Personas de existencia ideal. Representación y ratificación.

Art. 6º. Personas de existencia ideal. Representación y ratificación.
Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.


Dentro de los treinta días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

I. Principio general

Esta disposición reglamenta la petición de concurso preventivo de personas de existencia ideal. Básicamente la norma señala que quien decide la presentación del concurso preventivo es el órgano de administración, quien lo presenta (una vez tomada dicha decisión) es el órgano de representación -aunque también puede peticionarlo el apoderado con facultad especial- y quien resuelve la continuación del trámite en el plazo de treinta días es el órgano de gobierno.

II. Órgano de representación

En relación con el órgano de representación se ha criticado la terminología empleada ("representante legal"), ya que sólo los incapaces tienen este tipo de representación. Ello no excluye que la representación sea "necesaria". Las sociedades actúan a través de su estructura orgánica; si lo hacen mediante mandatarios éstos no serán legales, sino voluntarios.
Así, en las distintas sociedades el órgano de representación se encuentra integrado:
1) en la sociedad colectiva, por quien determine el contrato (art. 127, LGS); el contrato puede prever que obren uno o más representantes -con el título de administradores-; si el contrato nada prevé, actúan los socios indistintamente;
2) en la sociedad en comandita simple, la representación es ejercida por los socios comanditados o por los terceros que se designen (los comanditarios no pueden actuar como representantes de las sociedad -art. 136, LGS), se aplican supletoriamente las reglas sobre sociedades colectivas (art. 136, 1º párr., LGS);
3) en las sociedades de capital e industria, la representación puede ejercerse por cualquiera de los socios (art. 143, LGS);
4) en las sociedades de responsabilidad limitada, la representación corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente (art. 157, LGS);
5) en las sociedades anónimas, el art. 268, LGS dispone que la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio, pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más directores;
6) en las comanditas por acciones, y pese a la defectuosa técnica de la legislación societaria, se ha señalado que si del contrato surge que existe un único administrador, tal ejercerá la representación; si se han designado varios y el contrato social no especifica quien ejerce la representación, la solución debe ser similar a las de las sociedades en comandita simple;
7) en las sociedades cooperativas, la ley 20.337 en su art. 73 dispone que la representación corresponde al presidente del consejo de administración, pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más consejeros.

III. Resolución previa del órgano de administración

Es menester la previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Es el órgano de administración quien decide la presentación concursal del ente ideal. Aun cuando las funciones de los órganos de administración se manifiestan mediante la adopción de decisiones cuyos efectos son en principio internos dentro de la estructura normativa de la sociedad, en el presente caso el órgano de administración debe exteriorizar la decisión para que el acto tenga efectos frente a terceros y la sociedad.
1. Distintos tipos sociales
Así, en las distintas sociedades el órgano de administración está organizado de la siguiente manera:
1) en la sociedad colectiva, según lo determinado en el contrato (art. 127, LGS); el contrato puede prever que obren uno o más administradores; si el contrato nada prevé, actúan los socios indistintamente;
2) en la sociedad en comandita simple, la administración corresponde a los socios comanditados o por los terceros que se designen (los comanditarios no pueden actuar como administradores de la sociedad -art. 136, LGS-), se aplican supletoriamente las reglas sobre sociedades colectivas (art. 136, 1º párr., LGS);
3) en las sociedades de capital e industria, la administración puede ejercerse por cualquiera de los socios (art. 143, LGS);
4) en las sociedades de responsabilidad limitada, la administración corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente (art. 157, LGS);
5) en las sociedades anónimas, la administración tiene mayor complejidad, aunque básicamente puede decirse que está en manos del directorio (aunque adicionalmente puede preverse la figura del consejo de vigilancia -art. 280, LGS-);
6) en las comanditas por acciones, la administración puede ser ejercida por los socios comanditados o por terceros;
7) en las sociedades cooperativas, la ley 20337 establece que la administración corresponde al consejo de administración, pudiendo el estatuto autorizar la actuación de uno o más consejeros.
2. Órgano de administración unipersonal
Sin perjuicio de ello, la ley aclara "en su caso", pues en algunos casos tal resolución no será necesaria.
Ello así, en caso de que el órgano de administración sea unipersonal y abarque también las funciones de representación resultaría un requisito innecesario la decisión previa del órgano de administración (que el mismo representante integra en su totalidad).
En este supuesto será suficiente la acreditación de la integración del órgano de administración y su estructura estatutaria y la petición del concurso preventivo. Lo contrario importaría un formalismo innecesario rayano al exceso ritual manifiesto.
3. Plazo
La ley no señala cuál debe ser la antelación con la que el órgano de administración debe resolver el concurso preventivo. Por ello, es indiferente el plazo de anticipación de dicha decisión.
Ello por supuesto siempre que el plazo transcurrido entre la presentación en concurso preventivo y la adopción de la resolución directorial tenga matices de razonabilidad que permitan inducir que la decisión permanece firme.
4. Impugnación asamblearia
Si la resolución del órgano de administración ha sido impugnada (alternativa admitida por la mayoría de la doctrina) es indiferente, siempre que no existan medidas cautelares tendientes a la suspensión de dichos actos.
Eso sí, si la demanda de impugnación de decisiones del órgano de administración es acogida, los integrantes de tal órgano responderán por los daños ocasionados por la presentación ilegítima.
5. Interventor judicial
Si bien parecen dudosas las facultades de un interventor administrador judicial para solicitar el concurso preventivo de la sociedad intervenida (y siendo prudente el requerimiento de autorización judicial para ello), la jurisprudencia ha admitido esta posibilidad. De todas formas, siempre está latente la resolución de continuación del trámite por el órgano de gobierno.
Ambos extremos deberán ser tenidos para la admisión de la demanda de concurso. Si dichos extremos (petición del representante previa decisión del órgano de administración) no se acreditan, conllevan el rechazo de pleno derecho de la petición.
6. Sentido práctico
En términos prácticos, el representante social deberá acompañar copia de la resolución del órgano de administración por la cual se resolvió la presentación de la sociedad en concurso preventivo. En caso de ser un órgano colegiado, la decisión debe haberse adoptado por mayorías legales.

IV. Ratificación del órgano de gobierno

Luego de presentada la demanda de concurso preventivo, se deberá acompañar la resolución de continuación del trámite por el órgano de gobierno. La ley establece que deberá ser "dentro de los treinta días de la presentación".
Los días deberán computarse en días "hábiles judiciales" (art. 273, inc. 2, LCQ). El plazo es "perentorio" (art. 273, inc. 1, LCQ). No sólo debe tomarse la decisión en ese lapso, sino que también debe presentarse en el expediente en dicho plazo. Se acepta el "plazo de gracia" para dicha presentación (arts. 53, CPCCCba., 124, CPCCN y 278, LCQ).
Si bien el título del art. 6, LCQ habla de ratificación, no puede decirse que -stricto sensu- lo sea, pues el acto le es imputable a la sociedad. Simplemente es -como reza el texto del art. 6, LCQ- una resolución de continuación del trámite.
El contenido de dicha decisión asamblearia se vincula específicamente con la continuación o no del trámite. No podrá resolver otras cuestiones, aunque nada obsta a que en una misma asamblea de accionistas o reunión de socios se adopten otras decisiones vinculadas con la administración de la sociedad en concurso preventivo o sobre las alternativas negociales que deberán ofrecerse en la futura propuesta concordataria. Aunque dichas cuestiones son estrictamente societarias y no hacen a la dinámica concursal. Dichas resoluciones, en principio, serían ajenas a los acreedores.
Quien deberá tomar la decisión es el órgano de gobierno. Dicha resolución debe tomarse cumplimentando los recaudos societarios exigidos por la LGS.
La mayoría exigida por la LCQ es la necesaria para "resolver asuntos ordinarios". 
Resulta innecesario acompañar dicha resolución si la demanda de concurso ha sido suscripta por todos los socios que representan la totalidad del capital accionario y dicha información surge de la documentación acompañada por la sociedad concursada.
De igual modo también resulta superfluo adjuntar constancia de la decisión asamblearia con posterioridad a la presentación concursal si dicha decisión hubiera sido adoptada con anterioridad a la presentación.

V. Efecto


El efecto por la cumplimentación de este requisito es la cesación de pleno derecho del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición. La nueva petición de concurso sólo sería admisible si no existen pedidos de quiebra pendientes (arg. art. 31, LCQ).