Fallo BARREIRO


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Barreiro, Ángel • 02/02/2010



Publicado en: LA LEY 06/09/2010 , 7, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez; LA LEY 2010-E , 160, con nota de Claudio Alfredo Casadío Martínez;

Cita Fallos Corte: 333:5

Cita online: AR/JUR/2218/2010

Hechos

La sentencia de Cámara confirmó la decisión del juez de grado que dispuso que el cese de la inhabilitación del fallido no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra. Para así decidir, señaló que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un trámite a los fines de comprobar, si "prima facie" se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación. Contra ese pronunciamiento, el fallido, quien había heredado bienes con posterioridad lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra que —de mantenerse esa interpretación—, se verían alcanzados por el desapoderamiento falencial, interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado, dando lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia.

Sumarios

1.

1 - Es arbitraria la sentencia que determinó que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo a los fines de comprobar si "prima facie" se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación, pues, ese requisito no surge de la ley 24.522, que en su art. 236 establece que opera de pleno derecho. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

2.

2 - Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al considerar que la declaración de inhabilitación no opera de pleno derecho, incluyó en el proceso falencial los bienes heredados por el fallido luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra, pues ello importa un apartamiento de lo dispuesto por los arts. 236 y 107 de la ley 24.522. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Los magistrados de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron confirmar la sentencia de instancia anterior que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra (fs. 1403/1404).

Para así decidir los jueces señalaron que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente "prima facie" se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación. Sostuvieron que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de inhabilitación.

Finalmente concluyeron, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de la rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y –entendieron- que deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.

-II-

Contra dicho pronunciamiento, el fallido interpuso el recurso extraordinario de fs. 1447/1458, el que desestimado (fs. 1540), dio lugar a esta presentación directa.

Sostiene el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, en tanto la alzada consideró que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.

En tal sentido, manifiesta que dicho pronunciamiento, al confirmar, que la rehabilitación tiene efecto a partir del dictado de su sentencia (10/10/06), le causa agravio patrimonial, pues invoca, que la inhabilitación cesó de pleno derecho el 16/3/00. A tal efecto, alega que los bienes, respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).

-III-

Cabe señalar que si bien V.E. ha dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones relativas a la apreciación e interpretación que efectuaron los jueces de la causa de cuestiones de hecho, prueba y normas de derecho común, ha admitido excepciones a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional (Fallos: 318:1956; 326:4685; 329:2037).

Partiendo de dicha premisa, considero que la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir

de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo, decisión, que a mi modo de ver, se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso.

Así lo pienso, puesto que la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522. En efecto, su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos. En el sub-lite, el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999 (v. fs. 284/288).

En ese marco legal, resulta claro que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno.

Ahora bien, conforme a lo normado por el 107 de la Ley 24.522, los bienes del fallido alcanzados por el desapoderamiento son todos los existentes al tiempo del auto de declaración de quiebra y los que adquiera hasta la fecha de su rehabilitación, pues constituyen prenda común de los acreedores. Sin perjuicio de que luego de realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final los acreedores no presentados denuncien la existencia de nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento, ello en virtud del artículo 231 del citado cuerpo normativo.

En el caso, resulta oportuno señalar, que el fallido adquirió, supuestamente, la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde el día del fallecimiento de sus progenitores (artículo 3410 del Código Civil), hecho acaecido el 16/04/2005 y 11/01/2006 (v. fs.1411 y 1413 respectivamente), es decir, luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra (15/3/99). En tal contexto, la decisión de la Cámara no se condice con la solución establecida e importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los artículos 236 y 107 de la Ley 24.522 conducentes a la solución del litigio.

En tales condiciones, considero que la sentencia apelada no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable –art. 236 Ley 24.522-y posee un fundamento solo aparente, por lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo ajustado a derecho. — Buenos Aires, 17 de junio de 2009. —Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, febrero 2 de 2010.

Vistos los Autos: "Recurso de hecho deducido por Ángel Barreiro en la causa Barreiro, Ángel s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. —Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia). —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt.

—Enrique Santiago Petracchi. —Juan Carlos Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni. —Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia del señor presidente doctor don Ricardo Luis Lorenzetti y de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y archívese. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Carmen M. Argibay.

Para descargar el fallo ingrese al siguiente enlace:
      Barreiro. C.S.J.N.


SENTENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Barreiro, Angel s/quiebra • 24/04/2007

Publicado en: LA LEY 2007-E , 166, con nota de Darío J. Graziabile;

Cita online: AR/JUR/2223/2007

Hechos

El fallido apeló por resultar contraria a derecho, la resolución que dispuso que el cese de la rehabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra. La Cámara confirmó la resolución apelada.

Sumarios

1.

1 - Corresponde confirmar la resolución que dispuso que el cese de la rehabilitación no tenía efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra, pues, de acuerdo a una interpretación armónica de lo previsto en los arts. 107 y 236 de la ley de quiebras (Adla, LV-D, 4381), se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero tales restricciones pesan solo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, y los adquiridos con posterioridad escapan al ámbito de la quiebra.

2.

2 - La inhabilitación contemplada en la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil.

3.

3 - Los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concúrsales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 24 de 2007

Y Vistos: 1) Apeló el fallido la resolución dictada en fs. 1378 en cuanto dispuso que el cese de la rehabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra por resultar dicha solución contraria a derecho.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 1381/1382 y respondidos por la sindicatura en fs. 1385.

En fs. 1400 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de que debiera progresar el recurso interpuesto.

2) Se quejó el recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que la Sra. Juez de Grado no ponderó que, así como es automático el desapoderamiento y la inhabilitación del fallido desde la fecha de la sentencia de quiebra, también lo sería el efecto inverso, esto es, la rehabilitación cuando no existe causal de prórroga. Ello así, por expresa disposición del art. 236 de la LCQ.

Alegó que no cabe otra forma de interpretación de la norma invocada, más que dándole carácter declarativo, por lo que necesariamente sus efectos se retrotraen a la fecha que la ley indica, esto es, al año de la fecha de la declaración falencial.

3) La LCQ: 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma.

También la inhabilitación puede ser reducida si, "verosímilmente", el inhabilitado —a criterio del magistrado— no estuviera "prima facie" incurso en delito de tipo penal. También puede ser prorrogada —vgr. si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal—.

El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

Mas ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina predica, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe "verosímilmente" comprobar "prima facie" para reducir el plazo (véase art. 236), sino en todo caso, y también para la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el Juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido (cfr. en este mismo sentido Fassi - Genbhardt, "Concursos y Quiebras", p. 534).

Es claro que, doctrinariamente, cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. Recuérdase que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum (cfr. Cámara Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra").

Desde esta perspectiva, el mecanismo instituido por el art. 236 LCQ posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. Bonfanti-Garrone, "Concursos y Quiebras", p. 585). El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y estimase que al respecto de estos efectos son las claras previsiones del efecto de pleno derecho.

El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal, los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, que debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las

situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (arg. Cámara, Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, "Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.", T° 1, p. 82 y ss.; CSJN. 15.04.04, "in re" "Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón", T° 327, F° 1002).

4) En este marco, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la Ley 24.522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación.

Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 de la ley 24.522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación", los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.

En tal orden de ideas, los bienes adquiridos "por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.

De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones, decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación pero es claro, que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos.

Esta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que corresponde realizar de los arts. 107 y 236 LCQ. En consecuencia, juzgase que la solución adoptada por la a quo debe ser confirmada.

5) Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, esta sala resuelve: a) Rechazar el recurso incoado en fs. 1379 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en fs. 1378 en lo que fue materia de agravio. b) Imponer las costas de Alzada al fallido, en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68). —Alfredo A. Kölliker Frers. —Isabel Míguez. —María E. Uzal.

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Sentencia de la Cámara de Apelaciones