EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU
INCIDENCIA SOBRE LOS SUJETOS CONCURSABLES.
Por
Augusto H.L.Arduino
I-INTRODUCCIÓN.
La
sanción de la ley 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial, derogando al
Código Civil y al Código de Comercio, aunque manteniendo la vigencia de las leyes que los integran,
complementan o se encuentran incorporadas a dichos Códigos, con excepción de
las derogaciones previstas en el artículo 3º como leyes complementarias,
importa un hecho inédito en la historia de la legislación codificada nacional.
Si
bien la idea de unificar ambos Códigos ha sido objeto de amplios y profundos
estudios y de diversos proyectos legislativos, su concreción importa una
experiencia novedosa en el derecho positivo argentino.
El
artículo 75, inciso 12, de la
Constitución Nacional establece, como atribución del Congreso, dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados.
Explicando
esta norma GELLI señala que la codificación implica el intento de ordenar en un
solo cuerpo legal, racional y consistentemente, una determinada materia a fin
de evitar contradicciones y lagunas jurídicas, señalando que al respecto la reforma constitucional de
1994 dispuso que esos códigos podrán dictarse en cuerpos unificados o separados
dando cobertura constitucional al antiguo proyecto de unificación de las
obligaciones civiles y comerciales.[1]
En
opinión de DROMI y MERTEHIKIAN, esta legislación de fondo, uniforme, es
aplicada a las relaciones jurídicas en razón de su pertinencia, a lo largo de
toda la Nación, tanto sea que se atienda al objeto de los actos jurídicos que
pretende regir, cuanto se refiera a una determinada situación fáctica que se
decida encuadrar o aprehender.[2]
Para
concluir señalando estos autores que el sentido político que el constituyente
ha deferido como atribución exclusiva al Congreso de la Nación la aprobación de
la legislación común para todo el país, determinando así su juridicidad uniforme.
La
Ley 26.994 promulgada el 7 de octubre de 2014, aprobó el Código Civil y
Comercial de la Nación que como Anexo I integra dicha ley y en su Anexo II
dispuso la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por
los textos que para cada caso se expresan.
Estableciendo
que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran
incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en
el artículo 3° de la ley 26.994, mantienen su vigencia como leyes que
complementan al Código Civil y Comercial de la Nación.
De
modo tal que la ley 24.522 y sus modificatorias ha devenido en leyes
complementarias al Código Civil y Comercial.
Nos
proponemos examinar la incidencia de la unificación en materia de los sujetos
concursales, ya que si bien los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 de la ley 24.522 no
han sufrido alteración en su redacción, su contenido se ha visto modificado en
relación a los aspectos que en materia de persona contiene el Código Civil y
Comercial, al haberse modificado sustancialmente la regulación de ella en el
cuerpo legislativo unificado.
Adicionalmente
la adopción de la doctrina del abuso del derecho adquiere hoy una relevancia
mayor y se proyecta sobre el instituto de la ratificación en materia de
petición de la formación del concurso preventivo en los casos de los artículos
6 y 8 de la ley 24.522.-
II-LA PERSONA HUMANA FRENTE AL
CONCURSO.
La
ley 24.522 establece en su artículo 2º que pueden ser declaradas en concurso
las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado
y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se
consideran comprendidos:
1)
El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
sucesores.
2)
Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el
país.
No
son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por
Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes
especiales
A
su vez el artículo 7º establece que en el
caso de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por
sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que
corresponda, dentro de los treinta días contados desde la presentación. La falta
de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo
anterior.
El
Código Civil y Comercial innova en dos grandes directrices:
(i)La
eliminación de la figura del comerciante, conforme caracterización contenida en
el Código de Comercio. En este sentido cabe apuntar con VITOLO que más allá de
que el comerciante no posea ya-como tal- un ordenamiento o estatuto específico
en el derecho positivo, ni una
jurisdicción[3]
particular a la que deba someter cualquier controversia que lo involucre, esto
no quiere decir que haya desaparecido de la escena real del tráfico mercantil.
Lo que ocurre es que- a partir de la unificación dispuesta por el nuevo Código-
dicho comerciante no deberá responder a un estatuto específico, sino que serán
reglados sus derechos y obligaciones por un conjunto de normas establecidas en
el nuevo cuerpo normativo.[4]
(ii)La
modificación del régimen de la denominada persona humana en cuanto a su
capacidad (Artículos 22 a 30), restricciones a ésta (Artículos 31 a 42), los
sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad (Artículo 43), cese la
incapacidad y de las restricciones a la capacidad (Artículo 47), régimen de
inhabilitados (Artículos 48 a 50) y normas relativas al régimen de
representación y asistencia, tutela y curatela (Artículo 100 a 140)
Respecto
del primer aspecto el Código de Comercio argentino no escapaba a la tendencia
de ciertas legislaciones que brindan una definición del comerciante. Así en su
artículo 1º calificaba como comerciante a todos los individuos que, teniendo
capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio,
haciendo de ello profesión habitual.
Desde
el punto de vista doctrinario también se han elaborado definiciones para
caracterizar al comerciante. Así para GARRIGUES es preciso distinguir el
concepto vulgar o económico del concepto jurídico. El primero- explica- se
funda en el dato social de la profesión de vida de una persona. Son
comerciantes en este sentido las personas que hacen del comercio su profesión,
sea dirigiendo por si mismas una industria mercantil, sea colaborando en ella
como empleado. Pero el concepto jurídico atiende directamente a los efectos
jurídicos de la actividad mercantil, para calificar de comerciante solamente a
quien personalmente adquiere los derechos y obligaciones que se producen en la
actividad mercantil.
Concluyendo
que el concepto jurídico es, pues, más restringido: no incluye a los
directores, gerentes de sociedades, ni los factores, apoderados particulares,
dependientes, viajantes, etc.[5]
VIVANTE
explica que según el concepto dominante en todas las legislaciones la cualidad
de comerciante se adquiere con el ejercicio profesional de los actos de
comercio y aclara que para llegar a serlo no hace falta examen, ni patente
gubernativa, ni pagar ninguna tasa, ni ponerse al servicio del público, ni aún
ser ciudadano.. La cualidad de comerciante la adquiere de un modo inevitable,
por la fuerza de la ley, todo el que por profesión ejerce actos de comercio.[6]
FERNANDEZ
define al comerciante señalando que es comerciante quien ejerce una profesión
comercial, entendiéndose por tal toda explotación o empresa que tenga por
objeto la realización de actos de comercio.[7]
GALGANO,
diferencia al empresario del comerciante señalando que en el sistema del
derecho privado vigente, la figura del empresario toma el puesto que ocupaba en
el derecho anterior una figura distinta, es decir, la del comerciante[8].
Entre
empresario y comerciante-explica- existe, desde el punto de vista de la ciencia
económica, una relación de género a especie, ya que el comerciante es la figura
específica del empresario, cuya actividad consiste en el intercambio de bienes.
La relación entre género y especie – concluye- se presentaba, por el contrario,
en términos inversos en el Código de Comercio vigente con anterioridad, pues el
comerciante era el género y el empresario la especie, o sea una de las posibles
figuras del comerciante.[9]
Eliminada
la caracterización del comerciante en el Código Civil y Comercial, en ocasión
de establecer los obligados a llevar
contabilidad, el artículo 320 permite inferir,
conforme enseña FAVIER DUBOIS (h), la existencia de dos categorías de
personas humanas, una general y otra especial, sujetas a obligaciones contables[10],
que, a su vez, necesariamente, estará sujetas también a practicar una
inscripción de antecedentes (publicidad)
Esta
categoría especial está compuesta por dos clases de personas humanas:
a)Las
que realizan una actividad económica organizada;[11]
b)Las
que son empresarios, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un
establecimiento comercial, industrial o de servicio.[12]
Respecto
de la capacidad de la persona humana el Código Civil y Comercial distingue
entre la capacidad de derecho es decir la aptitud para ser titular de derechos
y deberes jurídicos (Artículo 22) y la capacidad de ejercicio que confiere la
potestad de ejercer por si misma sus
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el
Código y en una sentencia judicial.
De
acuerdo al artículo 24 son incapaces de ejercicio:
a)La
persona por nacer;
b)La
persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente;
c)La
persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en
esa decisión.
Menor
de edad es la persona que no ha cumplido
dieciocho años, en tanto que adolecente es
la persona menor de edad que cumplió trece años (Artículo 25). Se
considera niño o niña a las personas humanas desde el nacimiento hasta los
trece años cumplidos
La
celebración del matrimonio antes de los dieciocho años[13]
emancipa a la persona menor de edad, gozando de plena capacidad de ejercicio
con las limitaciones previstas por el artículo 28 que prohíbe a la persona
emancipada, ni con autorización judicial:
a)Aprobar
las cuentas de sus tutores y darle finiquito;
b)Hacer
donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c)Afianzar
obligaciones.
El
emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos
a título gratuito (Artículo 29)
La
Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia establece para obtener
la inscripción en la matrícula para las
personas humanas con actividad económica organizada en su artículo 340, además
del cumplimiento de las disposiciones comunes (Artículos 336 a 339 de la Resolución
7/2015), las siguientes:
1)Manifestación
del solicitante de que no está inscripto como corredor en ninguna jurisdicción.
2)Indicación
del ramo del comercio y la fecha de inicio de las actividades.
3)Identificación
del factor o gerente o del dependiente, con los datos del artículo 336, inciso
1 de la Resolución 7/2015, si el mismo habrá de desarrollar sus actividades en
forma permanente en la misma jurisdicción del domicilio del principal.
En
el caso del menor de edad se debe acompañar copia auténtica del instrumento de
emancipación por matrimonio, con constancia de inscripción.
En
cuanto a los inhabilitados el artículo 48 del Código Civil y Comercial
establece que pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la
gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores
de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se
considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y
medio social implica desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge,
conviviente y a los ascendientes y descendientes.
La
declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe
asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos
y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. El cese de la
inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen
interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Finalmente
en cuanto a las normas de representación, tutela y curatela el Código Civil y Comercial establece que las
personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no
pueden ejercer por sí.
Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Respecto
de la curatela la principal función del curador es la de cuidar a la persona y
los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud, debiendo
las rentas de los bienes de la persona protegida ser destinadas preferentemente
a ese fin.
De
la armonización de las normas reseñadas del Código Civil y Comercial y las
normas de la ley 24.522, tendríamos que:
a)Como
principio general todas las personas humanas pueden requerir la formación de su
concurso preventivo, conforme prescripción del artículo 2º de la ley 24.522.
Sin embargo habrá de incidir en los recaudos de solicitud previstos por el
artículo 11 de la ley 24.522 la
condición de estar sujetas a
obligaciones contables (Artículo 320 del Código Civil y Comercial) que, a su
vez, implicará también practicar una inscripción de antecedentes (publicidad).
b)En
esa inteligencia es posible distinguir personas humanas que:
(i)Realizan
una actividad económica organizada;
(ii)Las
que son empresarios, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un
establecimiento comercial, industrial o de servicio.
En
estos dos supuestos se aplica la obligación de llevar contabilidad prevista por
el artículo 320 del Código Civil y Comercial. Ahora bien en cuanto a la
naturaleza de esta “obligación” participamos de la doctrina que considera que
estamos en presencia de una carga. En este sentido Casadío Martínez señala que
no estamos ante una obligación, sino frente a una carga, ya que no existe
posibilidad jurídica de que su cumplimiento se imponga coercitivamente, su
incumplimiento solo ocasiona la pérdida de los beneficios que un sistema llevado en debida forma produce.[14]
c)Aquéllas
personas humanas que por desarrollar profesiones liberales o actividades
agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa las
cuales no están obligadas a llevar contabilidad ni producir estados contables.
d)Las
personas humanas eximidas de llevar contabilidad cuando por el volumen de su giro resulta
inconveniente sujetarlas a tales deberes, según determine cada jurisdicción
local.
e)La
persona humana que voluntariamente decida llevar contabilidad si solicita su inscripción
y la habilitación de sus registros o la rubricación de libros.
Ahora
bien siendo la persona humana incapaz o inhabilitada de conformidad a las
disposiciones ya referenciadas del Código Civil y Comercial, la solicitud y
ratificación del pedido de formación de concurso se rige por las disposiciones
del artículo 7º de la ley 24.522 que establece que en casos de incapaces o
inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y
ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta días
contados desde la presentación. La falta de ratificación produce el
desistimiento de la presentación.
Como
se puede apreciar si bien el artículo conserva la redacción previa a la sanción
del Código Civil y Comercial la caracterización de los incapaces o
inhabilitados ha variado en la legislación unificada.
III-LAS PERSONAS JURÍDICAS FRENTE
AL CONCURSO.
El
Código Civil y Comercial define a la persona jurídica en el artículo 141
señalando que son los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de
su objeto y los fines de su creación.
A
su vez las distingue en públicas o privadas. Son personas jurídicas públicas:a)
el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b)
los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional
público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica
constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
aplicable; c) la Iglesia Católica.
Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Resaltan
ROITMAN, AGUIRRE y CHIAVASSA la influencia de la ley 19.550 en la regulación
que adopta el Código Civil y Comercial es notoria, por lo que la amplia
experiencia en materia societaria ha
sido traslada al Código.[15]
En
efecto ello se evidencia en sendos artículos del Código Civil y Comercial, a
saber:
a)La
personalidad diferenciada de las de su miembros (Artículo 143)
b)La
inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando la actuación esté destinada a
la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputará a quienes a título de socios, asociados,
miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.(Artículo
144)
c)Las
normas relativas al nombre (Artículo 151)
d)Las
referidas al domicilio y sede social (Artículo 152)
e)La
determinación de su objeto (Artículo 156)
El
artículo 6º de la ley 24.522 establece que tratándose de personas de existencia
ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro
de los treinta días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia
de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de
socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para
resolver asuntos ordinarios.
En
el caso de las personas jurídicas diversas novedades se han producido como
consecuencia de la reforma.
(i)La
primera el artículo 158, apartado b) del Código Civil y Comercial establece que
los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del
consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación
previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el
temario a tratar es aprobado por unanimidad.
Esta
reforma incide en la interpretación del artículo 6º de la ley 24.522, ya que la
asamblea que debe aprobar la continuidad del trámite podrá ahora
autoconvocarse.
(ii)La
segunda el mismo artículo 158, pero en su apartado a) prevé que si todos los
que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea
o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser
suscrita por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada,
debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para
comunicarse.
Ahora
bien sobre la posibilidad de aplicar la celebración de reuniones a distancia
respecto del funcionamiento de los órganos de administración y fiscalización,
NISSEN, citando a VITOLO, se ha pronunciado sobre su inaplicabilidad, con
base en los siguientes
argumentos:a)Normalmente los órganos de administración de las personas
jurídicas no exhiben un número tan importante de miembros que justifiquen esta
solución; b)Los libros y la documentación de la entidad deben permanecer en la
sede social, cuya exhibición, a los directores, consejeros o integrantes del
consejo directivo ausentes, evidencia importantes complicaciones cuando la
reunión del órgano se celebra por medios electrónicos y c) tratándose de
sociedades anónimas- que es el ámbito en donde este procedimiento más se
utiliza-, el artículo 256 expresamente prevé que la mayoría absoluta de los
directores debe tener domicilio en la
República, con lo cual la aplicación de los sistemas electrónicos para la
celebración de reuniones del órgano de administración se relativiza
considerablemente.[16]
JUNYENT
BAS y FERRERO en cambio entienden que es una posibilidad útil, no contraria al
ordenamiento especial, y por tanto complementaria del régimen de las
sociedades, la facultad de celebrar reuniones de socios o asambleas a distancia
inexplicablemente no extendida a las reuniones de los órganos de administración
y/o fiscalización.[17]
(iii)La
tercera en el marco de la reforma a la ley de sociedades comerciales, ahora
denominada ley general de sociedades, se regula la sociedad anónima
unipersonal, razón por la cual habremos de ocuparnos de su caracterización y su
vinculación con el artículo 6º referido.
(iv)Finalmente
la incorporación en el inciso h) del artículo 148 del
consorcio de propiedad horizontal como persona jurídica privada y su
concursabilidad en función de lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 24522.
IV. LA SOCIEDAD ANÓNIMA
UNIPERSONAL.
La
ley 26.994 ha modificado el artículo 1º de la ley 19.550, la cual ha pasado a
ser denominada ley general de sociedades,
estableciendo que habrá sociedad si una o más personas en forma
organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley se obligan a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La
denominada sociedad unipersonal, de acuerdo al texto legal que la recepta, se
edifica sobre los siguientes rasgos:
(i)La
sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima.
(ii)La
sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
(iii)De
acuerdo al artículo 94 bis, la reducción a uno del número de socios no es
causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las
sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria en
sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de
tres meses.
La
Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia establece que no
obstante los efectos de pleno derecho asignados por el artículo referido, se
debe iniciar el proceso de transformación ante dicho organismo cumplimentando
los recaudos previstos por el artículo 202 de la referida resolución.
En
los restantes tipos sociales plurilaterales no mencionados por el artículo 94 bis de la ley 19.550
cuando se opere la reducción a uno del número de socios, en caso de no
recomponerse la pluralidad de socios dentro del plazo establecido por el mismo
artículo, deberá resolverse de acuerdo al artículo 203 de la Resolución 7/2015:
a)La
transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal, debiendo cumplirse
con los mismos recaudos establecidos en el artículo 202 de la Resolución 7/2015, excepto que se trate
de una sociedad anónima en cuyo caso sólo procederá la reforma de sus estatutos
en lo que corresponda adecuar y, en su caso, la correspondiente designación de
administradores y órgano de fiscalización plural.
b)Su
disolución y nombramiento de liquidador.
(iv)El
Directorio es plural, con no menos de tres directores.
(v)Están
sujetas al contralor estatal permanente.
(vi)La
sindicatura es colegiada en número impar.
(vii)El
capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo. La Resolución
7/2015 de la Inspección General de Justicia establece que la integración del
capital social debe acreditarse en su totalidad en el acto constitutivo siendo
de aplicación lo establecido en la Sección Quinta del Capítulo I, del Libro III
de dicha norma.
(viii)En
su denominación deberá contener la expresión sociedad anónima unipersonal, su
abreviatura o la sigla SAU.
ROITMAN,
AGUIRRE y CHIAVASSA expresan que el modelo que se propicia es restringido, y
será de utilidad para la denominada filial total o al cien por ciento que
facilitará a cualquier empresa la organización de una parte de sus negocios
bajo esta forma. Los grupos, las sociedades extranjeras, y toda sociedad o
persona que tenga interés en organizar bajo este tipo su actividad podrán
hacerlo ahora sin recurrir al requisito de la pluralidad de constituyentes.[18]
La ley 24522 en su artículo 6[19]
preceptúa que tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas
la solicitud de formación del concurso preventivo es solicitada por el
representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración.
Impone que dentro de los treinta días de la fecha de la
presentación se debe acompañar constancia de la resolución de continuar el
trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No
acreditado este requisito, se opera de pleno derecho la cesación del
procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Se han señalado algunas objeciones a la terminología
empleada por la norma, tanto en lo que refiere a la mención del “representante
legal”, como a la referencia a la
“ratificación”.
En orden a la expresión “representante legal” se
considera una “dicción incorrecta, siendo
lo apropiado decir que la representación que solicita el concurso preventivo de
las personas ideales debe efectuarla el órgano competente de ella, por medio de
quien corresponda”[20];
y en relación a la “ratificación”, tal expresión, conservada en el título del
artículo 6º de la ley 24522, es resabio de antiguas fórmulas normativas.
Como explica MORO “en
la doctrina clásica del derecho mercantil se hablaba de “representación” de las
sociedades; tanto, que el art. 346 C.Com. mandaba aplicar supletoriamente a los
directores las reglas del mandato. Siburu expresa que “al estudiar el carácter
jurídico de los directores y síndicos, hemos visto ya que ellos son mandatarios
de la asamblea general de accionistas y, como tales, subordinados a las
condiciones determinadas por las leyes, los estatutos y las decisiones de la
asamblea. Este carácter de los directores y síndicos explica la disposición del
art. 346, que dispone la aplicación de las reglas generales del mandato a la
determinación de los derechos y obligaciones de los directores y síndicos en
aquellos puntos no previstos especialmente”[21]
Hoy, ya no es posible hablar de la aplicación de los
preceptos de “representación” y “ratificación”, pues nuestra legislación
societaria se enrola en la denominada doctrina del órgano que postula la
inexistencia de la relación de mandato[22]
entre los administradores y la sociedad.
Como enseña NISSEN, tal manera de pensar ha sido denominada doctrina del órgano
o doctrina orgánica[23],
la cual lleva como ínsito presupuesto la negativa de todo tipo de
diferenciación de sujetos jurídicos en la relación entre el órgano de
administración y la sociedad. Concluyendo que los administradores no son
mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que es la sociedad
misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona
física.[24]
El artículo 6º de la ley 24522 señala que la solicitud la formaliza el representante
legal. Sin perjuicio de lo ya expresado en relación a las críticas formuladas a
esta terminología, resulta oportuno formalizar la distinción existente entre
administración y representación de la sociedad.
La administración, como explica NISSEN, importa la
deliberación de la decisión del órgano de ella y pertenece a la esfera interna
del ente, mientras que la representación se refiere a la esfera externa, es
decir, a la vinculación de la sociedad con los terceros, pues quien tiene a su
cargo la representación o el uso de la firma social, obliga a la sociedad por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Las diferencias entre administración y representación-
explica el autor que exponemos- se advierten con mayor nitidez en las
sociedades anónimas, donde el órgano de administración es necesariamente
colegiado, salvo cuando el directorio se haya organizado en forma unipersonal.
En tal caso – concluye- la adopción de la política de administración en todos
sus ámbitos está en manos del directorio, pero la ejecución de las decisiones
adoptadas por este órgano, cuando se trata de la celebración de actos frente a
terceros, está a cargo del presidente de la sociedad y no en manos de cualquiera
de los integrantes del directorio.[25]
En materia concursal,
debemos entender por “representante legal” a la persona de existencia
visible que suscribe la petición y para su determinación hay que remitirse a
las disposiciones de la ley de sociedades comerciales que contiene normas
precisas para su individualización.[26]
En el caso de las sociedades anónimas unipersonales la representación de la sociedad corresponde
al presidente del directorio, siendo el
Directorio plural y conformado por tres miembros.[27]
La solicitud que formaliza el presidente del directorio,
debe efectuarse, en su caso, previa
resolución del órgano de administración[28].
En la sociedad anónima unipersonal la administración ésta
a cargo de un directorio, compuesto por tres directores.
Se trata de un órgano permanente en este tipo de
sociedades al cual se le atribuye, esencialmente, la gestión interna o
administración de la sociedad, debiendo sus integrantes mantener una conducta
leal, honesta y prudente en todo su desempeño.[29]
Las funciones del directorio son remuneradas y en
ausencia de previsión estatutaria, corresponde a la asamblea general ordinaria
de accionista fijar la retribución, no siendo necesario ser accionista para
integrarlo.
Ahora bien, el artículo 6 de la ley 24522 atribuye al directorio
dos actuaciones de singular importancia en la gestación de la presentación en
concurso de una sociedad anónima unipersonal: la previa resolución que, como
órgano de administración le compete, autorizando al representante legal a
presentar al ente en concurso; y la convocatoria a la asamblea que ratificará
la presentación en concurso.
Dispone el artículo 6 de la ley 24522 que dentro de los
treinta días de la fecha de la presentación se debe acompañar constancia de la
resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios
u órganos de gobierno que corresponda con las mayorías necesarias para resolver
asuntos ordinarios.
Define NISSEN a la asamblea[30]
como la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y
los estatutos para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la
convocatoria.[31]
Ahora
bien en la sociedad anónima unipersonal estamos en presencia de un único
accionista lo que presenta ciertas particularidades en torno a la asamblea
donde debe disponerse la decisión continuar el trámite del concurso.
El
artículo 199 de la Resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia,
establece que a los fines de la fiscalización de las sociedades anónimas
unipersonales, la presencia del socio único, ya sea en primera o segunda
convocatoria, en asambleas ordinarias o extraordinarias sujetas a control y
fiscalización de este Organismo, configurará cumplido el quorum requerido por
el estatuto o la ley 19.550. En el mismo sentido, todas las decisiones serán
consideradas tomadas por unanimidad por el socio único en ambos tipos de
asambleas.
La
sociedades anónimas unipersonales está exceptuadas de presentar los avisos de
convocatoria requeridos por la IGJ, en aquéllos casos en que se verifique la
presencia del único socio en el acto asambleario configurando así la unanimidad
establecida en el artículo 237, último párrafo de la ley 19.550 para prescindir
de la misma (Artículo 200 Resolución 7/2015 Inspección General de Justicia)
V.EL CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
El
artículo 148, inciso h) del Código Civil establece como persona jurídica
privada al consorcio de propiedad horizontal. A su vez el artículo 2044
establece que el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales
constituye la persona jurídica consorcio, teniendo su domicilio en el inmueble.
El
mismo precepto estable sus órganos: la asamblea, el consejo de propietarios y
el administrador.
Extinguiéndose
su personalidad por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad
horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en
escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro
inmobiliario.
Una
interpretación literal de los preceptos trascritos conlleva a admitir que la
nueva regulación le otorga carácter de persona jurídica privada y por ende
encuadraría en las prescripciones del artículo 2º de la ley 24.522 en cuanto
sujeto concursable.
Sin
embargo FAVIER DUBOIS (h) ha señalado que es una inclusión desafortunada en la
medida en que pudiera considerarse que, al darse al consorcio de propiedad
horizontal calidad de “persona jurídica privada” quedaría incursa en el
artículo 2 dela ley 24.522 y, por ende, sería sujeto pasivo de quiebra.
Expresando
el autor que referimos su rechazo de plano a tal interpretación por resultar
manifiestamente incompatible con las finalidades del consorcio, destacando que
la posibilidad de quiebra ya fue rechazada por la mayoría de la doctrina y
jurisprudencia con fundamento en que se trata de un ente de existencia necesaria, dada la indivisión forzosa.
Para
concluir que la quiebra (y el concurso) sigue siendo improponible, ya que no se modifica el rol del consorcio y
donde-añade- además el propio artículo 2044, en su segunda parte, establece que
la personalidad del consorcio se extingue por la “desafectación del inmueble
del régimen de propiedad horizontal” no previéndose el caso de quiebra, lo que
demuestra la inaplicabilidad de tal solución para estos entes y autoriza a considerar que se presenta la
situación de exclusión por ley especial del artículo 2 in fine de la ley 24.522[32]
Por
otra parte ARENAS ha señalado:
A.El consorcio de
propietarios de propiedad horizontal deviene en
sujeto concursable a partir de las modificaciones introducidas por el
CCivCom.
B.En materia de concursos en su faz preventiva, ya sea judicial o extrajudicial (APE), no se plantean mayores dificultades.
C.Es en materia de concurso liquidativo o quiebra donde se han generado mayores dudas y rechazos.
D.Debe descartarse el argumento de la exclusión en los términos del art. 2 de la Ley 24.522, a partir de la inclusión del consorcio como sujeto de derecho privado en el CCivCom.
E.Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de decretar la quiebra por imposibilidad de liquidar el patrimonio falimentario, pues ello implicaría sostener que es requisito de la quiebra la existencia de patrimonio por liquidar, y si bien es lógico y deseable la apertura de procesos en que resulten satisfechos la totalidad de los acreedores, no solo no es así en la mayoría de los procesos falenciales, sino que expresamente se prevén las consecuencias para los casos de quiebra sin activo.
F.Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de disolver la persona jurídica fallida, pues ello no es consecuencia del régimen concursal, sino consecuencia especial prevista por el régimen especial que regula cada sujeto en particular, en este caso, las sociedades comerciales.
G.Coincidimos con la postura que entiende y extiende la responsabilidad por las deudas consorciales a los integrantes del consorcio con carácter subsidiario y previa excusión de bienes del consorcio.
H.Debe descartarse la postura que exige la interpelación y constitución en mora de todos los integrantes del consorcio con carácter previo a la apertura del consorcio de propietarios.
I.No puede privarse al consorcio de la herramienta que supone el proceso falencial respecto de la reestructuración y saneamiento del pasivo.
J. No puede privarse a los terceros acreedores de las ventajas que supone el proceso falencial.[33]
B.En materia de concursos en su faz preventiva, ya sea judicial o extrajudicial (APE), no se plantean mayores dificultades.
C.Es en materia de concurso liquidativo o quiebra donde se han generado mayores dudas y rechazos.
D.Debe descartarse el argumento de la exclusión en los términos del art. 2 de la Ley 24.522, a partir de la inclusión del consorcio como sujeto de derecho privado en el CCivCom.
E.Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de decretar la quiebra por imposibilidad de liquidar el patrimonio falimentario, pues ello implicaría sostener que es requisito de la quiebra la existencia de patrimonio por liquidar, y si bien es lógico y deseable la apertura de procesos en que resulten satisfechos la totalidad de los acreedores, no solo no es así en la mayoría de los procesos falenciales, sino que expresamente se prevén las consecuencias para los casos de quiebra sin activo.
F.Debe descartarse el argumento de la imposibilidad de disolver la persona jurídica fallida, pues ello no es consecuencia del régimen concursal, sino consecuencia especial prevista por el régimen especial que regula cada sujeto en particular, en este caso, las sociedades comerciales.
G.Coincidimos con la postura que entiende y extiende la responsabilidad por las deudas consorciales a los integrantes del consorcio con carácter subsidiario y previa excusión de bienes del consorcio.
H.Debe descartarse la postura que exige la interpelación y constitución en mora de todos los integrantes del consorcio con carácter previo a la apertura del consorcio de propietarios.
I.No puede privarse al consorcio de la herramienta que supone el proceso falencial respecto de la reestructuración y saneamiento del pasivo.
J. No puede privarse a los terceros acreedores de las ventajas que supone el proceso falencial.[33]
Antes
de la sanción del Código Civil y Comercial LAMAS expresaba que se trata de un
ente de existencia ideal con personalidad jurídica limitada que goza de un
patrimonio y que por tanto deviene en sujeto concursable.[34]
También
admitiendo la concursabilidad se han expresado CONSTANTINO, CANESTRINI, FORTINI
y GIMENEZ BAUER.[35]
GRAZIABILE
ha expresado –antes la sanción del
Código Civil y Comercial- que el problema principal radicaba en determinar si
el consorcio tiene o no personalidad, elemento principal para entender su
concursabilidad. Concluyendo que el consorcio es concursable con
responsabilidad directa respecto de las deudas por él contraídas, por supuesto,
sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria y accesoria –pero no solidaria- de los consorcistas en caso
de cesación de pagos del consorcio, limitada al porcentual de la unidad en
cuanto al monto de la deuda, pero ilimitada respecto de la afectación de todo
su patrimonio por ese porcentual.[36]
Por
su parte NISSEN expresa que en lo referido al consorcio de propiedad
horizontal, el Código pone fin, de manera definitiva, a una interminable
polémica iniciada con la sanción de la ley 13.512, y lo hace de una manera
acertada, habida cuenta que existía un amplio consenso doctrinal y jurisprudencial
a ese respecto. Apunta que “el artículo 2044 del CCCN ratifica lo expuesto al
prescribir que “El conjunto de propietarios de las unidades funcionales
constituye la persona jurídica del consorcio…” aunque es oportuno señalar que
este reconocimiento dará lugar a numerosas controversias en torno al régimen
concursal de este nuevo sujeto de derecho, en especial en cuanto al derecho de
sus acreedores de ejecutar los bienes del consorcio fallido, cuestión que, como
imaginará el lector, no estará exenta de dificultades”[37]
Por
nuestra parte consideramos que:
(i)El
estado de cesación de pagos afecta al patrimonio de todo tipo de sujetos,
incluidos los consorcios.
(ii)El
sometimiento al régimen general previsto por la ley 24.522 o su exclusión
remitiéndose a una norma complementaria específica que contemple las particularidades propias de
este tipo de sujetos es una decisión de política legislativa.
(iii)La
cuestión de la personalidad ha sido resuelta por el Código Civil y Comercial
reconociéndosele la misma al consorcio, como consecuencia de ello se erige como
un sujeto concursable, en cuánto ley especial no disponga su exclusión en tal
carácter y sometimiento a un régimen particular para tratar su insolvencia.
Ahora
bien en función de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 24.522 sobre la
actuación de los diversos órganos a los fines de la presentación y resolución
de continuidad del trámite del concurso
cabe señalar que:
(i)Como
principio general aplicable a todas las personas jurídicas el artículo 158 del
Código Civil y Comercial establece que el estatuto debe contener normas sobre
el gobierno, la administración y representación y, si la ley exige, sobre fiscalización
interna de la persona jurídica.
(ii)La
asamblea cuyas facultades y condiciones de funcionamiento regulan los artículos
2058 a 2063 es el órgano de gobierno a los fines previstos por el artículo 158
del Código Civil y Comercial y 6 de la ley 24.522.
(iii)El
administrador, conforme apunta ACHARES DI ORIO,
es el órgano de administración y representación del consorcio.[38]
El
artículo 2065 del Código Civil y Comercial así lo dispone con carácter de
mandatario pudiendo ser un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.
GURFINKEL
DE WENDY expresa que la aceptación de la personalidad del consorcio no sólo
conlleva la afirmación que el administrador es su representante, sino también,
por aplicación de la teoría organicista, la caracterización del mismo como
órgano del consorcio.[39]
De
manera tal que si se admite la aplicación del régimen concursal a este sujeto
de derecho, los órganos actuantes serían los referidos de acuerdo a lo
prescritos por el artículo 6º de la ley 24.522
VI.LA RATIFICACIÓN DE LA PETICIÓN
DE FORMACIÓN DE CONCURSO PREVENTIVO DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO Y EL ABUSO DEL
DERECHO.
El
artículo 8º de la ley 24522 establece que mientras se mantenga la separación
patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo
en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por
los demás herederos, dentro de los treinta días. Omitida la ratificación, se
aplica el último párrafo del Artículo 6.
Se
ha considerado como una cuestión dudosa si la exigencia de ratificación requiere unanimidad o
mayoría. En caso de entenderse que se exige unanimidad esto puede plantear
serias dificultades ante el abuso de derecho en que pudieran incurrir uno o más
herederos para prestar su adhesión al pedido de concursamiento, frustrando, a
su arbitrio de este modo el acceso a la
solución preventiva.
Esta
situación puede superarse haciendo aplicación de la doctrina del abuso del
derecho y de los poderes que el Código Civil y Comercial inviste al juez para
hacer cesar la situación abusiva a través de las denominadas funciones
preventivas y/o restauradoras.
Es doctrina aceptada que los derechos que las leyes
acuerdan son para ser usados de manera
regular, razonable, pero resulta ilegítimo el abuso. No pueden ser los derechos
puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar, de la mala fe.
Como explica MÜLLER “desde el lado del abuso del derecho, tal
doctrina aparece como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, pues
el Derecho limita el ejercicio de los derechos con el objeto de evitar que se
altere su finalidad o se violen la buena fe, la moral y las buenas costumbres,
produciendo la paralización del derecho “desviado” o “abusado” y la
responsabilidad civil de quien ejerza sus facultades utilizando el derecho de
un modo anormal o fuera del plano en que fue concebido”[40]
PALMERO, PALMERO (H) y ARAYA, han señalado que el abuso
del derecho configura un supuesto de ilicitud civil y por lo tanto, su
preservación resulta de orden público, por lesionar – como toda conducta
antijurídica-, el interés general.[41]
El artículo 10 del Código Civil y Comercial refiere al
abuso del derecho con proyección general
sobre todo el ordenamiento civil y comercial[42],
pero se ha entendido en doctrina, que su ámbito de aplicación no solo se
proyecta al derecho de fondo, sino que también irradia sobre las normas
procesales.
En este sentido BERIZONCE señala que debe conjugarse el
derecho fundamental a la tutela judicial pronta y eficiente-principio de raíz
constitucional y convencional- con el principio general del artículo 10,
apartado tercero, del Código Civil y Comercial que impone al juez el
poder-deber de evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva, incluyéndola que se plantea en el proceso.
[43]
El
tercer párrafo del artículo 10 establece que el juez debe ordenar lo necesario
para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica
abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho
anterior y fijar una indemnización.
De
este modo RABBI-BALDI CABANILLAS y SOLA
señalan tres funciones que el ordenamiento otorga al juez:
a)Preventiva o precautoria: en tanto debe arbitrar medios
tendientes a evitar los efectos del acto o de la situación antifuncional.
b)Restauradora o de recomposición al estadio previo al ejercicio abusivo del acto o
situación, en la medida que fuera posible.
c)Indemnizatoria o resarcitoria.[44]
Ahora bien respecto del concepto de situaciones jurídicas
abusivas, HIGHTON señala que se tratan de un supuesto donde el abuso es el
resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados
aisladamente, podrían no ser considerados como tales, configurándose entonces
situaciones jurídicas abusivas.[45]
Como se ve, la frustración del eventual acceso a la
solución preventiva, por ejercicio abusivo del derecho de ratificación de la
petición por parte de uno o más heredero, es susceptible de resultar superada
por la activa labor judicial al amparo de las normas referidas y de las
potestades- deberes que se le reconocen al juez en el Código Civil y Comercial.
[1]
GELLI, María Angélica, Constitución de la
Nación Argentina, Comentada y concordada, Cuarta edición, ampliada y
actualizada, T.II, p.176, Buenos Aires, La Ley, 2008.
[2]DROMI,
Roberto, MERTEHIKIAN, Eduardo, Reflexiones
de Derecho Público al proyecto de Código Civil y Comercial, a propósito del
título preliminar, p.32, Ciudad
Argentina, editorial de ciencia y cultura, Buenos Aires, 2012.
[3]Los artículos
5º primer apartado y 6º del Código de
Comercio referían a la cuestión. El primero de ello disponía que todos los que
tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. El segundo señalaba que los
que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
La
organización de la justicia comercial aparece en los albores del derecho comercial, tendiendo en opinión
de FERNÁNDEZ MADRID a satisfacer la rapidez en la solución de los litigios,
procurando la conciliación y eliminando formalismos y la garantía de idoneidad
de los jueces. FERNÁNDEZ MADRID, JUAN CARLOS, Código de Comercio Comentado,
t.1, p. 24, Errepar, Buenos Aires, 2000.FAVIER DUBOIS (h) expresa que en el
Código Civil y Comercial han desaparecido el “acto de comercio” como tal y la
sujeción de los “comerciantes a la “jurisdicción mercantil”, sin embargo
entiende, en opinión que compartimos, mantener la actuación de una justicia
separada ya que el Código nada dispone en contrario y son claras las grandes
ventajas que brinda la especialización. FAVIER DUBOIS, (h) Eduardo M., Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, en Código Civil y Comercial de la
Nación, p.68, Erreius, Buenos Aires, 2014. Alegría, comentando el proyecto
expresaba que un párrafo aparte merece la consideración de la suerte futura de
la jurisdicción comercial, en los lugares donde exista. En principio esta
jurisdicción particular y separada, que en la historia patria tiene su raíz en
la creación del Consulado, no debería modificarse sustancialmente por la
sanción del proyecto que estamos comentando. Es probable que se requieran algunas
adaptaciones a las leyes concretas de la competencia comercial para diseñar la
justicia en lo comercial, no pivoteando ya sobre el Código de Comercio sino
sobre instituciones mercantiles concretamente determinadas, en todo lo posible,
y con clave de cierre referida a las materias que se derivan del concepto
general que se desprende de la referencia a los sujetos y actividades
empresariales del artículo 320 del Código Proyectado. ALEGRÍA, Héctor, Proyecto de Código Civil y Comercial,
Derecho Comercial y Derecho Concursal, p.35 Revista Derecho Comercial del
Consumidor y de la Empresa, Año III, Nº 5, Octubre 2012, Buenos Aires, La Ley.
[4] VITOLO, Daniel
R., Hacia un nuevo régimen de controle
inscripción registral, Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia
(RG (IGJ) 7/2015, p.17, Erreius, Buenos Aires, 2015.
[5]
GARRIGUES, JOAQUÍN, Curso de Derecho
Mercantil, t.I, p. 259, reimpresión de la séptima edición, Editorial Temis,
Bogota, Colombia, 1987
[6]
VIVANTE, CESAR, Derecho Mercantil,
traducción y notas Francisco Blanco Constans, p 32, Valleta Ediciones,
Buenos Aires, 2005.
[7]
FERNANDEZ, RAYMUNDO, L.,Código de
Comercio de la República Argentina comentado, Tratado de derecho comercial en
forma exegética, t.1, p. 34., edición del autor, Buenos
Aires 1951
[8]
En torno a esta cuestión en la obra de
HALPERÍN y BUTTY se lee que “en torno de
la significación del vocablo “profesión” en el art.1, C.Com cabe señalar que
por nuestra parte no encontramos diferencias de esencia entre las nociones de
“comerciante” y “empresario”. Esta última – la de “empresario”- tiende a
desplazar a la primera. Si bien nuestra legislación no contiene –como la
italiana, C. Civil de 1940/42 – una distinción basada en la magnitud del giro,
lo cierto es que últimamente y en forma creciente se viene afirmando en
doctrina y jurisprudencia la concepción según la cual el eje del derecho
mercantil, hoy llamado empresarial, es el empresario, signado, justamente, por
el matiz de profesionalidad que
reviste su actuación en el mercado. Y este carácter profesional se traduce en
significativas consecuencias diferenciales en el plano de su responsabilidad
(por lo general agravada frente a no empresarios) o en el de la interpretación
del alcance de sus relaciones, sea con otros empresarios o con no empresarios
(o “consumidores”, como se ha dado en llamarlos) HALPERIN, ISAAC y BUTTY,
ENRIQUE M., Curso de Derecho Comercial,
Volumen I, parte general sociedades en general, p.190, Cuarta edición,
actualizada y ampliada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000
[9]
GALGANO, FRANCESCO, Derecho Comercial, El
empresario, Volumen I. p.14, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá,
Colombia, 1999.
[10]
Falcon señala que los libros de comercio son un conjunto de hojas encuadernadas
y foliadas donde se recogen los asientos contables y otras actividades de los
comerciantes. El Código Civil y Comercial los incluye dentro de la sección
sobre contabilidad y estados contables, ampliando el campo conceptual que
generalmente se tiene de estos documentos y estableciendo los registros
indispensables de las personas jurídicas privadas y de quienes realicen una
actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o
establecimiento comercial, industrial, agropecuaria o de servicios. Cualquier
otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la
habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece
en esta misma sección. Sin perjuicio de lo reglado en leyes especiales, quedan
excluidas de las obligaciones previstas en esta sección las personas humanas
que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas en forma de empresa.
FALCON, Enrique M., La prueba en el nuevo
Código Civil y Comercial, p.62 Revista de Derecho Procesal, 2015, número
extraordinario, Introducción a las normas procesales del Código Civil y
Comercial de la Nación, p.36, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015
[11]
Junyent Bas, comentando el proyecto de Código Civil y Comercial, expresaba que
resulta patente que la obligación de la contabilidad recae sobre quienes
realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa, por
lo que, manejan bienes ajenos o ejercen el comercio. Ahora bien el contenido de
lo que debe entenderse por “ejercicio del comercio” no aparece reglado directamente
en ninguna parte del proyecto aun cuando hay artículos que refieren a él como
el artículo 465, inciso d, que califica como ganancial a los frutos
provenientes del ejercicio del comercio por uno de los cónyuges; los artículos
127 y 491 que aluden al fondo de comercio y aquellos que hacen referencia a los
bienes que están dentro o fuera del comercio, tales como artículos 234, 1192,
1670, y otros. JUNYENT BAS, Francisco, La
“difuminación” de la comercialidad en el Proyecto de Código Civil y Comercial y
la necesidad de una relectura completa. A propósito del nuevo rol de la empresa
y el quehacer mercantil., p. 11,
Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Año III-Nº
5-Octubre 2012., La Ley.
[12]
FAVIER DUBOIS, (h) Eduardo M., Panorama
del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en
Código Civil y Comercial de la Nación, p.36, Erreius, Buenos Aires, 2014.
[13]
La edad legal para contraer matrimonio es a los 18 años de acuerdo al artículo
403, inciso f). De acuerdo al artículo 404 en el supuesto del inciso f) del
artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede
contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la
edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus
representantes legales. A falta de ésta puede hacerlo mediante dispensa
judicial.
[14] CASADIO
MARTÍNEZ, Claudio, Contabilidad y estados
contables, en Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado, T.I., p. 733, Rivera Julio Cesar, Medina Graciela, Directores, Esper, Mariano,
Coordinador, La LEY, Buenos Aires, 2014
[15]
ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, Las personas jurídicas privadas en el Código Civil y Comercial
Argentino y las sociedades, Revista de Derecho Privado y Comunitario,
2015-Número Extraordinario, p.258, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015.
[16] NISSEN, Ricardo
A., Incidencias del Código Civil y
Comercial, Derecho Societario, p. 71, Hammurabi, Buenos Aires 2015.
[17] JUNYENT BAS,
Francisco, FERRERO, Luís Facundo, Reformas
a la ley de sociedades por ley 26.994, p. 42, Advocatus, Córdoba, 2015.-
[18]
ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, A. CHIVASSA, Eduardo, Las sociedades, Revista de Derecho Privado y Comunitario, p 440,
Proyecto de Código Civil y Comercial –II, 2012-3, Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 2013.
[19]
WILLIAMS, refiere a los antecedentes de esta norma en el derecho argentino
señalando que la ley 4156 lo especificaba en el art. 7º, y luego lo fue también
en el Proyecto de la Ley de Quiebras del Dr. Castillo, del año 1912 y 1914 y en
una nota pasada al Ministerio de Justicia, por la Cámara de Apelaciones de la
Capital, y que sus fundamentos fueron adoptados como Proyecto de ley del Poder
Ejecutivo. El artículo 7º de la ley 4156 establecía:”Tratándose de una
sociedad, la solicitud será hecha por uno o todos los socios solidarios o que
tengan el uso de la firma social o sus representantes, y en caso de sociedad
anónima, por el Presidente de la Comisión o
Gerente de la sociedad, obrando en virtud de lo resuelto en una Asamblea
General. Este derecho es extensivo a las sociedades en liquidación”
La ley 11719 en su
artículo 9º establecía que “la solicitud será presentada por el socio o socios
que tuvieren el uso de la firma social, o por sus representantes, y tratándose
de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada por el presidente del
directorio debidamente autorizado o por el gerente de la sociedad,
respectivamente, pero en tales casos debe presentarse antes del día de la
audiencia la ratificación del acto por la asamblea de la sociedad anónima o por
la mayoría de los socios que representan la mayoría de capital, en el caso de
la sociedad de responsabilidad limitada, so pena de tenérselas por desistidas
de la petición”. WILLIAMS, Ricardo, El
concurso preventivo, Buenos Aires,
Plus Ultra, 1975, ps.64 y 65.
[20]
CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y
la quiebra, actualizado bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2004, T.I., p.430; MAFFIA, Osvalo J., Manual de Concursos, La Rocca, Buenos Aires, 1997, T.I, p. 124.
[21]
MORO, Carlos Emilio, en Cámara, ob.cit.p.431.
[22]
El presidente de la sociedad no es un mandatario de la sociedad, sino que
ejerce una representación orgánica, inherente al cargo que desempeña e
inseparable de él (CNCOM, Sala A, 4/3/77, ED, 74-726)
Ante la necesidad de justificar
la actuación de los entes colectivos, se
han suscitado diferentes teorías, entre ellas, la teoría de la representación y
la teoría del mandato. No puede hablarse de mandato, ya que el vínculo no
establece la figura del mandante. El directorio, la asamblea, la sindicatura o
el consejo de vigilancia son todos elementos orgánicos, configurante de la
persona sociedad, según fija la ley para su necesaria existencia. CATEDRA DRA.
ANA I. PIAGGI, El papel del administrador
en las sociedades anónimas modernas, La Ley, Enfoques 2008-9-29.
[23]
ZALDIVAR, MANOVIL, ROVIRA, RAGAZZI y SAN MILLÁN explican que conforme a ella
las personas que desempeñan las funciones de administración son órganos
sociales; el órgano es una parte funcional de la estructura total que conforma
la sociedad. Este órgano tiene un aspecto objetivo, que es el conjunto de
facultades y atribuciones que la ley y el contrato le atribuyen, y otro
subjetivo, que es el componente personal de los
individuos que son sus miembros. Es, entonces, una parte de la sociedad
que, al expresarse, esta indicando la voluntad de la sociedad misma. La
sociedad se manifiesta a través de su órgano.ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael
M., ROVIRA, Alfredo L, RAGAZZI, Guillermo E., SAN MILLAN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos
Aires, 1973, Ediciones Macchi S.A., T.I., p. 288.
Actualmente se reconoce
la teoría organicista, de donde la idea de órgano debe ser entendida como
integrada al contrato plurilateral de organización. Este mismo tiene dos
funciones que atañen a la sociedad: por un lado, otorgante del marco
regulatorio en su faz interna, y por el otro, serán los órganos el modo de
manifestación de la voluntad del ente.CATEDRA DRA. ANA I. PIAGGI, ob.cit., p
30.
[24]
NISSEN, Ricardo A., Curso de Derecho Societario,
2da edición actualizada y ampliada, Ad Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 214.Quien
explica, además que no es difícil advertir que la teoría del órgano supone una
abstracción, a los fines de tornar compatible el régimen de administración y
representación de la sociedad con el carácter de sujeto de derecho autónomo de
esta. Sin embargo, la doctrina orgánica ha sido insuficiente para explicar
otras cuestiones relacionadas con la gestión de la sociedad, y por ello no debe
extrañar- concluye- que, en definitiva, se recurra en subsidio a las normas del
mandatos para interpretar la relación que existe entre el o los administradores
con la sociedad, y así lo dispone el art. 68 de la ley 20.337 de sociedades
cooperativas.
[25]
NISSEN, ob.cit., p. 213.
[26]
QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos,
Ley 19551, Comentada, anotada y concordada, Astrea, Buenos Aires, 1985,
T.I., p 127.
[27]
Como explica NISSEN a diferencia de lo que acontece con los restantes tipos
societarios, en la sociedades anónimas, la administración está escindida de la
representación, la cual corresponde al presidente del directorio o al
vicepresidente, en caso de ausencia o impedimento (art.268,ley de sociedades
comerciales), sin perjuicio de que, por vía estatutaria se autorice que la
representación de la sociedad se encuentre a cargo de uno o más directores,
pero ello de manera alguna implica el desplazamiento del presidente del
directorio en el uso de la firma social, que siempre es, por expresa directiva
del art.268 de la ley 19550, el representante legal de la sociedad y cuya
actuación priva sobre otros representantes o estatutarios o convencionales.
NISSEN, ob.cit., p 452.
El presidente del
directorio individualmente no es órgano de administración, sino exclusivamente
de representación, o sea que puede declarar la voluntad de la sociedad, pero no
fijar su contenido. Ello es así desde luego, sin perjuicio de que cualquier
acto “que no sea notoriamente extraño al objeto social”, celebrado por el
presidente sin previa deliberación del directorio, obligue a la sociedad frente
a terceros, pues así lo requiere la protección de estos (CNCOM, Sala A, 4/8/77, ED, 77-192, 11)
Al presidente del
directorio de la sociedad anónima le corresponde la representación de la
sociedad, que es inherente al cargo. El estatuto no puede privarlo de esa
función, aun cuando también conferirla a uno o mas directores (CNCOM, Sala A,
19/6/78 Genoud de Gianantonio, Celia c/
la Agraria S.A.)
[28] El no haber acompañado decisión del directorio impone al juez la desestimación in límine de la petición.
Carpasa cia. Argentina de cartones y papeles s/ concurso.20/11/74 Cámara Comercial Sala A
[29]
FERNÁNDEZ MADRID explica que el directorio es un órgano social indispensable,
permanente, elegido por la asamblea, cuyos integrantes pueden ser revocados en
sus mandatos, reelegibles salvo disposición en contrario. FERNÁNDEZ MADRID,
Juan Carlos, Código de Comercio Comentado,
T.II, Buenos Aires, Errepar, 2000, p. 1159.
[30]
FAVIER DUBOIS, reseña diversos conceptos de asamblea, en los siguientes términos:”…podríamos decir con Halperín que
“es la reunión de accionistas congregados en las formas y condiciones
prescriptas por la ley y el estatuto para el gobierno de la sociedad”. Se trata
de una definición de tipo formal. Es más concreta la definición de Zaldivar,
que sostiene que “es la reunión de accionistas, organizada para su
funcionamiento en forma de colegio de acuerdo con la ley y el estatuto, a fin
de tratar de resolver en interés social sobre los asuntos de su competencia,
con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas.” FAVIER
DUBOIS, Eduardo M.,Derecho societario
registral, Buenos Aires Ad Hoc, 1994, p. 290.
[31]
NISSEN, ob.cit.,p. 429.
[32]
FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M. Panorama
del Derecho Comercial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en Código Civil y Comercial de la Nación,p.72,
Errepar, Buenos Aires, 2014.
[33]
ARENAS, Pablo, Concursabilidad del
consorcio de propietarios a la luz del nuevo Código unificado, MJ-DOC-7246-AR | MJD7246, 2 de
junio de 2015.
[34]
LAMAS, Horacio, en Ley de Concursos y quiebras comentada, Martorell, Ernesto E.
Director, T.I., P. 373, La Ley, Buenos Aires, 2012.
[35]
CONSTANTINO, Juan Antonio, CANESTRINI, Ana María, FORTINI, Patricia, GIMENEZ BAUER, Marcela, Quiebra
del consorcio de propietarios y de los ocnsorcistas por deudas comerciales. Su
factibilidad. ED 174-1006.
[36]
GRAZIABILE, Darío J. Derecho Concursal,
Segunda Edición ampliada y actualizada, p.70, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.
[37] NISSEN, Ricardo
A., Incidencias del Código Civil y
Comercial, Derecho Societario, p. 60, Hammurabi, Buenos Aires 2015.
[38] ACHARES DI ORIO,
Federico, Los órganos del consorcio de
propietarios en el Código Civil y Comercial de la Nación, Temas de Derecho
Comercial, Empresarial y del Consumidor,
Octubre 2015, p.55, Erreius, Buenos Aires, 2015.
[39]GURFINKEL DE
WENDY, Lilian N., Administrador, en
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.V., p. 587, Rivera Julio
Cesar, Medina Graciela, Directores, Esper, Mariano, Coordinador, La LEY, Buenos
Aires, 2014.
[40]
MÜLLER, Enrique Carlos, Ejercicio regular
y ejercicio abusivo de los derechos: Orden público y buenas costumbres o moral social,
REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO, RUBINZAL CULZONI, Santa Fe, 2007-3-
21. Para este autor constituye el ejercicio abusivo del derecho un verdadero
plurisistema, como pocos, dado que se integran o pueden integrarse en él el
fraude a la ley, la teoría de la causa, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden público, el
ejercicio antisocial del derecho, la interpretación e integración de la ley, la
equidad y otros temas de innegable importancia en el derecho moderno.
[41]
PALMERO, Juan Carlos, PALMERO (H), Juan Carlos, ARAYA, Tomás, El
artículo 45 LCQ (Exclusión de voto) y el abuso del Derecho, VI CONGRESO
ARGENTINO DE DERECHO CONCURSAL y IV CONGRESO IBEROAMERICANO SOBRE LA
INSOLVENCIA, Rosario, 2006, T.I.ps 579 a
588.
[42]Señala
Peyrano que la Constitución de 1949 declaró en su art.35 la ilicitud
del abuso del derecho pero, pese a haber sido esta
Constitución derogada en 1955, la Corte Suprema Nacional resolvió que
el abuso del derecho tenía adecuado reconocimiento y vigencia en
nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad de requerir para su invocación y
fundamentación a precepto alguno de jerarquía constitucional; de tal manera que
su consagración expresa en el art. 1071 de nuestro Código Civil -calificado
como regla capital de la reforma de 1968- fue tan solo una consecuencia natural
del anunciado reconocimiento de este principio. Lamentablemente, se perdió la
inapreciable oportunidad de incluirlo expresamente en la reforma de 1994 a
nuestra Carta Magna. PEYRANO, Marcos L. El abuso del derecho y
su inserción como un nuevo principio del proceso. Su relación con el principio
de moralidad procesal. MJ-DOC-1092-AR
| ED, 184-1510 | MJD1092.
[43]
BERIZONCE, Roberto Omar, El principio
general del abuso del derecho y su incidencia en el ordenamiento procesal,
Revista de Derecho Procesal, 2015, número extraordinario, Introducción a las
normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación, p.43, Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 2015.
[44]
RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, SOLA, Ernesto, Ejercicio de los derechos, en
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, RIVERA, Julio Cesar, Medina
Graciela, Directores, Esper Mariano, Coordinador, T.I. p.88, Buenos Aires, La
Ley, 2014.
[45]
Explica la autora que referimos que un ejemplo de situación jurídica abusiva
sería el de quién, limitando la libertad de contratar, subordina la adquisición
de un producto o servicio a la simultánea compra de otro. HIGHTON, Elena I.,
Título preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del
Derecho Argentino, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-Número
Extraordinario, p.72, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015.
Para descargar el artículo,