante un pronunciamiento arbitral dictado en los Estados Unidos de Norteamérica y que alcanzaba los ciento setenta y cinco millones de dólares (U$S 175.000.000) según estimaciones de SCP en sus estados contables. Indico que las diversas circunstancias apuntadas en dicho pronunciamiento permitían arribar a la conclusión que la suma cuestionada de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) podía ser razonablemente el valor presente neto del cúmulo de contigencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital. Estimó -asimismo- que aparecía conveniente para el concurso preventivo la autorización objetada, habida cuenta el flujo de fondos que proporcionaría el cumplimiento del acuerdo preventivo, tanto de CGC como de SCP, en interés de estimular la restauración de ingresos genuinos en la primera y de los consecuentes dividendos para la segunda, así como proveer la incorporación de valor a la participación accionaria de la concursada (SCP) en aquélla (CGC). Añadió que tal escenario no aparecía factible sin la capitalización, ni aparecía probable que CGC consiguiera mayor financiación externa frente a su actual estructura de pasivos, o bien lo efectuara SCP para ejercer su derecho de suscripción preferente.
En cuanto a la homologación del acuerdo preventivo, la Sala previniente, desestimó -en primer lugar- la nulidad impetrada respecto de la asamblea de obligacionistas, así como las demás objeciones efectuadas en relación a esa asamblea. De otro lado, consideró que tampoco se daba en el caso una propuesta discriminatoria; por cuanto, a su entender, ésta había sido conformada por una abundante mayoría de capital de acreedores con créditos verificados en moneda extranjera. Asimismo, concluyó en que la propuesta no resultaba abusiva, y que no se había demostrado que un procedimiento de cramdown o una eventual quiebra resultaren más beneficiosos para los acreedores.
Contra ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario, por un lado, los acreedores: Ana Maria Claro y León Vial Echeverría (fs. 8723/40) y Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/84) y, por otro, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, (fs. 8785/09, 25/7/051 cuestionando todos la homologación del acuerdo y solo la funcionaria mencionada en último término la confirmación de la autorización concedida por la juez de grado a la operatoria que involucró la participación de la concursada en CGC.
Acaecida con posterioridad la presentación del Comité de Protección de Obligacionistas de Sociedad Comercial del Plata SA en carácter de amicus curiae, a fs. 9027/28, se terminaron concediendo los recursos extraordinarios deducidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y por la Sra. Fiscal General (fs. 9105/111), añadiéndose luego, a fs. 8399/8584, copia de una presentación efectuada de la Sra. Fiscal General ante la Sala D, informando la formulación de una denuncia penal en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativa vinculada con los concursos de SCP y CGC, solicitando el apartamiento de la Sra. juez interviniente en ambas causas y el de los síndicos actuantes en las mismas, a resultas de la cual, con fecha 13/3/06 se procedió al sorteo de un nuevo juez para entender en este concurso, atento la excusación formulada por la magistrada de grado (fs. 8305 y 8593)-resultando desansiculado el Juzgado N° 18, Secretaría N° 36-, así como la suspensión cautelar de los síndicos intervinientes, hasta tanto se sustanciara y resolviera el pedido de remoción de dichos funcionarios, (ver copia de fs. 8602/4).
3.) Antecedentes inmediatos del caso. El fallo de la CSJN y las contingencias procesales suscitadas con posterioridad a su dictado. La nueva intervención requerida por la Sra. Fiscal General y el ofrecimiento de la deudora.
Concedidos los recursos extraordinarios interpuestos por la Sra. Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Procurador General de la Nación se expidió a fs. 9125/8, oportunidad en la que señaló la calidad de parte de dicha funcionaria en la Alzada, las funciones que le competen y, en el marco del principio de unidad de acción del Ministerio Público que impide vedar el acceso de la recurrente a una instancia judicial plena, sostuvo el recurso deducido por la Fiscal General, sin emitir opinión propia acerca de las cuestiones debatidas.
Con posterioridad, a fs. 9315/7, se presentó nuevamente la Sra. Fiscal General acompañando documentación obtenida en un incidente de este concurso que demostraría que seis (6) acreedores que habrían votado afirmativamente la propuesta en la asamblea de obligacionistas no habrían presentado certificados de bloqueo de la entidad de depósito colectivo, requisito sin el cual no se había dejado votar a otros acreedores.
A fs. 9453/949 ibis obra copia certificada de la sentencia dictada en sede penal en relación a la denuncia que efectuaran la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y el Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, en donde se dispuso el archivo de las actuaciones por no constituir "delito" los hechos denunciados. Tal pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Criminal y Correccional Federal (fs. 9492/97) y por la Cámara de Casación (fs. 9498/99), decisión que al día de la fecha debe considerarse firme no solo por la denuncia efectuada por la concursada a fs. 10208vta., en punto a que la Cámara de Casación Penal, —a través de su Sala I—, habría desestimado la queja por denegatoria del recurso de casación, sino también por la constancia que puede extraerse de la pagina web de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de donde surge que con fecha 21/12/10 se terminó desestimando, también, la queja incoada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contra la denegatoria del recurso extraordinario.
Por ultimo, como ya se ha señalado en el considerando 1), en la resolución de fs. 9506/41, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaro procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala "D" de este Tribunal que corre en fs. 7945/80, en cuanto confirmo la resolución dictada en primera instancia a fs. 6753/73 que —a su vez— había rechazado las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo presentado en autos, homologándolo, y mando dictar nuevo pronunciamiento, circunstancia esta ultima que motivo la radicación de las actuaciones ante esta Sala por efecto de la asignación informática que el Reglamento de esta Cámara prevé para este tipo de supuestos (ver constancia de fs. 9555).
Consentida la radicación de la causa por las partes y atento el pedido efectuado por la Sra. Fiscal General a fs. 9553, en cuanto a que se le hicieran saber los jueces que iban a conocer y se le corriera vista en los términos de los arts. 276 y 51 LCQ, se ordeno el pase de las actuaciones a dicha dependencia por el término de cinco días, conforme lo autorizan los arts. 150 y 159 CPCCC (fs. 9566). Esto así, porque —con anterioridad— dicha funcionaría ya se había expedido conforme el art. 276 LCQ y, el prosecretario administrativo de tal dependencia había estado presente en el acto de sorteo de Sala, lo cual había permitido a la funcionaría requirente conocer quienes serian los jueces que habrían de conocer en la causa. La Sra. Fiscal General, luego de notificarse de la intervención de esta Sala (v. fs. 9567), a fs. 9580, solicito igualmente que se le corriera nueva vista de las actuaciones a los fines de emitir un "nuevo" dictamen y peticionar lo conducente en resguardo del orden publico.
Dicha petición fue denegada por la Sala con base en que los presupuestos fácticos ocurridos en otras actuaciones citadas por la funcionaría como fundamento de su petición diferían de los obrantes en este proceso, se le señalo, que ya había emitido dictamen en los términos del art. 51 LCQ, y que no se encontraba prevista procesalmente una nueva sustanciación sobre la materia del recurso con posterioridad a la intervención de la Corte Suprema. Se añadió también, que las actuaciones se encontraban radicadas en la Sala al único efecto de dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por el Mas Alto Tribunal por lo que no cabía abrir una nueva instancia de debate, máxime, que la Sra. Fiscal General era "parte" en la causa y que el orden publico se había visto activamente defendido por su actuación. Se le recordó que —incluso— interpuso un recurso extraordinario contra lo decidido por la Sala antes interviniente, el cual había progresado parcialmente, evidenciando la entidad que había alcanzado su participación anterior en el proceso.
Contra este ultimo decreto la Sra. Fiscal General interpuso recurso de revocatoria (fs. 9591/08), motivando el dictado de la resolución obrante a fs. 9609/10, en la que este Tribunal, mas allá de estimar que la vista pedida no era procesalmente pertinente y de señalar que los hechos sobrevinientes invocados por la funcionaría ya habían sido puestos de manifiesto en autos, con el objeto expreso de que no existiera duda alguna acerca de la transparencia del procedimiento y de que no mediaba propósito obstruccionista alguno por parte de la Sala como la Fiscal lo sugería, dispuso remitir igualmente los autos a esa Fiscalía, a los fines de que su titular manifestara lo que estimara pertinente de acuerdo al estado del proceso.
Paralelamente con esto, también se hizo saber a la Representante del Ministerio Publico la presentación efectuada por la concursada (SCP) a fs. 9611/2, en donde esta última solicitaba que se convocara a una nueva asamblea de bonistas y adelantaba su decisión de mejorar el acuerdo preventivo presentado —conjuntamente con el pronunciamiento referido en el párrafo anterior—, a cuyo fin se remitió a su despacho el expediente.
Posteriormente, con fecha 4/3/2010, la Sala rechazo la recusación con causa formulada por la concursada contra la Sra. Fiscal General (ver fs. 9640/48 y fs. 9649/51), pronunciamiento que quedo firme de modo que la citada funcionaría pudo continuar interviniendo en estos autos tal como lo pretendía.
Finalmente, la Representante del Ministerio Publico cumplió con la intervención que le fuera otorgada en la resolución de fs. 9609/10 mediante la presentación que obra a fs. 9669/9714 y para garantizar el derecho de defensa y la bilateralidad del contradictorio, de esa pieza se corrió traslado a la concursada, quien lo contesto a fs. 10179/10227. También la funcionaría contesto la vista de fs. 9611/12, a fs. 9658/68.
En dichas presentaciones, la Sra. Fiscal General pudo con toda amplitud manifestar lo que creyó conducente respecto de las cuestiones debatidas en autos y en ese sentido argumento: a) que el Alto Tribunal había revocado en su totalidad la sentencia dictada por la colega Sala D y que, como consecuencia de ello, esta Sala —al recobrar plenamente su jurisdicción sobre el caso— debía expedirse, no solo sobre la homologación del acuerdo preventivo presentado por SCP, sino también sobre la autorización otorgada por la juez de grado a la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en CGC; b) que la concursada había realizado diversas maniobras fraudulentas durante el tramite de este concurso y, en particular, durante la etapa de votación del acuerdo preventivo con el fin de "recomprar" la empresa saneada y con su pasivo licuado, todo ello en perjuicio de los acreedores; c) que esa situación no podía ser subsanada mediante la celebración de una nueva asamblea de obligacionistas y/o mediante la reformulación de la propuesta a través del procedimiento conocido como la "tercera vía", debiéndose ordenar en cambio —a su entender— la apertura del procedimiento de cramdown que es el que la ley prevé para este tipo de supuestos.
Continuando con la secuencia fáctica de la causa, cabe señalar que, en el interín, la concursada presento, a su vez, una pretendida "mejora" de la propuesta de acuerdo en relación a la que fuera votada por los acreedores (fs. 9719/22) y que la Corte descalificara, consiste en:
a) El total de pasivo quirografario verificado y declarado admisible sería cancelado del siguiente modo:
i) sobre el total de los créditos verificados y declarados admisibles, se efectuaría una quita del 40%, que se imputaría a todos los efectos, en especial al fiscal, primero a intereses que se hubieran devengado sobre cada crédito hasta la fecha de presentación en concurso preventivo —en tanto ellos hayan sido verificados y/o declarados admisibles y formen para ello parte del pasivo quirografario alcanzado por el acuerdo preventivo— y, luego, a capital. El monto resultante luego de deducida la quita sería denominado en adelante el "Pasivo Sujeto a Capitalización".
ii) El "Pasivo Sujeto a Capitalización" sería cancelado mediante la entrega de acciones de Sociedad Comercial del Plata SA según la siguiente relación de cambio: por cada $ 10 de "Pasivo Sujeto a Capitalización" sería entregada 1 acción de valor nominal $ 10.
De ese modo la propuesta mejorada consistiría en sustituir los instrumentos que dan causa en la actualidad a las diversas acreencias pendientes contra SCP SA por acciones ordinarias, escriturales, a emitirse por la deudora, de valor nominal $ 10 (v$n 10) cada una de ellas, con derecho a un voto por acción (en adelante las Nuevas Acciones).
La adhesión o asignación de los acreedores titulares de "Pasivo Sujeto a Capitalización" a esa propuesta, importaría la voluntad y aceptación irrevocable de dichos acreedores de suscribir e integrar las Nuevas Acciones, por el importe que resultaría del procedimiento presto en el punto iii. subsiguiente. De tal forma correspondería adjudicar urea Nueva Acción por cada $ 10 de Pasivo Sujeto a Capitalización de los créditos quirografarios y/o declarados admisibles.
En caso que de la asignación de los créditos quirografarios verificados o declarados admisibles de "Pasivo Sujeto a Capitalización" resultaren fracciones inferiores a v$n 10 de Nuevas Acciones, se ajustarían en menos los importes iguales o inferiores a $ 4,99 y en mas los importes iguales o superiores a $ 5.
Las Nuevas Acciones tendrían idénticas características y derechos que las actuales acciones en circulación de Sociedad Comercial del Plata SA y gozarían de derecho a dividendo a partir del ejercicio económico de Sociedad Comercial del Plata SA iniciado luego de que se produjera la capitalización.
iii) Para la fijación del monto del "Pasivo Sujeto a Capitalización", y en atención al proceso de pesificación de buena parte de las obligaciones en moneda extranjera anteriores al 6/1/02, se establecía que:
* las deudas contraídas y/o verificadas y/o declaradas admisibles en moneda extranjera a las que por imperio de los contratos que les dieran origen, les resultaría aplicable la ley extranjera, no estarían sujetas a la pesificación establecida por la ley 25.561, ni su normativa reglamentaria, de conformidad a lo establecido como excepción en el decreto 410/02 que explicitó los casos en que, como excepción al régimen de pesificación compulsiva, las obligaciones debían mantenerse en la moneda de origen.
* las restantes deudas originariamente contraídas y/o verificadas y/o declaradas admisibles en moneda extranjera, pero alcanzadas por la pesificación establecida por la ley 25.561 y sus normas reglamentarias, serian convertidas a la relación de un peso un dólar estadounidense y serán ajustadas por el CER desde el 6/2/02 hasta la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que autorice el aumento de capital en SCP SA o hasta el 31/5/10 lo que acaeciera primero. En ningún caso la aplicación de ajuste podría superar el valor original del crédito verificado y/o declarado admisible en moneda extranjera.
* la conversión y ajuste del Pasivo Sujeto a Capitalización sería realizada, al solo efecto de la capitalización, al tipo de cambio promedio comprador/vendedor que informe el BNA a la fecha de la Asamblea de Aumento de Capital o el día 31/5/10 lo que acaeciera primero.
iv) Las Nuevas Acciones serian emitidas y puestas a disposición de los acreedores dentro de los 30 días de la homologación firme del acuerdo preventivo. Si a esa fecha la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o la Comisión Nacional de Valores no hubieran autorizado aun la cotización de las acciones, SCP SA entregaría certificados provisionales que gozarían todos los derechos de las acciones en circulación, hasta tanto poder formular las anotaciones escriturales definitivas a partir de los 15 días de obtenidas las autorizaciones administrativas correspondientes.
v) SCP SA se comprometía a convocar la Asamblea de Aumento de Capital para la emisión de las Nuevas Acciones en o antes de cumplidos 90 días contados desde el 23/3/10 y a efectuar luego todos los actos societarios necesarios para suspender el ejercicio del derecho de suscripción preferente de los accionistas preexistentes conforme lo previsto por el art. 197 inc. 2° LSC, y autorizar la emisión de las Nuevas Acciones ante la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, presentando toda la documentación necesaria.
b) Sin perjuicio de ello, en caso de que algún acreedor prefiriese percibir sus créditos a través de la propuesta que fuera oportunamente homologada, mantenía dicha oferta con las siguientes modificaciones:
-El bono convertible se abonaría en 5 cuotas anuales y consecutivas del 10%, 15%, 20%, 25% y 30% respectivamente del capital del bono con vencimiento la primera de ellas a los dos años de la homologación firme del acuerdo.
-El bono convertible devengaría un interés compensatorio del 1% para los tres primeros años, incrementándose al 2% para el cuarto año, al 3% para el quinto, al 4% para el sexto y al 5% para el séptimo. Este interés se abonaría conjuntamente con el importe de cada cuota de capital y se calcularía sobre saldos adeudados, comenzando a devengándose a partir de la homologación firme del acuerdo.
-Se mantendrían inalteradas las restantes condiciones del bono, incluso su derecho a conversión el que deberá ser ejercido dentro de los 90 días de la homologación del acuerdo. Para el caso de ejercerse el derecho de conversión se tendrían por no devengados los intereses correspondientes a esos 90 días de plazo.
Luego, a fs. 10250/53 se presento el Comité de Protección de Obligacionistas de Sociedad Comercial del Plata, quien solicito la separación de la administración de los actuales directivos, designándose en su reemplazo un interventor judicial, planteo cuyo proveimiento fue diferido por la Sala para esta oportunidad.
4.) Aspectos acerca de los cuales debe pronunciarse esta Sala de conformidad con el criterio fijado en autos por la CSJN. Los limites de la competencia del Tribunal. El voto de la Doctora Highton de Nolasco.
Pues bien, concluida la breve síntesis precedente en orden a los antecedentes del proceso, cabe profundizar sobre los límites de la competencia delegada por el Alto Tribunal con respecto a cuales son las concretas materias acerca de las que debe expedirse la Sala en esta instancia del proceso.
4.1. A tal efecto cabe comenzar por señalar que la Corte Suprema, en su pronunciamiento de fs. 9506/41 —con el voto de cuatro (4) de sus siete (7) miembros— dejo sin efecto la decisión de la colega Sala D, sobre la base de considerar configurado un supuesto de arbitrariedad de la sentencia por afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, así como del derecho de crédito de los acreedores y por consiguiente, el de propiedad, (en este ultimo caso, como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho contrariando los fines que la ley tuvo en miras al establecer este instituto), situación que entendió verificada únicamente en relación a solo dos (2) de los agravios llevados a esa instancia, en los que se apreciaba una grave afectación de las referidas garantías constitucionales, a saber: (i) los relativos a las irregularidades que presentaron tanto la constitución como la celebración de la asamblea de obligacionistas para la votación del acuerdo preventivo, y (ii) los atinentes al ejercicio abusivo del derecho del deudor a formular su propuesta de acuerdo preventivo con afectación sustancial del derecho de crédito en cabeza de los acreedores titulares de créditos en moneda extranjera.
La CSJN puso de relieve, en este sentido, que la tutela del debido proceso, en el caso, significaba que los jueces debían dedicar especial cuidado en garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de los acreedores.
Desde esa perspectiva, considero apropiado analizar el agravio expuesto por la Sra. Fiscal General en relación a la conformación de la asamblea de bonistas, habida cuenta que dicha cuestión incida, sustantivamente, en el desarrollo ulterior del proceso y lo condicionaba en su devenir. Al respecto, estimo que debía confrontar los fundamentos expresados por el tribunal a quo, con los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico. El primero, sostuvo que la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias como condición para participar en la asamblea, respondía al cumplimiento de un requisito previsto en el decreto PEN N° 677/01 y a la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia y que, en el caso, ello fue cumplido por un gran numero de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes (fs. 7964). La segunda, por el contrario abundo sobre la imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, ya que este requisito fue ordenado por la jueza de primera instancia en una resolución posterior a la que fue publicada por edictos (providencias de fs. 3902/3909 y 5608). Señaló que mediante la decisión de fs. 5593/5596, la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que este había sido emitido a favor de la entidad intermediaría y no del bonista, cuya tenencia solo era identificada mediante otro certificado emitido por aquella, al tiempo que denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido, sino que solo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria.
Con respecto a esta especifica cuestión, el mas Alto Tribunal apunto que la respuesta dada por la Sala originaria, con la escueta mención del cumplimiento de las formalidades exigibles por parte de un gran numero de obligacionistas y de personas físicas, resulto dogmática. Señaló que si bien dicha Sala refirió el cumplimiento por un gran numero de bonistas, a continuación, no explicito el sustento de tal valoración, con lo cual adolecía del fundamento indispensable. Remarco que dicha aseveración no podía desvincularse del análisis efectuado al tratar los agravios relativos a la abusividad de la propuesta (fs. 7972/7973), en razón de que este ultimo concierne a la entidad del capital representado en la asamblea por los bonistas que adhirieron a la propuesta frente al total verificado por quienes revestían igual condición.
Señaló el Superior que ese fundamento se asentaba en parámetros cuestionables, puesto que la Alzada sustento su decisión en que habían sido "verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)" cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (confr. sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Habría sido sobre la base de esa errónea apreciación que la Cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta, cuando, tomando las cifras de los indicadores mencionados y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, solo lo había hecho menos del 11%.
Fue en ese contexto que estimo que el proceso concursal, como ultima ratio preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos, atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores, requería indispensablemente de una absoluta transparencia en los actos que lo conformaban y, particularmente, en todo aquello que hacía a la captación de la buena fe del voto de los acreedores, de manera que no podía ese procedimiento convertirse en una carrera de obstáculos para quienes debían concurrir a fin de ejercer sus derechos, introduciéndoles imprevistamente exigencias que no habían sido exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del "andamiento" (sic), y que restringen los medios tendientes a consumar, acabadamente, las facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta.
Apunto que —en ese orden— todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores reviste una trascendental relevancia en la medida que constituye uno de los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la Constitución Nacional). Añadió que esos institutos resultan afectados cuando se implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), que arroja serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento concursal exige.
Considero entonces el Supremo Tribunal que, sobre dichas bases, la Cámara había omitido el examen del planteo oportunamente propuesto, al no analizar los extremos conducentes para abordar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, cuestión cuya relevancia quedaba evidenciada por los efectos que propagaba, en el caso, respecto de la aceptación del acuerdo, con lo cual el fallo de la anterior Sala resultaba descalificable por aplicación de la doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
En cuanto a la configuración de esta ultima causal, estimo que existía una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad, duda que —en tanto atinente al cumplimiento de los recaudos del debido proceso—, no debía resolverse en contra de los titulares de ese derecho fundamental y mucho menos cuando ello traería como consecuencia una afectación sustancia del derecho de crédito.
Concluyo con todo ello en que esas diferencias planteadas y las dudas que eso generaba deberían haber sido suficientes como para que el tribunal reconsiderara los medios para lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad de los acreedores y no lo hizo, incurriendo con ello en una afectación del derecho al debido proceso.
Puntualizo, asimismo, que el segundo elemento que tipificaba la arbitrariedad se configuraba con la afectación sustancial del crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto, aspecto que fue expresamente planteado por el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Indico la Corte, en ese sentido, que a fin de analizar la existencia de abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debía apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, había contrariado la finalidad económico-social de aquel, que estaba dada no solo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores.
Paralelamente con ello, entendió que el principio derivado del abuso del derecho era aplicable —también— al caso de autos. Señaló que dicho principio es en una cláusula general que no contiene una determinación precisa, pero que obliga al juez a realizar un juicio de ponderación para lograr su mayor satisfacción en la medida compatible con otros principios competitivos, máxime cuando la mediación de la conformidad de los acreedores resultaba una condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, en un contexto donde existían razones poderosas como para dudar de una adecuada representación.
Juzgo por ello que el tribunal a quo debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley, aclarando que, al realizar el referido juicio, no podía prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia contraría a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo en micas al reconocerlos. Apunto en ese sentido, que debía atenderse en las costumbres negociales al use disfuncional de los derechos, valorando el contexto situacional creado y si este puede afectar las facultades de la contraparte. Observo así, en el presente caso, una situación que, desde el punto de vista fáctico, mostraba un contexto que impedía o limitaba la capacidad de elección.
Señaló que una situación jurídica abusiva creaba un entrelazamiento de derechos que producían una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos para la expresión de la voluntad, con lo cual se permitía consolidar una propuesta que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido.
De esta manera considero que en el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta habían operado una serie de factores que confluyeron en la limitación de las facultades de los acreedores y que, como resultado de ello, la propuesta que debieron aceptar —tomando en cuenta sus términos y modalidades— afectaba de un modo sustancial el derecho de crédito.
En conclusión, estimo procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Sra. Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dejando sin efecto el fallo recurrido y ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto.
4.2. De su lado, la Dra. Elena I. Highton de Nolasco —en su voto individual. concurrente— también tuvo por procedentes los recursos extraordinarios referidos y sostuvo que debía dejarse sin efecto el pronunciamiento apelado, sustentando esa decisión en las mismas razones que hasta aquí se han venido explicando pero, a diferencia de sus otros colegas que también suscribieron el voto de la mayoría (Doctores Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni), considero que mediaban argumentos adicionales por los cuales el fallo resultaba descalificable por aplicación de la doctrina de esa Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 314:1366, 1445; 320:2198; 324:2946; 328:2047, entre muchos otros), en tanto existía relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se decían afectadas.
Al igual que sus colegas con los que integra la mayoría, sostuvo que la sentencia cuestionada se había apartado de lo prescripto en los arts. 43 y 52, inc. 4°, LCQ, al aprobar, sin fundamento valido, una propuesta violatoria de la par conditio creditorum, que contenía cláusulas claramente abusivas en perjuicio de los acreedores, pretendiendo superar esa reconocida y aceptada abusividad de la propuesta respecto de los acreedores en moneda extranjera, con apoyo en un supuesto alto grado de adhesiones al acuerdo, sobre la base de cifras erróneas y distanciadas de las reales, en tal proporción, que de por si, descalificaba la base del razonamiento.
Señaló también que la Sala previniente había omitido el examen de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la solución de la causa sobre la base de argumentos dogmáticos y carentes de todo sustento en función de la trascendencia de las cuestiones involucradas. Ello, al pretender esclarecer un punto central del debate como lo era la valuación del paquete accionario del que se desprendía la concursada, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos y de sus resultados y relativizando la eficacia de cualquier otro medio de prueba.
Expreso que el tribunal a quo se había apartado de la solución normativa establecida por el art. 16 LCQ sin fundamento idóneo, con la grave consecuencia de convalidar de modo definitivo la reducción sustancial del principal activo de la concursada en perjuicio de sus acreedores, puesto que frente a la hipótesis de quiebra, la enajenación del paquete accionario no resultaría alcanzada por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 de la ley citada.
Adujo también que la Cámara había incurrido en apartamiento de las constancias de la causa al justificar la enajenación del 81% del paquete accionario de CGC señalando que se encontraba altamente endeudada, sin advertir, en primer lugar, que la "Contingencia Reef" se hallaba en el momento del pronunciamiento modificada sustancialmente en cuanto a su monto y exigibilidad y, en segundo termino, que el tercero adquiría una empresa saneada, con el acuerdo homologado y totalmente cumplido.
Puso de relieve que, en definitiva, se había convalidado la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones genéricas y pautas de excesiva latitud al referir a factores y circunstancias que no relaciono con las de la causa ni con la legislación aplicable.
Imputo también haber incurrido en omisión de tratamiento de cuestiones planteadas de interés para la solución de la causa, al no examinar los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a descalificar la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago, así como dejar de considerar cuestiones conducentes al no analizar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, pronunciándose sobre el punto en forma dogmática.
4.3. Por ultimo a los fines de determinar el contenido del voto mayoritario, no esta demás reiterar que los tres (3) Jueces integrantes de la minoría (Doctores Petracchi, Argibay y Maqueda) votaron en el sentido de declarar inadmisible el recurso de queja deducido por la Sra. Fiscal General y rechazar los recursos extraordinarios interpuestos por dicha funcionaría y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que no se configuraba un supuesto de sentencia arbitraría y que los agravios versarían sobre cuestiones de hecho o derecho común no susceptibles del remedio federal.
4.4. Llegados a este punto y habiéndose descripto sintéticamente el contenido del fallo del Alto Tribunal que dio motivo a la intervención de esta Sala a través de la mención del contenido de los votos concurrentes que contribuyeron a la conformación de la mayoría (voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni coincidente, parcialmente, con los Dres. Petracchi, Argibay y Maqueda —por un lado— y Highton de Nolasco —por otro—), no cabe otra solución mas que la de interpretar que el sentido de ese fallo es el que resulta de coordinar los votos vertidos y, como consecuencia de ello, considerar como pronunciamiento jurisdiccional del Alto Tribunal aquello en lo que esos votos tienen de concordante, descartando aquellos aspectos que aparecen reflejados solo en el voto de la Dra. Highton, pues es evidente que, habiendo sido receptados ciertos aspectos, únicamente, en la ponencia de la mencionada Ministro de la Corte, se evidencia como palmario que esos aspectos no pueden ser considerados como formando parte de una decisión de la Corte, cuando seis (6) de los siete (7) miembros de ese Tribunal no compartieron ni suscribieron el respectivo punto de vista.
De lo precedentemente explicado se infiere que, en lo único en que concordaron los cuatro (4) magistrados que conformaron la mayoría —Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco—, es en que los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia dictada por esta Cámara eran procedentes bajo el encuadramiento de arbitrariedad de sentencia, pero solamente en relación a dos de los aspectos involucrados en los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la Sra. Fiscal General actuante ante este Tribunal, cuales son los relativos a la falta de transparencia en la convocatoria y en la celebración de la asamblea de obligacionistas y a la abusividad de la propuesta concordataria por cuanto esta ultima no contemplaba las diferencias existentes entre las distintas acreencias verificadas en autos, otorgando una solución que en la practica importaba una mayor quita para aquellos acreedores que eran titulares de créditos en moneda extranjera, en virtud de proponerse una pesificación sin el ajuste por CER legalmente previsto.
Esto implica que la cuestión relativa a la pertinencia o no de la autorización concedida a la concursada para no suscribir el aumento de capital en CGC a que hiciera alusión la Dra. Highton de Nolasco en su voto, sobre la que hace hincapié la Sra. Fiscal General en su presentación de fs. 9669/9714, no se muestra susceptible de ser considerada por este Tribunal en la medida que sobre ese punto existe abrumadora mayoría de los integrantes del Alto Tribunal (6 sobre 7) en orden a que no se verifica respecto de ese tema un supuesto de arbitrariedad, pues los agravios se referían a cuestiones de hecho y prueba, o bien, a diferencias de opinión, motivo por el cual no resultaban admisibles, según el criterio mayoritario.
Corrobora esta línea interpretativa el hecho de que, según es dable recordar, el pronunciamiento dictado en primera instancia se encontraba integrado por la resolución de dos (2) cuestiones claramente diferenciadas: (i) por un lado, la autorización judicial a fin de que la concursada SCP concretara la operatoria mediante la cual un tercero (Explore Acquisitión Corporation) se convirtió en titular del 81% de las acciones y votos de CGC, reteniendo la deudora únicamente el 19% restante; y (ii) por otro, el rechazo de las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo alcanzado entre SCP y los acreedores y su consecuente homologación (fs. 6774/6802), esquema que adopto también la Sala "D" al revisar esa decisión, ya que, en oportunidad de considerar los agravios, distinguió también entre los vertidos en relación a la primera de las cuestiones resueltas en la anterior instancia (i) y luego, los esbozados respecto de la homologación del concurso preventivo (ii) (ver fs. 7945/80).
Es por eso que la Corte, al revocar la resolución, distinguió también entre ambos aspectos de la decisión apelada, dejando firme casi por unanimidad (con excepción de la Dra. Highton de Nolasco) lo atinente a la autorización judicial para no hacer use del derecho de suscripción preferente en CGC por parte de SCP y adentrándose —por el contrario— en la impertinencia de la homologación, al reconocer —por un lado— que se había producido la violación del debido proceso en la convocatoria a asamblea y en la conformación de la voluntad de los acreedores bonistas y, por otro, el ejercicio abusivo del derecho con afectación al derecho de propiedad que conllevo a la aprobación de una propuesta tildada de "abusiva" respecto de los acreedores en moneda extranjera.
Así, de una interpretación sistemática y contextual de dicho pronunciamiento solo es dable extraer que, en su posición mayoritaria, la Corte dejo sin efecto la decisión de fs. 6774/6802 solo en cuanto a la procedencia de la homologación del acuerdo preventivo con base en esas dos únicas razones, sin considerar la pertinencia —o no— de la autorización otorgada por la juez de grado en relación a la operatoria señalada en el apartado (i).
A tal punto es esto así que, se reitera, en el considerando n° 10°) del voto mayoritario suscripto por los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, la Corte remarco que el examen de admisibilidad de los recursos oportunamente presentados por la Fiscal General actuante ante esta Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundados en la arbitrariedad de la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debía ser extremadamente restrictivo por varios motivos. En primer lugar, porque las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, la prueba de estos y la interpretación del derecho común y del procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315:1574, entre muchos otros), puntualizando, en ese sentido, que numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva eran de derecho común, muchas de ellas opinables y, otras, fuera del alcance de comprobación por parte de la Corte. Y, en segundo lugar, porque la noción de arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento que tome ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234), pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decida cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), cuando su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).
En esa línea, estimaron esos magistrados que los recursos deducidos en el presente caso se referían a ese tipo de cuestiones, o sea de hecho y prueba, o bien, a diferencias de opinión, por lo que en esos tópicos aquellos resultaban inadmisibles, pero puntualizando que existían solo dos aspectos vinculados al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad, que debían ser considerados por dicho Tribunal y que son —justamente— los ya señalados en párrafos anteriores, cuestiones que también fueron analizadas por la Dra. Highton de Nolasco en su voto, con la única diferencia de que esta magistrada estimo que, además, procedía la instancia extraordinaria respecto del planteo atinente al paquete accionario de CGC, punto de vista que, evidentemente y por la secuencia descripta mas arriba, no fue compartido por los otros Ministros de la Corte.
Debe recordarse, en este punto, que la revisión por vía extraordinaria es excepcional y se halla acotada a las concretas materias que la CSJN considera pertinente juzgar en cada caso, no pudiendo extenderse a otras cuestiones que las expresamente fijadas por ese Tribunal. Se diferencia de ese modo el ámbito de revisión de ese recurso del propio del recurso ordinario de apelación, regido por el art. 24, inc. 6°, decreto-ley 1285/58 y los arts. 254 y 255 CPCC, donde la Corte, como tribunal de Alzada, recupera —en caso de que los agravios así lo permitan— la totalidad de la competencia delegada. Eso no ocurre en el caso del recurso extraordinario, donde la decisión objeto de ese recurso solo es susceptible de revisión en relación a la concreta materia que lo motiva, funcionando en la práctica como un verdadero recurso de casación.
En ese contexto, no puede acogerse la interpretación efectuada por la Señora Fiscal General en cuanto a que esta Sala se encuentra habilitada para revisar lo decidido en la anterior instancia con respecto a la pertinencia —o no— de la autorización judicial otorgada a la concursada para la operatoria de que involucro el 81% del paquete accionario de CGC. Ello así, pues dicha cuestión no formo parte del voto de la mayoría, careciendo lo expresado por la Dra. Highton de Nolasco en su voto individual concurrente al formar esa mayoría, de una entidad propia que permita a este Tribunal excederse en el marco de competencia atribuido por la Corte según lo ya expresado y más allá de la indudable significación del planteo.
Es que, siendo que las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro sobre ese particular no fueron acompañadas por los restantes Jueces que conformaron la mayoría, en modo alguno es posible sostener que su opinión acerca de ese tema constituye decisión jurisdiccional del Alto Tribunal, dado que ese aspecto del voto no solo no ha sido acompañado por ninguno de sus Colegas, sino que todos ellos votaron en otro sentido (tres (3) en contra de la admisión del recurso y los tres (3) restantes por su admisibilidad, pero sin incluir entre las materias alcanzadas por la vía extraordinaria la que aquí se trata).
Recuérdase que las decisiones colegiadas deben reflejar el parecer concordante de la mayoría absoluta de sus miembros, pues no es el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia, sino que estos dos aspectos deben ser establecidos con base en las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (CSJN Fallos: 302:320; 304:590; 305:2218; 316:609; 321:2738).
Es decir, no solo debe estarse a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, sino también a los fundamentos concordantes de los jueces que contribuyen a formar la mayoría, ya que son estos los que —en definitiva— determinan el alcance de la sentencia.
Sabido es, en este sentido, que el art. 23 dec.ley 1285/58 (texto según ley 15.271) establece que: "...las decisiones de la Corte Suprema se adoptaran por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso; y si hubiese desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones...". La mayor parte de los autores que se han ocupado del tema han interpretado que de acuerdo con esta norma es menester que la CSJN decida los casos que se le someten por una mayoría de votos que coincidan no solamente en el resultado, sino también en los fundamentos (cfr. en este sentido: Legarre Santiago - Rivera Julio C. (h), "quorum y mayoría en la Corte Suprema", JA Suplemento 2008-IV del 31/12/08; idem Sanchez Morincolo Miguel, "Las garantías reformadas en fallos recientes de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Su valorización constitucional", LL 2005-A-372/88; id. Almeyra Miguel, "Discordias y mayorías o sobre los recaudos propios de las sentencias colegiadas ", LL 2001-F-604/8; idem, mismo autor "Sobre las sentencias colegiadas (en torno a un caso de evasión tributaría agravada", LL 2004-A-207/8, etcétera).
Análogo criterio ha adoptado la propia Corte en numerosos precedentes al juzgar sobre la validez de las sentencias dictadas por tribunales inferiores de carácter colegiado, al señalar que para que un fallo no sea descalificado como tal debe contar con una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida (cfr. CSJN, 21/8/07, "Garayo Elsa Irene s/ medida cautelar; id. 30/6/09 "Catalano Hugo Norberto c/ Estado Nacional (PEN)"; id. 11/6/03 "Olguin Oscar E. c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos"; entre muchos otros), lo que implica necesariamente una coincidencia sustancial de fundamentos (cfr. CSJN, 21/8/03 "Iguera Roberto O. c/ BCRA s/ cobro de australes"; 14/4/09 "Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Natalio Acuna"; id. 5/5/09, "Oblak Hnos c/DGA"; etcétera).
En consecuencia, siendo que del total de los integrantes de la Corte, la Dra. Highton de Nolasco es la única que considero procedente el recurso extraordinario interpuesto respecto de la materia vinculada con el paquete accionario de SCP en CGC, postura que, se reitera, no fue seguida por ninguno de sus Colegas, le está vedado a esta Sala abordar la materia relativa a la improcedencia de la autorización judicial antes apuntada en tanto es una cuestión que no integra la decisión alcanzada por la mayoría de la Corte, estando circunscripta de esa forma la competencia asignada a este Tribunal, únicamente, a los dos tópicos anteriormente mencionados.
Conclúyese de lo hasta aquí expuesto que esta Sala, de conformidad con el fallo de la CSJN, sólo debe expedirse respecto de la cuestión atinente a la impertinencia de la homologación del acuerdo preventivo votado en autos, con sustento en los concretos puntos en orden a los cuales fue declarado procedente el recurso extraordinario, es decir: 1) la abusividad de la propuesta concordataria por no contemplar las diferencias existentes entre las distintas acreencias verificadas en este proceso, en particular la situación de aquellos acreedores que eran titulares de créditos en moneda extranjera; y 2) las irregularidades presentadas por la convocatoria y celebración de la asamblea de obligacionistas que viciaron la voluntad de los bonistas convocados a ese acto.5.) Las alternativas posibles en el marco delimitado por el fallo de la Corte. La llamada "tercera vía":
Alcanzada entonces la conclusión de que, a criterio de la Corte, no resultó procedente homologar la propuesta presentada por las deudoras en virtud de las razones apuntadas y que se hizo lugar, con ese único alcance, a los recursos planteados por los acreedores Banco de la Provincia de Buenos Aires, Alegre N. Tiano de Hasbani, Ana María Claro y León Vial Echeverría, y por la Sra. Fiscal General, y toda vez que este Tribunal no se encuentra facultado para juzgar sobre el mérito de esas conclusiones, sino que -por el contrario- se encuentra competido a acatarlas, sólo resta decidir cuál es la consecuencia que se deriva de los defectos que la Corte atribuyó a la asamblea de obligacionistas y a la propuesta presentada. Esa consecuencia, conforme la práctica tribunalicia cobijada al amparo del riguroso texto legal del art. 51 LCQ puede ser:
i) la quiebra del concursado, con la posibilidad del previo "salvataje" o "cramdown" si se trata de uno de los sujetos habilitados para participar de ese procedimiento; o
ii) la llamada "tercera vía", creación pretoriana, que hace factible la concesión de una instancia judicial para que el concursado reformule su propuesta y/o supere los impedimentos que obstaron a la homologación del acuerdo celebrado con los acreedores, lo que implicaría en este caso, conferir a la concursada un plazo adicional a aquél del que ya dispuso para poner a la consideración de todos los acreedores una nueva propuesta que no contenga los defectos por los cuales la Corte atribuyó carácter "abusivo " a la propuesta anterior y para que cite a una nueva asamblea de obligacionistas en los términos del art.45bis LCQ, cuya convocatoria y celebración no incurran en los defectos y/o vicios que obstaron a considerar válida la asamblea anterior.
Con respecto a por qué se le ha dado a esta posiblidad de origen pretoriano el nombre de "tercera vía", -bueno es recordar que, frente a un acuerdo preventivo que obtuvo las mayorías legales (hayan mediado, o no, impugnaciones de los acreedores), el juez tiene tres (3) alternativas: (i) homologar el acuerdo (rechazando, en su caso, las impugnaciones que se hubieran presentado) (art. 51 LCQ) -primera vía-; (ii) no homologarlo, decretando la quiebra del concursado, salvo que, en caso de darse uno de los supuestos contemplados en el art. 48 LCQ, declare la apertura del procedimiento de "salvataje"o "cramdown" (art. 51 LCQ) -segunda vía-; (iii) no homologar, pero, en vez de decretar la quiebra o el cramdown, otorgar al concursado un plazo para reformular su propuesta salvando las objeciones que se le hicieron a la anterior: ésta es, la llamada tercera vía.-
No escapa a la consideración de ningún observador avezado en materia concursal que -en estricta ortodoxia legal- si la decisión es "no homologar" el acuerdo celebrado por el deudor con sus acreedores, las soluciones que se hallan legalmente previstas serian decretar la quiebra, o bien, abrir el procedimiento de salvataje o cramdown, si se trata de una sociedad por acciones(LCQ:48 y ss). El art. 51 LCQ establece que si el juez estima procedente la impugnación que se hubiera deducido contra el acuerdo preventivo, debe declarar la quiebra. Sin embargo, en los supuestos de sociedades por acciones —como es el caso de autos— es posible aplicar el procedimiento previsto por el art. 48 LCQ, esto es, el llamado "salvataje" o "cramdown", mediante el cual se ordena la apertura de un registro para que se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones, a efectos de que formulen propuesta de acuerdo preventivo. En dicha norma se determinan las pautas para realizar la valuación de las acciones y el plazo durante el cual, los interesados que se inscribieron, además del deudor, deberán presentar su propuesta y obtener las conformidades legalmente requeridas. En caso de ser un tercero quien obtuvo dichas conformidades, una vez abonado el valor de las acciones de la concursada, se deben transferir a su favor la titularidad de ellas.
De ese modo, la ley ofrece un ultimo y subsidiario recurso tendiente a evitar la liquidación patrimonial mediante la declaración de quiebra, instituyendo un procedimiento según el cual se permite que terceros hagan propuestas de acuerdo preventivo, con el objetivo final de que aquel interesado cuya propuesta resulte aceptada por los acreedores, adquiera la propiedad de la sociedad, como una empresa en marcha, a través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital social (conf. Heredia, Pablo D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 2, pág. 126).
En definitiva, el salvataje (o cramdown) importa la separación —por voluntad de la ley— de la empresa con relación al empresario. De ese modo, el dueño de la empresa (rectius: los socios o accionistas de la sociedad concursada), pierde(n) el ejercicio de sus derechos. La ley impone en el art. 48 LCQ una solución diversa a la quiebra, con un procedimiento que se adopta como un resguardo de la continuidad de la empresa, el mantenimiento de las fuentes de trabajo y el derecho de los terceros interesados de participar en el con tales objetivos, estando en juego, también, los derechos de los trabajadores (conf. Dasso, Ariel A., "El "cramdown y la empresa en marcha"", LL 2000-D, pág. 310; esta CNCom, Sala B, 15/6/01, "Pequeño Mundo SRL s/ concurso preventivo").
Ahora bien, ya se dijo que, aunque no este legislado, existe otro medio mas para evitar el fracaso del concurso preventivo, en este caso sin que el empresario se vea apartado de la empresa, a través de la creación pretoriana de la posibilidad de "adecuación" de la propuesta por parte del concursado a parámetros admisibles a los ojos del juzgador, Ramada también "tercera vía" siguiendo el termino acunado por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, como juez de la Suprema Corte de Mendoza en el caso "Pedro Lopez e Hijos SA", también conocido como: "Argenfruit..." del 24/6/03, alternativa a la que ya se aludiera en párrafos anteriores.
En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido la pertinencia de esa vía al reconocer viabilidad a la reformulación de la propuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón no termina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, pues se considera que ello resulta conciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que cabe referir la conservación de la empresa y de la fuente de trabajo, además de la protección del crédito y del comercio en general (conf. esta CNCom, esta Sala A, 11/9/07, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo"; id. 30/10/09, "Supercanal SA s/concurso preventivo" ; id. 4/5/10; "Prophos SA s/concurso preventivo"; misma fecha, "Hebos SA s/ concurso preventivo"; etcétera).
La posibilidad de esta tercera vía se funda en que el proceso del concurso preventivo no solo se halla orientado hacía los intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esta situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación y en esa inteligencia, no es un dato menor tener en cuenta las posibilidades de éxito de una actividad comercial cuando ella sigue siendo ejercida por aquel que la concibió o que la ha venido ejerciendo hasta ese momento.
Siguiendo el hilo de lo expuesto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden publico cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito, ya que no solo ampara a este en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa, deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que al escindir a estas de sus titulares, permite la permanencia de aquellas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen, finalidad que se logra ya sea bajo la figura del cramdown donde esa escisión entre empresa y empresario se plasma cabalmente —ya que pueden aparecer terceros que se hagan cargo de esa empresa—, o incluso, a través de la "tercera vía", ya que por medio de esta puede el mismo empresario que fracaso y a quien no le fue homologada su primigenia propuesta de acuerdo, sugerir otra que pueda alcanzar ese objetivo.
Todo esto, en el marco de las facultades que actualmente la ley falimentaria confiere al juez concursal, quien —en definitiva— debe escoger, entre todas las alternativas posibles, aquella que mejor se compadezca con las finalidades de los concursos y el interés general.
Cabe recordar en este sentido que se ha considerado que si bien la ley 24.522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del Juez del concurso en materia de homologación de concordato, ello no significo eliminar por completo tales facultades, puesto que, aun cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar el caso bajo el prisma que proporcionan los principios generales del derecho, el orden publico, la moral y las buenas costumbres (arg. 953, 1198 y cc. CCiv.), punto de vista que se vio luego fortalecido con la sanción de la reforma introducida por la ley 25.589.
Es por eso que se interpreto, a partir de esa Línea de pensamiento, que el Juez no ha de limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones, el rechazo de estas o su acogimiento), sino que debe tener en consideración las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir: i.) la conservación de la empresa; ii.) la protección del crédito y del comercio en general; iii.) la prevención del fraude; iv.) la no discriminación arbitraría entre los acreedores; v.) la descalificación de las propuestas "abusivas" (conf. esta CNCom, esta Sala A, 11/9/07, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo"; id. Sala C, 4/9/01, "Línea Vanguard SA s/ concurso preventivo"; Juz. 16, Sec. 32, 10/3/04, "Havanna SA s/ concurso preventivo"; id. 28/9/04, "Ferrum SA de Cerámica y Metalurgia s/concurso preventivo", id. 12/9/05, "Modo Sociedad Anónima de Transporte Automotor s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial"; Juzg. 26, Sec. 51, 28/11/96, "Argentina Televisora Color SA (ATC) s/ conc. prev.").
Y fue justamente, en consonancia con estas facultades que los jueces consideraron viable conceder al deudor, en determinados supuestos, una nueva oportunidad para reformular su propuesta de acuerdo, posibilidad que fue receptada en nuestro medio e, incluso, elogiada por la doctrina en casos que hoy integran los anales de la jurisprudencia en esta materia (conf. en este sentido, además de la ya citada disidencia del juez Monti en el caso "Línea Vanguard"; J.Com. N° 4, "Impresora Internacional de Valores SAIC s/ concurso preventivo" del 17/2/03; J.Com. N° 11 "Compañía de Fondos Inmobiliarios Pilar Nuevo SA" del 24/5/02; esta CNCom, Sala D, 19/9/07, "Editorial Perfil SA s/ concurso preventivo"; Bargallo Miguel, "Control por el juez concursal del abuso en las propuestas de acuerdo preventivo", en "Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales ", Ed. Ad Hoc, 2004, pág. 267 y ss.; ídem, Martinez Oscar, "La tercera vía entre la homologación y la quiebra existe pero no puede consistir —al menos en principio— en admitir la modificación concordataria por parte del juez, sino que esta debe diferirse al propio deudor", en "Derecho Concursal e Iberoamericano", V Congreso Argentino de Derecho Concursal, III Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, T. II, pág. 657; idem, Dasso Ariel, "El límite mínimo en la propuesta de quita y espera", ED 197-206; Boretto M. "Facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo y espera); Rubin Miguel, "Las nuevas atribuciones del juez del concurso argentino ", ED 198-971; Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A. "Facultades del juez concursal", Advoctus, Córdoba 2004, pág. 150; ídem, Vaiser Lidia, "La propuesta de acuerdo preventivo y su debida observancia del orden jurídico", Doctrina Societaria y Concursal N° 164, 2001).
Incluso, esa posibilidad fue defendida por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara en numerosos dictámenes en los que propuso esa solución como la mejor alternativa disponible en supuestos análogos al que aquí se considera (véase dictámenes N° 103.178 del 17/4/09 in re: "Hebos SA s/ concurso preventivo" y N° 103.890 del 21/4/09 emitido en "Prophos SA s/ concurso preventivo"; N° 6692/04 del 16/7/08 y del 3/6/10 in re: "Instituto Medico Modelo SA s/ concurso preventivo), y plasmada además por esta Sala, en su composición actual, en varios precedentes desde el año 2006 a la fecha (conf. esta Sala A, 11/9/07, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo"; id. 30/10/09, "Supercanal SA s/ concurso preventivo"; id. 4/5/10; "Prophos SA s/ concurso preventivo"; idem misma fecha, "Hebos SA s/ concurso preventivo"; id. 2/12/10, "Instituto Medico Modelo SA s/ concurso preventivo"; etcétera).
6.) La solución aplicable al sub lite. Las ventajas de la "tercera vía" frente al cramdown en este supuesto.
6.1. Dentro del marco conceptual a que se ha hecho referencia en el apartado anterior y visto lo resuelto por la CSJN en punto a las irregularidades atribuibles tanto a la convocatoria como a la celebración de la asamblea de obligacionistas, así como a la calificación —de abusiva— que merece el contenido de la propuesta; a partir de todo lo cual se concluye que en el contexto de situación actual no resulta viable el dictado de un pronunciamiento homologatorio, las soluciones disponibles para este Tribunal son —a la luz de lo que se ha venido explicando— en principio solamente dos: la primera y elemental, extraída del texto legal del art. 51 LCQ, sería la quiebra, precedida por la posibilidad de la apertura del procedimiento de cramdown (art. 48 LCQ), que cabría habilitar en este caso, ya que la concursada es una sociedad por acciones. La segunda, sería la antes aludida "tercera vía" tendiente a facilitarle al concursado una nueva posibilidad de mejorar su propuesta originaría y superar los óbices formales que obstaron a su aprobación.
Es claro y vale la pena remarcarlo, que no contempla esta Sala la posibilidad de admitir reeditar propuestas parciales de acuerdos ni de excluir a acreedor alguno (vg. Banco de la Provincia de Buenos Aires o Banco de la Nación Argentina, como parece interpretar la Sra. Fiscal General), sino de brindar una nueva oportunidad de lograr las mayorías legales requeridas con una nueva propuesta, acorde a principios de equilibrio, seriedad y responsabilidad.
Ni el cramdown ni la tercera vía implican la cesación de la actividad comercial y/o de la explotación mercantil, tampoco la liquidación del patrimonio falimentario. Ambas soluciones presuponen la continuación de la explotación y el mantenimiento de la empresa en marcha, con la única diferencia de que, en el primer caso, existe la posibilidad de que se vea sustituida la persona del empresario por un tercero, hipótesis que no se da en la "tercera vía" donde ex-hipótesis es el mismo empresario (el titular de las acciones) quien continua con la explotación.
Pues bien, concurren en autos —a criterio de esta Sala— razones suficientes para inclinarse por esta segunda posibilidad. Es que, según lo interpreta este Tribunal, frente a las particularidades que presentan estas actuaciones, se muestra como mas adecuada esta alternativa que la de la apertura del procedimiento de salvataje o cramdown. En primer lugar, porque este ultimo presupone, como ya se dijo, la eliminación del actual empresario, solución que en el caso de marras no se muestra como la mas razonable y/o necesaria, en particular si se atiende a que las denuncias de fraude que contra aquél dirigiera la Sra. Fiscal y que ahora reedita en su presentación de fs. 9669 y sigs., han sido ya judicialmente desestimadas no solo en sede comercial sino también penal, donde fueron objeto de un muy severo tratamiento mediante decisiones que se encuentran firmes.
Desde otra perspectiva, sería sumamente gravosa si se considera el extenso lapso transcurrido desde la apertura del concurso (2/11/00), esto es, mas de 10 años y el consumido desde que la concursada hizo publica su propuesta preventiva (alrededor de 8 años), lapso durante el cual dicho empresario ha quedado sujeto a las resultas de este proceso sin abandonar el procedimiento ni la actividad comercial.
Además, no puede validamente sostenerse que la concursada hubiese evidenciado no tener interés en el procedimiento o falta de voluntad en mejorar su oferta y/o superar los obstáculos que el Alto Tribunal encontró como impedimentos serios a la homologación del acuerdo. Antes bien, dicha parte ha presentado en autos una formula que supuestamente mejoraría de manera sustancial la anteriormente aprobada y ha mostrado su disposición para convocar a una nueva asamblea de obligacionistas en la que no se incurra en los defectos que la Corte señalo como obstativos a la eventual homologación.
Por ultimo, no puede dejar de insistirse en un aspecto que se estima dirimente, cual es el de que las denuncias formuladas en sede penal tanto por la Señora Fiscal General actuante ante esta Cámara como por el Señor Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas fueron rechazadas en todas las instancias, según fuera señalado en el considerando 3.), habiéndose resuelto que no constituían "delito" los hechos denunciados por dichos funcionarios. De ello se sigue que, al no haber quedado demostrada la comisión de ilícito alguno por parte del empresario titular de la hacienda comercial —ni por los restantes querellados—, que puedan servir como fundamento para estimar mas favorable para los intereses de los involucrados en este proceso que aquel sea reemplazado por un tercero a través del procedimiento de salvataje o cramdown, no se advierten fundamentos suficientes para no dar oportunidad al empresario actual, en orden a procurar un nuevo intento de solución preventiva de su crisis empresaria, máxime cuando se trata de un grupo empresario (conocido como grupo "Soldati") con trayectoria en el país y presumida experiencia como para afrontar esta coyuntura de reestructuración empresaria por la que transitan las concursadas, si los acreedores las acompañan con su voto favorable.
6.2. Indudablemente la vía bajo examen procura, filosóficamente, la armonización de una necesaria distribución, proporcionalmente justa, con cierta forma de justicia conmutativa, si se recuerda que "lo justo conmutativo es cierta igualdad al ser medio entre lo mas y lo menos", "de lo cual se desprende que lo justo, que es regulador en las conmutaciones, es lo medio entre el lucro y el daño" y que es rol de los tribunales proveer "lo justo animado", buscando el medio justo entre las pastes que litigan, facilitando los caminos que conduzcan a la mejor solución reguladora de las conmutaciones y de lo justo distributivo que el caso exige (véase: Santo Tomas de Aquino "Comentario a la Ética a Nicomaco" Lecciones V, VI y VII).
La dignidad de las relaciones humanas, en un marco de justicia y derecho, exige desarrollar las actividades económicas en condiciones de responsabilidad (Juan XXIII, "Pacem in Terris" pág. 9, con cita de "Mater et Magistra") y el orden jurídico impone, en este particular marco concursal que se ofrece a las pasees, la posibilidad de reelaborar una propuesta que, abrevando en los errores del pasado, construya una esfera concreta de derechos en la que se satisfaga la composición de los intereses en conflicto en un justo medio armónico, donde se plasme un dialogo centrado en la dignidad del trabajo del hombre por sobre el lucro y la técnica, que brinde satisfacción justa, responda a los derechos de los acreedores postergados por años y facilite la posibilidad de un "fresh start" para la concursada, eliminando especulaciones egoístas, evitando la perdida de recursos y favoreciendo el crecimiento económico y la justa distribución de ese beneficio.
Así las cosas, atendiendo a las circunstancias precedentemente apuntadas, la actual y potencial capacidad empresaria del grupo económico involucrado y habida cuenta que el rechazo del acuerdo ofrecido se basa en circunstancias que bien podrían darse por superadas si la concursada reformulara debidamente su propuesta a todos los acreedores de conformidad y con sujeción a los principios aquí expresados y con la celebración de una nueva audiencia con todos los resguardos legales para que los acreedores bonistas que quieran comparecer en ella puedan hacerlo, salvando las objeciones que, al respecto, formulara la Sra. Fiscal General, estimase adecuado otorgar a la deudora esa oportunidad.
Se le fijara para ello, un plazo de sesenta (60) días, calculados a partir de que quede firme este pronunciamiento, a fin de que cumpla con dichos recaudos en términos que plasmen satisfactoriamente los presupuestos y fines exigidos por esta tercera vía alternativa (esta CNCom, esta Sala A, 30/10/09, "Supercanal SA s/ concurso preventivo"; idem, Sala C, 04.09.01 "Línea Vanguard SA s. Concurso Preventivo", fundamentos del Dr. José Luis Monti), con las precisiones que se efectuaran infra (ap. 8°) a fin de resguardar y garantizar los objetivos propios de este proceso y su transparencia.
Considerase que esta solución se muestra como la mas aconsejable a fin de procurar conciliar los diversos intereses en pugna, males son, el interés de la concursada en honrar sus deudas de modo tal que le permita proseguir con el desarrollo comercial de su especialidad y el de los acreedores de obtener la mayor satisfacción de su crédito de acuerdo al régimen jurídico de referencia, como así también, los intereses generales insitos en la solución preventiva (conf. esta CNCom, esta Sala A, 11/9/07, "Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo").
Sentado ello, visto lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento de fs. 9506/41 y habida cuenta la voluntad evidenciada por la concursada de superar las objeciones señaladas por el Alto Tribunal (véanse fs. 9611/2 y fs. 9719/22), se estima procedente abrir una instancia que permita a la concursada la posibilidad de concretar con éxito una mejor propuesta para todos los acreedores, celebrándose una nueva audiencia a fin de que los bonistas presten en debida forma y con toda la transparencia exigible, conforme al criterio fijado en autos por la CSJN, su conformidad con la propuesta ofrecida, y brindándole a la deudora la alternativa de efectuar una readecuación de los términos de esa propuesta que permita también salvaguardar a aquellos créditos que han sido verificados en moneda extranjera y que no se encuentran alcanzados por la pesificación, de acuerdo con lo exigido por el Supremo Tribunal y evitar toda forma de doble quita que conduzca a abusivas e inaceptables reducciones del pasivo verificado.
A esos fines, deberá el juez de grado disponer la convocatoria y celebración de una nueva asamblea de obligacionistas en el marco de lo dispuesto por la LCQ: 45 bis; ello, dentro del plazo dispuesto precedentemente y estableciendo las condiciones necesarias para la comparecencia de los acreedores con la finalidad de que estos puedan votar libremente la propuesta que presente la concursada salvando las objeciones que fueron señaladas por el Alto Tribunal.
Asimismo, dentro de ese mismo plazo, la concursada deberá ofrecer a sus acreedores la reformulación de su propuesta originaria, que considere mas conveniente a los intereses involucrados en el marco de lo establecido por la Corte, y en este decisorio, la que será puesta en conocimiento de todos los acreedores por el procedimiento que establezca el magistrado de grado, debiendo acompañarse, dentro de aquel, las conformidades suficientes para su eventual homologación de acuerdo con las mayorías legales exigibles para la propuesta de que se trate.
En cuanto a las objeciones vertidas por la Sra. Fiscal General sobre la procedencia de una solución como la que se propugna, cabe señalar que extraña a esta Sala tal postura cuando, en otros supuestos, ha sido la propia representante del Ministerio Público quien, frente a la intención evidenciada por el deudor de mejorar la propuesta impugnada, ha promovido la posibilidad de que se permitiera a la sociedad concursada reestructurar los términos del acuerdo, tomando en consideración que la empresa se encontraba en marcha y priorizando el mantenimiento de los puestos de trabajo (véase dictámenes N° 103.890 del 21/4/09 emitido en "Prophos SA s/ concurso preventivo", y N° 103.178 del 17/4/09 in re: "Hebos SA s/ concurso preventivo"; N° 6692/04 del 16/7/08; N° 6692/04 del 3/6/10 in re: "Instituto Medico Modelo SA s/ concurso preventivo"; entre muchos otros).
Por ultimo, no puede dejar de señalarse que, mas allá de la importante función que cumple el Ministerio Publico Fiscal, es deber y resorte de los jueces decidir respecto de la homologación o no de un acuerdo preventivo votado por los acreedores, así como la vía a seguirse en este ultimo caso, aspecto en tomo al cual gozan de las mas amplias atribuciones de acuerdo con lo que prevé el propio ordenamiento legal (arts. 51 y ctes. LCQ).
7.) Aclaración final sobre la cuestión relativa a los planteos vinculados al paquete accionario de "Compañía General de Combustibles SA" (CGC):
Por ultimo, cabe poner de relieve que, tal como se concluyo en oportunidad de hacer referencia a los limites de la competencia delegada a esta Sala por la CJSN (ver en este sentido considerando 4.)), la cuestión atinente a la pertinencia o no de que SCP no ejercitara su derecho de preferencia frente al aumento de capital dispuesto en CGC, no quedo abarcada entre aquellos aspectos fácticos de la contienda alcanzados por las potestades decisorias de este Tribunal, razón por la cual no puede esta Sala se expedirse sobre el particular.
Reitérase que el Supremo Tribunal dejo sin efecto el pronunciamiento de fs. 6774/6802 solo en la parte pertinente al rechazo de las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo presentado en autos y la procedencia de su homologación por las razones antes apuntadas, mas no involucro en esa decisión a la cuestión atinente a la autorización que dio el juez de grado respecto de la operatoria realizada por la concursada en relación a su tenencia accionaría en CGC, vinculada no solo a su activo, sino también, a la suerte del concurso preventivo de CGC, integrante del mismo grupo empresario, ya homologado y firme.
De ello se deriva que lo resuelto en las instancias precedentes en cuanto a la operación que involucro el aumento del capital social en Compañía General de Combustibles SA (CGC) y a la omisión de la concursada de suscribir dicho aumento ha quedado firme, sin que esta Sala pueda expedirse sobre el particular.
Es que, conforme se apuntara en considerandos anteriores, la competencia de este Tribunal se encuentra limitada por los alcances de la competencia delegada por el pronunciamiento del Alto Tribunal, delegación que no habilita a esta Sala juzgar sobre la conveniencia —o no— de otorgar autorización judicial a la operatoria antes mencionada, y veda la posibilidad de adentrarse, por ende, en las circunstancias denunciadas por la Sra. Fiscal General en torno a ese tema.
En consecuencia, se reitera, aun cuando pudieren compartirse las criticas formuladas por la Fiscal General acerca de esta cuestión, lo cierto es que, habiendo quedado tal materia fuera del marco de competencia de este Tribunal, nada debe decidirse sobre el particular, sin perjuicio de destacar que lo que ahora sostiene en esta materia no se compadece con la opinión que ella misma sustentara en su momento al emitir su dictamen ante la Sala D de esta Cámara (véase concretamente fs. 7690vta./7691) —diferencia que ha justificado a fs. 9673 en el marco de falta de transparencia y buena fe que atribuye a la concursada— y del derecho que asiste a la funcionaría del Ministerio Publico Fiscal para instar las vías que estime corresponder en el marco de las atribuciones que legalmente le competen en relación a dicha materia, en caso de un eventual decreto de quiebra.
8.) Síntesis. Condiciones de la solución que se estima admisible
Como corolario de lo hasta aquí expuesto entonces, en virtud del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento de fs. 9506/41 y con el alcance fijado allí fijado, corresponde estimar parcialmente los recursos de apelación deducidos por Banco de la Provincia de Buenos Aires, Alegre N. Tiano de Hasbani, Ana María Claro y Leon Vial Echeverria.
Como consecuencia de ello, cuadra hacer lugar, en esa misma medida, a las impugnaciones deducidas por los mencionados acreedores y denegar la homologación del acuerdo preventivo presentado en autos por SCP, revocándose en ese aspecto la resolución dictada en primera instancia a fs. 6753/73.
A su vez, considerándose inconveniente —por ahora— la alternativa del cramdown, corresponde disponer, bajo el encuadramiento de lo que se ha dado en llamar —pretorianamente— como la "tercera vía" la habilitación de una instancia judicial para que la convocatoria remueva los impedimentos que obstaron a la homologación de la propuesta presentada en autos, en orden a lo cual habrá de concederse un plazo de sesenta (60) días (LCQ: 273:2), dentro del cual deberá convocarse y celebrarse una nueva asamblea de obligacionistas sin los defectos que le fueron endilgados a la anterior y ofrecerse a todos los acreedores, sin exclusión, una nueva propuesta que no sea susceptible de los reproches imputados a la ya presentada, debiendo establecer con precisión la concursada las modalidades de instrumentación de la propuesta ofrecida y el cronograma de realización de los actos necesarios a ese fin, evitando toda alternativa que pueda tornar tal propuesta abusiva o potestativa de su parte, aventando cuidadosamente que, a través del funcionamiento del art. 45 bis LCQ, mediante acuerdo entre el deudor y solo algunos acreedores, pueda llegar a imponerse a una mayoría de acreedores verificados en la categoría condiciones desmedidas, manifiestamente ilegitimas e injustas, debiendo obtener dentro de ese mismo lapso, las conformidades pertinentes de los acreedores con las mayorías legales exigibles.
A ese fin, no se computaran los votos de socios, administradores, ni controlantes o controladas, ni de acreedores que se encuentren respecto de ellos en calidad de cesionarios desde los dos años anteriores a la presentación hasta el presente considerándose a ese fin "persona allegada", en los términos de los arts. 45 y 67 LCQ, a las empresas miembros o integrantes del mismo grupo, pudiéndose prever en la eventual propuesta de acuerdo, la expresa subordinación u otra forma de tratamiento particular de los casos que ofrezcan dudas, a fin de aventar toda posibilidad de falta de transparencia, en orden a las denuncias introducidas por la Sra. Fiscal General a fs. 9663 y sgtes. y a fin de resguardar la sería negociación del concurso preventivo, procurándose reeditar la mayorías legales (arg. art. 67, in fine LCQ), de acuerdo a principios de equilibrio, seriedad y responsabilidad y sin postergar indebidamente en el tiempo legítimos intereses (véanse fs. 9665 y 9666 y las previsiones contenidas en la "Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de insolvencia" Tercera Parte: Trato otorgable a los grupos de empresas en situación de insolvencia. Recomendaciones 217 y 218 N° 83, 84, 85 y sig. como marco útil de referencia para nuestro derecho interno).
A ese efecto, el Señor Juez de grado queda investido de todas las facultades ordenatorias e instructorias propias de su investidura para lograr que dichos actos sean cumplidos dentro del plazo previsto (cfr.LCQ:274), vencido el cual deberá dicho magistrado expedirse nuevamente acerca del acuerdo que eventualmente se hubiere alcanzado con la latitud de atribuciones que confiere el art. 51 LCQ.
9.) Costas:
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, dado que es a este Tribunal a quien corresponde expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos —como regla— por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Elio así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cod. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre merito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición —en su caso— procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabo la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos — Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).
En esa línea, atendiendo a que —en definitiva— se ha hecho lugar —en lo sustancial— a los recursos deducidos por los acreedores impugnantes y, en esa misma medida, a las impugnaciones formuladas por estos, dejándose sin efecto la homologación del acuerdo preventivo presentado por la concursada, por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas de ambas instancias en relación a ambas cuestiones sean soportadas por la deudora, quien ha resultado vencida en ellas (art. 68 CPCC).
10.) Conclusión:
Por todo lo hasta aquí expuesto, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Hacer lugar con los alcances precedentemente indicados a los recursos de apelación interpuestos por Banco de la Provincia de Buenos Aires, Alegre N. Tiano de Hasbani, Ana María Claro y Leon Vial Echeverria.
b) Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 6753/73, haciéndose lugar a las impugnaciones formuladas a fs. 6063/6, fs. 6069/76 y fs. 6078/93 con los alcances especificados en los considerandos precedentes y, en esa misma medida, no homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada en autos.
c) Otorgar a la deudora bajo la vigilancia y dirección del juez del concurso un plazo de sesenta (60) días (LCQ: 273:2) a partir de que quede firme la presente, a los fines dispuestos en los considerandos 6) y 8).
d) Imponer las costas del incidente de impugnación del acuerdo y las correspondientes a esta instancias a cargo de la concursada, en razón de haber resultado sustancialmente vencida en esta materia (art. 68 CPCC), conforme lo expresado en el considerando 9.).
e) Declarar la pérdida de virtualidad de los recursos interpuestos contra los honorarios fijados a fs. 6800/01, pto. 7., en virtud de lo resuelto precedentemente y lo dispuesto por el CPCC: 279.
f) Disponer que la presentación de fs. 10160/3, en donde se solicita la designación de un interventor con desplazamiento del órgano de administración de la sociedad concursada, sea proveída por el juez de grado, en el marco de las facultades que por la presente le han sido conferidas según lo expresado en el considerando 6.) y habida cuenta que tal cuestión excede la competencia atribuida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a esta Sala.

Notifíquese a las partes por Secretaría y a la Sra. Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase a la primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las diligencias ulteriores de conformidad con lo establecido en el considerando 6.) de la presente. —María Elsa Uzal. —Isabel Miguez. —Alfredo Arturo Kölliker Frer.