Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB)
Fecha: 10/07/2002
Partes: Banco Piano S.A. en: Gráfica Super Press S.A. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY2002-F, 862
Cita Online: AR/JUR/2815/2002
Hechos:
Un acreedor intentó verificar su crédito fundado en pagarés en un concurso preventivo. En primera instancia se rechazó la pretensión. La Cámara revoca el decisorio luego de analizar la prueba que hace a la causa de la obligación.
Sumarios:
1. El solicitante de verificación en concurso, con fundamentos en pagarés y cheques con firma atribuida al concursado, debe declarar y probar la causa de la obligación, no exigiéndose una prueba acabada y contundente de la misma -en el caso, se probó por medio de testigos y prueba pericial contable-, sino un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollara la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos.
Texto Completo:
2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 10 de 2002.
Vistos: 1. Apeló la incidentista la decisión de fs.383/387, desestimatoria de la demanda; su memoria de fs.409/413; fue respondida por la concursada a fs.415/420, y por el funcionario concursar a fs.428/429.
2. Cierto es que el art. 332 L.C., impone que todos los acreedores de causa o título anterior deban solicitar verificación de sus acreencia, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios, el trámite de la verificación así establecidos es un proceso de conocimiento que exige la necesidad por parte de todo acreedor no sólo de invocar sino, además, de acreditar y probar la existencia y causa de sus créditos mediante las indagaciones pertinentes.
3. Mas es el caso, esta exigencia se encuentra cumplida con las pruebas rendidas: a) los testigos Verlatzky (fs.202, respuesta a la 5° pregunta); Filipelli (fs.249/250 respuesta a la 2° pregunta) reconocen que la concursada descontaba facturas en el Banco Piano; b) de la peritación contable de fs.296/297 en su conclusiones no observadas por las partes resulta: que en los registros contables de la concursada se encuentra registrado un saldo impago y que no fueron debitados por Banco Piano S.A. en la cuenta corriente.
4. Aquí la incidentista acompañó las solicitudes de préstamos y pagarés en los que sustentan su pretensión, y resulta de aplicación a sub-judice la doctrina plenaria recaída in re: "Translínea" (26/12/79) y "Difry S.R.L." (19/06/80), debiendo el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés y cheques con firma atribuida al concursado, declarar y probar la causa. Tal
doctrina, sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha "causa" (lo que agravaría el criterio interpretativo de la ley; cfme. CNCom., esta sala, "in re": "La Farola Norte S.R.L. s/conc. prev.s/inc.de revisión promovido por Beltrami, Fabián", del 22/6/92). Sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollara la adquisición y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos (CNCom., en sala, "in re": "Xore S.A. s/quiebra s/inc.de revisión promovido por la sindicatura contra el crédito de sucesores de Rivadeneyra". del 9/6/94).
Desde tal perspectiva conceptual, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito suficientemente demostrado con los antecedentes señalados ut supra.
Frente a los antecedentes reseñados la versión suministrada por la incidentista con el sustento acreditativo mencionado supra, cupo a quien resistió la verificación de acreditar de manera incontestable las circunstancias obstativas al reclamo. Y en este sentido los cuestionamiento formulados no exhiben suficiente entidad como para reputar que el crédito hubiese sido abonado por los deudores de las facturas cedidas.
Alegado por el accionado la supuesta cancelación de las facturas, que obstarían a la verificación, era a éste a quien correspondía la prueba de los hechos liberatorios, impeditivos, extintivos o modificatorios que opone en su defensa. Como lo que decide los pleitos es la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, cupo a la concursada la demostración del pago.
Mas sin perjuicio de lo expresado en los puntos precedentes en punto al marco indiciario suficiente que exhibe el caso en orden a reputar cumplida la exigencia plenaria, es dirimente considerar que el derecho cambiario que invocó el cuestionado pretensor subsiste como tal aun frente al concurso que tramita. La posesión calificada de esa clase de documentos confiere derechos; y no existe regla que justifique excepción para el concursamiento del deudor. Si la verificación de los acreedores cambiarios dependiese, solamente, de los aportes probatorios referidos a la llamada "causa de la obligación", se llegaría a la conclusión de que esos acreedores concurren únicamente por el título que originó la adquisición del derecho cambiario; así, concurrirían como vendedores, como mutantes, etc.; nunca como lo que aducen ser a la vez: acreedores cambiarios del causante. Resultaría en verdad anecdótica, de este modo, la adquisición de derechos de la índole señalada.
La buena fe cambiaria del pretensor que ostenta formalmente derechos como los aquí debatidos, dirime la cuestión. El requisito de que se refiera, en los términos del antedicho fallo plenario, al negocio que dio motivo a la adquisición del derecho cambiario, se ordena a verificar si existe ese derecho (confr. CNCom., esta sala, "in re": "González, Jorge Luis s/concurso preventivo s/inc. de verif. por Ferrero, Miguel Angel", del 21/04/97).
5. Se estima el recurso, y se revoca lo decidido a fs.383/387; con costas a la concursada (art. 68, Cód. Procesal). - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Ana I.Piaggi. - Enrique M. Butty
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Camara Nacional de Apelaciones en lo Com. Sala B