Mercado, Luis Hipólito s/quiebra

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

Mercado, Luis Hipólito s/quiebra • 16/03/2009



Cita online: AR/JUR/7045/2009

Sumarios


1 - Corresponde intimar, al locatario de un inmueble de propiedad del fallido, a depositar los cánones adeudados desde el decreto de quiebra pues, habiendo tomado conocimiento de la existencia del proceso falencial en el acto de constatación efectuado por la sindicatura en el aludido inmueble, además de la publicación edictal, el locatario no pudo ignorar que debió efectuar tales pagos a la quiebra, y no al fallido, razón por la cual resultan ineficaces los pagos realizados éste cuando se encontraba desapoderado.

2 - Debe revocarse la resolución que declaró resuelto el contrato de locación de un inmueble de propiedad del fallido celebrado con anterioridad al auto de quiebra ya que, conforme a lo establecido en el art. 157 LCQ el contrato de locación continúa produciendo sus efectos legales, y la pretensión de desalojar al locatario por la falta de pago de los cánones es una acción que debe incoar la sindicatura, pero no ante el fuero concursal.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 16 de 2009.

Y VISTOS:

I. Apeló Juan Carlos Fioriti, quien adujo ser locatario de un inmueble de propiedad del fallido, la resolución de fs. 464/465 que declaró resuelto el contrato acompañado y lo intimó a depositar los cánones adeudados desde el decreto de quiebra. Sus fundamentos de fs. 469/471 fueron respondidos por el síndico a fs. 473/474.

A fs. 477/478 se agregó el dictamen fiscal.

II. El recurso ha de prosperar en forma parcial.

Señálase que no se comparte la decisión de rescindir el contrato del juez a quo.

Conforme lo establecido por el art. 157 LCQ el contrato de locación continúa produciendo sus efectos legales -en los casos en que no ha sido controvertida la ocupación con anterioridad al auto de quiebra-, resultando además que la pretensión de desalojar al locatario por la falta de pago de los cánones es una acción que debe incoar la sindicatura (arts. 110 y 182 LCQ) más no ante el fuero concursal (Cfr. Heredia, Pablo "Tratado Exegético de Derecho Concursal" tomo 5, ed. Abaco, año 2000)

A similar solución se arribaría, si -como señaló el juez a quo- la suscripción del contrato se considerara celebrada dentro del período de sospecha, pues no es este el marco en que dicha declaración deba efectuarse (cfr. art. 119 LCQ)

De tal modo, la pretensión de desalojar al recurrente deberá encauzarse por las vías pertinentes.

b) Diferente suerte correrá el agravio del locatario referido a la intimación a efectuar el pago de los cánones adeudados.

El recurrente se anotició de la existencia del proceso falencial en el acto de constatación efectuado por la sindicatura en el aludido inmueble (ver fs. 248 vta./249), ello además de la publicación edictal cuyo efecto erga omnes (cfr. arts 88, 89 y ccdes. LCQ) no puede ser soslayado.

En tal contexto, no pudo ignorar que debió efectuar tales pagos a la quiebra –síndico- (art. 109 LCQ) y no al fallido, resultando que su apuntado conocimiento del estado de falencia impide relevarlo de sus consecuencias.

En tal contexto, los pagos realizados al fallido que se encontraba desapoderado, resultan ineficaces (LCQ 107 y 109) (en similar sentido: CNCom. esta Sala "in re" "Esses, Víctor s/quiebra s/incidente de realización de bienes" del 18.05.07)

Por lo dicho, fue bien decidida la intimación al recurrente para que deposite los cánones que aun adeuda a la fallida por los meses en los que continuó utilizando el predio.

III. Se estima en forma parcial el recurso de fs. 467. Con costas en el orden causado. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El doctor Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. —María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. —Miguel F. Bargalló. —Ana I. Piaggi.

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Fallo