Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F(CNCom)(SalaF)
Fecha: 24/02/2011
Partes: People and Partners S.R.L.
Publicado en: DJ06/07/2011, 86 - LA LEY
07/09/2011 , 7, con nota de Germán E. Gerbaudo; LA LEY 2011-E , 132, con
nota de Germán E. Gerbaudo;
Cita Online: AR/JUR/1175/2011
Hechos:
Una sociedad fue declarada en quiebra
en Italia. Los apoderados del síndico de ese proceso se presentaron ante un
juez argentino solicitando la declaración de propia quiebra de la sociedad a
los fines de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el
extranjero actuaran sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos
verificados. El pedido fue desestimado. La alzada revocó la sentencia.
Fallo completo:
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 24 de 2011.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs.
71/74 que desestimó el pedido de propia quiebra promovido por el síndico de
People and Partners S.R.L. cuya quiebra fuera decretada por el Tribunal de
Milán (Italia) en fecha 8 de junio de 2009.
Los agravios fueron explicitados en el
memorial de fs. 78/79.
2. Quienes fueron designados
apoderados del síndico interviniente en la quiebra de People and Partners
S.R.L. declarada en el extranjero, solicitaron la declaración de la quiebra de
aquélla en el país a fin de que los acreedores pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los
créditos verificados aquí.
Agregaron además, que la sentencia de
quiebra extranjera fue dictada contra un sujeto concursable según el
ordenamiento jurídico argentino.
La Sra. Juez a quo rechazó lo
solicitado argumentando básicamente que a tenor de las constancias obrantes en
autos puede concluirse que la referida sociedad no posee un crédito que pueda
ser considerado un "bien" según lo normado por la LCQ: 2:2°.
3.a. La Ley 24.522, prevé un régimen
específico para los concursos declarados en el extranjero, y reconoce a aquella
declaración efectos extraterritoriales por cuanto es causal para la apertura
del concurso en el país. No resulta necesario entonces, la previa acreditación
del estado de cesación de pagos sino que la ley permite que el mismo deudor
-cuyo concurso fuera declarado en el extranjero- o un acreedor -cuyo crédito
fuera pagadero en el país- puedan instar la formación del concurso
(Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y quiebras", T. I, pág.
256, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).
Es del caso aclarar que la
jurisprudencia ha establecido, que la referencia que hace la ley al concurso se
limita exclusivamente a la quiebra y no al concurso preventivo, atento a que la
facultad de apertura por acreedor sólo rige en aquel proceso, y la referencia
al remanente sólo funciona en la quiebra (CNCom., Sala "A",
10.04.1983, "Kestner SA s/concurso preventivo s/incidente por
Internacional Petroleum y otro", LA LEY, 1983-B, 726).
Entonces, en el art. 4 primer párrafo
de la ley concursal, se prescribe que la declaración del concurso en el
extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del
deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República,
contemplando de este modo dicha norma la quiebra extranacional o
transfronteriza caracterizada por la existencia de un deudor con un patrimonio
internacionalmente disperso.
Tal norma opera, desde ya, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales aprobados por la
Argentina, debiéndose considerar únicamente el Tratado de Derecho Comercial
Internacional de Montevideo de 1889 y su modificación por el Tratado de
Montevideo de 1940.
b. En función de lo anterior, cabe
señalar que la posibilidad de decretar en el país una quiebra
"causada" por un proceso universal de liquidación de bienes en el
extranjero, hace que el concurso nacional sea "derivado" del
extranjero, pero independiente y autónomo, ya que la apertura declarada en la
Argentina no importa una "exequaturización" de aquella declaración
extranjera (Uzal, María Elsa, "Panorama actual de la regulación de la
insolvencia en el Derecho comparado. Análisis de la posibilidad de aplicación
extraterritorial del art. 4 de la Ley 24.522", ED., t. 172, p. 910).
Dicho de modo diverso: no es la
sentencia extranjera, una vez reconocida, la que abre la quiebra argentina,
sino, como quedó expresado, la sentencia que dicta el juez argentino, siendo
ésta última y no aquélla la que confiere por sí misma condición ejecutoria a la
quiebra local. O sea, los efectos de la quiebra local comienzan desde la fecha
de la sentencia nacional de apertura, sin que se retrotraigan a la fecha de la
sentencia extranjera, del mismo modo que la conclusión de los efectos de la
sentencia de quiebra extranjera no inciden en la quiebra local. Resulta
esclarecedor señalar que lo anterior no es lo que ocurre en sistemas
concursales donde lo que procede no es ya el reconocimiento de la sentencia
extranjera de quiebra como "hecho" y "causa" que habilita
el dictado de una sentencia nacional de quiebra, sino su reconocimiento como
"norma" individual de derecho a través del procedimiento previo de
"exequátur" a fin de darle eficacia extraterritorial (Heredia,
"Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 1, pág. 287 y sgtes.,
Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2000).
Dicho ello, se advierte que en el sub
examine se ha adjuntado, además del Poder Especial Judicial y Extrajudicial
otorgado a los letrados aquí presentados (v. fs. 16/17 y 24/26), testimonio de
la sentencia de quiebra de People and Partners S.R.L. dictada por el Tribunal
de Milán- División Quiebras, debidamente legalizada (v. fs. 7/15), lo que debe
considerarse como suficiente prueba documental y debe ser valorada y reconocida
a los fines pretendidos por el aquí peticionante, quien en el escrito inicial
relató los antecedentes fácticos en que se fundamenta la petición de quiebra
habiendo adjuntado en fs. 36/54 prueba documental -boleto de compraventa-.
Y no empece a ello la circunstancia de
que la deudora tuviese -o no- bienes en el país, en tanto a People and Partners
S.R.L. -domiciliada fuera del país- le fue decretada la quiebra en el
extranjero, la cual en orden a lo ya expuesto, debe ser reconocida como medio
de prueba, sin necesidad de exequátur.
En síntesis: según doctrina uniforme,
no es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación
de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos
exigidos por la ley argentina. La declaración de concurso en el extranjero
opera como un verdadero "hecho de quiebra" frente al cual el juez
está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la
existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario,
la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso
declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro
país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes
aquí existentes (art. 2, inc. 2 LCQ) (Heredia, ob. citada, pág. 292).
4. Por ello, se resuelve:
Revocar lo decidido en fs. 71/74,
encomendándose a la Magistrada de la Primera Instancia proveer las diligencias
ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese y oportunamente
devuélvase.
La doctora Alejandra N. Tevez dice lo
siguiente:
No tengo dudas en punto a la
aplicabilidad al caso de la norma del art. 4 de la LCQ. Así pues Argentina no
ha celebrado tratados internacionales con Italia sobre procedimientos
internacionales vinculados con la insolvencia, lo cual descarta la aplicación
de convenios relativos a la materia.
Ciertamente, la declaración de
concurso en el extranjero que opera como causal para la apertura del concurso
en nuestro país (art. 4 primer párrafo de la LCQ), exime de verificación alguna
de la existencia o inexistencia del estado de cesación de pagos del deudor.
La quiebra local es, en efecto, un
concurso "derivado", que puede ser provocado por acreedores locales
o, como en el caso, por el propio deudor (Kaller de Orchansky, Berta,
"Reflexiones sobre el art. 4 de la ley de concursos antes y después de su
reforma", Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, 1983, p. 706)
a través del síndico de la quiebra foránea.
Cuando el primer párrafo del art. 4
alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor,
como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a
uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la
quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera. Los procedimientos
respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como
sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes
situados en el país aún en el caso de que la extranjera concluyera -por
ejemplo- por concordato (cfr. Heredia, Pablo Damián, Tratado Exegético de
Derecho Concursal, ed. Abaco, 2000, p. 290).
Ahora bien. Del art. 2 inc. 2 de la
LCQ, también aplicable al caso de que se trata aquí -como 'infra' explicaré-,
se desprende que pueden ser declarados en concurso "...los deudores domiciliados
en el extranjero respecto de bienes existentes en el país...".
Como es sabido, esta norma atribuye
competencia internacional al juez argentino para la apertura de un
procedimiento concursal, excepcionando el principio general según el cual el
domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia del juez en el
concurso.
Entiendo que esta disposición debe ser
necesariamente compatibilizada y armonizada con la que surge del art. 4 primer
párrafo antes referenciado. Ello pues, como es de toda obviedad, lo que nuestra
legislación admite es una regla especial que autoriza la concursalidad, pero
circunscripta a la masa de bienes situados en este país.
De allí que, a mi modo de ver, de
acuerdo con la previsión legal aludida para que el juez argentino pueda ejercer
su jurisdicción internacional resulta indispensable la existencia de bienes del
deudor situados en la Argentina.
Por lo demás, de admitirse la solución
contraria, cabría preguntarse: ¿Qué sentido tendría la declaración de la
quiebra local de un sujeto que no tiene domicilio, ni sedes, ni bienes en
nuestro país? ¿Se justificaría la promoción de un nuevo procedimiento local,
derivado del abierto en el exterior, en ausencia de elementos que provoquen la
asunción de competencia por parte de nuestros jueces? ¿Acaso se configuraría,
en tales condiciones, el interés tutelable por la ley argentina para declarar
la quiebra en nuestro país?
Entiendo que no.
Antes bien, a mi juicio la facultad de
las personas domiciliadas en el extranjero de pedir la declaración de su propia
quiebra en el país respecto de los bienes aquí situados, según lo dispuesto por
el art. 2 inc. 2 referido, debe necesariamente correlacionarse con la previsión
del art. 4 párrafo primero también citado.
Es que, como señala Quintana Ferreyra,
esta norma resulta complementaria de la contenida en el art. 2 inc. 2 y
constituye su fundamentación (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco,
"Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada, t. 1 ed. Astrea
1988, p. 49).
En efecto, independientemente de la
innecesariedad de comprobación del estado de insolvencia a los efectos de la
apertura del procedimiento de quiebra local, lo cierto es que de acuerdo con
nuestra ley para así proceder es requisito que existan bienes del deudor en
territorio nacional (art. 2°, inc. 2°, LCQ)..." (Heredia, ob. y t. cit.,
p. 291).
En sentido concordante, con relación a
la posibilidad de la apertura de un proceso local a pedido de un deudor
extranjero o del síndico de un proceso foráneo si se carece de acreedores y de
bienes en el país, sostiene Uzal lo siguiente: "...no se advierte
suficiente conexión jurisdiccional de nuestros tribunales con los hechos del
caso, como para asumir que una declaración de concurso o quiebra en el propio
territorio pueda tener efectos útiles que justifiquen abrir y tramitar todo un
proceso local completo, sin incurrir en un dispendio injustificado de actividad
jurisdiccional..." (Uzal, María Elsa, "Procesos de Insolvencia en el
Derecho Internacional Privado", La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 529).
En síntesis: tanto desde un punto de
vista legal como por razones de orden práctico, se impone dilucidar en el caso
si existen o no bienes del deudor a los fines aquí intentados por el
peticionante de la quiebra.
Ahora bien. Sobre esta conclusión
basilar aparece el nudo de la cuestión aquí planteada: la posibilidad de
considerar "bien" del deudor el crédito litigioso referenciado en el
escrito de inicio.
Obsérvese, en efecto, que el apelante
-promotor de este pedido de quiebra- controvierte el argumento de la 'a quo'
según el cual la sociedad People and Partners S.R.L. -que no se encuentra
inscripta en la Inspección General de Justicia, según informó el organismo en
fs. 67/8, y tampoco tiene domicilio en nuestro país- carece de bienes en
territorio argentino en tanto no se ha comprobado la veracidad del crédito
invocado.
En definitiva, y de acuerdo con los
términos vertidos en el memorial (v.fs.78 vta., en particular, 7mo. párrafo),
procede examinar si la sociedad posee un crédito que pueda ser considerado
"bien", de acuerdo con la previsión de la LCQ: 2:2, requisito -como
dije- indispensable para otorgar jurisdicción internacional al juez argentino.
Veamos.
Dijo el síndico de la quiebra de
People and Partners S.R.L., declarada en Italia, que la sociedad suscribió el 2
de setiembre de 2006 -encontrándose in bonis- un boleto de compraventa con
Promotora Fiduciaria SA y El Porteño Apartments Ltda. a fin de adquirir un
inmueble en construcción. Señaló que, a cuenta del precio total de la operación
de U$S 275.000, abonó la suma de U$S 125.719 (representativa de más del 46% de
aquélla cifra), de la que se habrían apropiado ilegítimamente las vendedoras
-valiéndose abusivamente de cierta cláusula penal-, procediendo a resolver el
convenio y a adjudicar el bien a otro comprador. Sobre tales bases, el
representante legal de la quiebra extranjera impetró la declaración de la
quiebra local. Ello con el objeto de que "...el síndico que se designe
arbitre las medidas para recuperar las sumas de dinero que desembolsó la
sociedad para la adquisición de dicho bien inmueble, para hacer frente con ese
dinero a los créditos de la fallida en el país y luego con el saldo de dicho
dinero recuperado hacer frente a las obligaciones que asumió la sociedad
italiana en su país de origen..." (v.fs. 1 vta., penúltimo párrafo).
El art. 2312 del c.civil -aplicable
por ser la lex fori- conceptúa como "bienes" tanto a las cosas como a
los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los derechos. De allí
que procede tener por comprendidos los créditos, localizados "...en el
sitio en que debe cumplírselos o en donde se pueda obtener una medida
precautoria útil que proteja el cumplimiento..." (Boggiano, Antonio,
Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, t. II, 1991, p. 909).
En tales condiciones, estimo que el
derecho creditorio invocado, aún no exigible, a tenor de lo que resulta de la
prueba documental acompañada, satisface 'prima facie' la condición determinante
de operatividad del citado art. 2 inc. 2. Y ello viabiliza la declaración de la
quiebra pedida con el objeto de intentar el recupero de la pretendida
acreencia.
Es que el art. 182 de la LCQ establece
que el síndico de la quiebra debe procurar el cobro de los créditos adeudados
al fallido, promoviendo los juicios necesarios para su percepción y para la
defensa de los intereses del concurso. A través de esa vía, entonces, será
posible efectuar el reclamo en torno del pretendido crédito y determinar su
posible exigibilidad.
Por lo demás, no se advierte de qué
otro modo podría la sociedad, encontrándose -como lo está- fallida en el
extranjero, accionar en salvaguarda de su patrimonio, que constituye la prenda
común de sus acreedores.
En virtud de estos fundamentos,
coincido con la solución propiciada por mis distinguidos colegas y postulo la
admisión del recurso intentado por el peticionante de la quiebra. — Rafael F.
Barreiro. — Juan Manuel Ojea Quintana. — Alejandra N. Tevez (por sus
fundamentos).