Arduino, Augusto H. L. Publicado
en: LA LEY
27/03/2013 , 1
Sumario: I. Acción cambiaria.
Concepto.- II. Clases.- III. Acción cambiaria directa.- IV. La acción cambiaria
de regreso al vencimiento.- V. Acción cambiaria de regreso anticipado.- VI.
Acción cambiaria de reembolso.- VII. Caducidad de las acciones regresivas.
"El titular de una letra de
cambio goza de un derecho subjetivo de naturaleza cambiaria que surge de la ley
de fondo, pero a la vez existe un aspecto procesal vinculado con la forma en
que habrá de ejercerse tal derecho admitiéndose la posibilidad de dos vías
procesales distintas: el juicio sumario o la vía ejecutiva".
I. Acción cambiaria. Concepto
El titular de una letra de cambio
y un pagaré dispone, en nuestro ordenamiento vigente, de un derecho subjetivo
con características particulares en cuanto emerge de un título crédito. Por
definición este derecho es literal y autónomo y se encuentra documentado en un
título constitutivo que responde a los caracteres de formal y completo. (1) El
primero de estos caracteres resulta del artículo 1º del decreto-ley 5965/63
(Adla, XXIII-B, 936) en cuanto dispone una serie de recaudos formales que hacen
a la existencia de la letra concluyendo el artículo 2º que al título al cual le
falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 1º no es letra de
cambio, salvo los casos de las suplencias legales que el mismo artículo
menciona. Un principio similar se registra en torno al pagaré en los artículos
101 y 102 del decreto 5965/63.
El carácter de completo se
verifica en cuanto, tanto la letra de cambio como el pagaré, se bastan a sí
mismos y el derecho del portador legitimado, como las obligaciones de cada uno
de los firmantes, emerge de los términos de la declaración cambiaria que
resulta del título, no admitiéndose la remisión a documentos complementarios.
Este derecho subjetivo de
naturaleza cambiaria surge de la ley de fondo, lo que configura el aspecto
sustancial de la cuestión, pero a la vez, existe un aspecto procesal vinculado
con la forma en que habrá de ejercerse tal derecho admitiéndose la posibilidad
de dos vías procesales distintas, bien sea a través de un juicio sumario o a
través del juicio ejecutivo, lo que constituye el aspecto procesal de la
temática que abordaremos en este capítulo.
Como expresa Gómez Leo, al
acreedor cambiario se le suministra la posibilidad de actualizar judicialmente
su derecho subjetivo cambiario mediante un proceso de conocimiento (ordinario o
sumario), en el cual ese derecho subjetivo tiene las características que le
otorga el rigor cambiario formal y sustancial (constitutividad, literalidad,
autonomía, completividad y abstracción sustancial). A ese mismo acreedor, de
otro lado, se le brinda la posibilidad de que opte para el ejercicio de su
derecho subjetivo cambiario mediante un juicio ejecutivo, que por sus propias
características de proceso abreviado, de ejecución, aparece revestido de la
abstracción procesal. Tal característica del procedimiento de ejecución
—concluye el autor citado— viene a magnificar aquel rigor cambiario (formal y
sustancial) optimizando así las posibilidades del cobro del título cambiario de
que se trate. (2)
Así señala que el derecho de
acción (cambiaria) o más simplemente la acción (cambiaria) en tanto potestad de
demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré
(o letra de cambio o cheque común o cheque de pago diferido) respecto de todos
los firmantes es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho
cambiario (art. 51 decreto ley 5965/63). (3)
En tanto que para este jurista el
proceso cambiario es aquel que se inicia en oportunidad de que un sujeto ejerce
el derecho de acción, o más simplemente, la acción que concede al portador
legitimado un pagaré (o letra de cambio o cheque común o de pago diferido) la
ley (cambiaria (arts. 17, 30, 46, 51 y 104 decreto ley 5965/63), cuyo objeto se
halla representado por la pretensión formulada que contiene una afirmación de
derecho o consecuencia jurídica derivada, exclusiva y excluyentemente, del
título o documento cambiario presentado en juicio y tiende a lograr que el
órgano judicial interviniente, dilucide y declare (en el proceso de
conocimiento o juicio sumario) o imponga hacer efectiva en cumplimiento de la
obligación documentada en el título cambiario mencionado (en el proceso de
ejecución o juicio ejecutivo) mediante la aplicación de las normas legales
pertinentes y específicas. (4)
Escuti señala que sería más
apropiado hablar de "pretensión cambiaria", para designar el derecho de
fondo o sustancial, y de "acción cambiaria" para aludir a la facultad
de peticionar ante la justicia, mediante un determinado mecanismo procesal, la
satisfacción de las pretensiones cambiarias invocadas.
Así apunta que la acción
cambiaria, como pretensión, se refiere al "derecho incorporado" al
título, a la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso del importe
de la obligación cartular más los accesorios pertinentes (artículos 30, 52, 53
y 56, decreto-ley 5965/63).
Concluyendo que el artículo 60
del decreto-ley 5965/63 al otorgar vía ejecutiva para el cobro de los títulos
de crédito, incursiona en aspectos procesales indisolublemente unidos al
derecho sustancial, pero no por ello impide el ejercicio de las pretensiones
cambiarias en juicio ordinario. (5)
Gebhardt y Gerscovich describen a
la acción cambiaria como el poder o la aptitud de hacer valer, ante un órgano
jurisdiccional y frente a un obligado cambiario, una pretensión jurídica que
designan cambiaria en razón de que tiene por título o fundamento exclusivo y
excluyente una relación instrumentada en un documento cambiario, en tanto su
posesión material y su presentación resultan condición de ejercicio y de
disponibilidad del derecho a él incorporado, según la legislación sustancial (artículo
46 del Decreto Ley 5965/63), a fin de obtener mediante dicha acción el
cumplimiento forzado de la prestación pecuniaria comprometida en ese documento.
(6)
Por nuestra parte señalamos que:
a) La pretensión sustantiva puede
ejercitarse tanto por la vía del juicio ejecutivo o por la vía de un proceso de
conocimiento (ordinario o sumario)
b) Compete al actor la elección
de la vía.
c) El carácter cambiario de la
pretensión emerge de la legislación de fondo (decreto 5965/63).
d) La opción por el proceso
ordinario no veda la aplicación de los principios y normas sustanciales que
gobiernan y rigen a los títulos de crédito y la mayor amplitud de defensas y
pruebas no pueden alterar el principio de autonomía de los derechos cartulares
de buena fe.
e) La sentencia obtenida en
juicio ordinario tendrá el carácter de cosa juzgada material. A esta altura
debe recordarse que la determinación del concepto de cosa juzgada (7) se
vincula con los atributos de una sentencia que resulta inimpugnable e
inmutable. Una sentencia es inimpugnable cuando contra ella no es posible
articular recurso alguno (8), en tanto que una sentencia resultará inmutable
cuando el pronunciamiento impide que la cuestión pueda ser planteada nuevamente
ante el mismo juez ni ante ningún otro. La concurrencia de ambos caracteres es
lo que confiere a una sentencia el carácter de cosa juzgada. De modo tal que el
atributo de cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad de
esta que aumenta su estabilidad.
Es posible distinguir la cosa
juzgada formal, material y provisional. La cosa juzgada formal resulta cuando
una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero es posible su
modificación en un proceso posterior. Una sentencia adquiere autoridad de cosa
juzgada material cuando resulta inmodificable en cualquier otro procedimiento.
La cosa juzgada provisional implica que el tribunal puede emitir juicios de
certeza provisional y a diferencia de lo que sucede con la cosa juzgada formal,
éste está facultado para modificar en el mismo juicio lo decidido al obtener
mayores elementos de convicción.
La obtención de cosa juzgada
material por medio de un proceso sumario u ordinario ha sido utilizada como
medio para obtener una sentencia irrevisable que permita la verificación en un
proceso concursal. Como recuerda Gómez Leo cuando la jurisprudencia aplicó a
ultranza, para los pagares, lo resuelto en los plenarios "Translínea S.A.
c. Electrodinie S.A." y para los cheques "Difry" rechazando
invariablemente los pedidos de verificación de crédito instrumentados en esos
papeles de comercio, aun cuando se hubiera sustanciado un juicio ejecutivo
previo en base de esos títulos. En algunos casos, ante la cruda realidad de que
muchos deudores utilizaron en forma aviesa esa situación para licuar sus pasivos
concursales, algunos acreedores, titulares de créditos reales pero documentados
solamente en papeles de comercio, recurrieron a iniciar juicio sumario a fin de
obtener cosa juzgada material que le sirviera idóneamente para insinuarse en un
futuro concurso de su deudor. (9)
II. Clases
En cuanto a las clases de
acciones cambiarias el artículo 46 del decreto ley 5965/63 señala que la acción
cambiaria es directa o de regreso. En el caso de la letra de cambio es directa
contra el aceptante y sus avalistas en tanto que en el pagaré lo es contra el
suscriptor; en tanto que será de regreso contra todo otro obligado.
Conforme lo exponen Gebhardt y
Gerscovich amén del distinto sujeto pasivo contra quien va dirigida la acción
cambiaria directa, ésta se diferencia de la de regreso por otras pocas
características: la acción directa no está sujeta a cargas del portador cuya
insatisfacción pueda operar su caducidad; en cambio la de regreso impone el
cumplimiento de ciertas cargas que, de no producirse oportunamente, conllevan
su caducidad (artículos 40 y 57 del decreto ley 5965/63); asimismo difieren una
de otra respecto del inicio del cómputo y los plazos de prescripción, pudiendo
la acción de regreso ejercerse a término o anticipadamente. (10)
En relación con las denominadas
acciones regresivas cabe distinguir: a) la acción cambiaria de regreso a
término; b) la acción cambiaria de regreso anticipado; c) la acción cambiaria
de reembolso o ulterior regreso. (11)
Es dable señalar que conforme lo
dispone el artículo 51 del decreto ley 5965/63 todos los que firman una letra
de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan
solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de
accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar
obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El
mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La
acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los
otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido
primero.
Esta norma consagra la denominada
solidaridad cambiaria, que resulta distinto del régimen común. En efecto en
materia cambiaria rige un principio esencial cual es el de la independencia de
cada una de las obligaciones cartulares, en razón de la cual cada deudor
contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes. Así, por caso,
puede verificarse este principio en materia de interrupción de la prescripción
que sólo beneficia a quien realiza el acto interruptivo a tenor de lo que
dispone el artículo 97 del decreto ley 5965/63 cuando señala que la
interrupción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el
acto interruptivo.
En el régimen de solidaridad
cambiaria ninguno de los co-obligados cambiarios puede oponer el beneficio de
división ni el de excusión y se consagra a favor del portador el ius
electionis. Por éste —como señala Tellechea— tiene derecho a accionar contra
todos los obligados individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el
orden en que se obligaron. (12)
Finalmente cabe señalar que no
son obligados cambiarios:
a) Los que reciben el título
endosado en blanco y luego lo transmiten por la mera entrega.
El endoso en blanco es aquel en
el que el endosante omite la designación del beneficiario o se limita a poner
su firma. Como señalan Junyent Bas y Molina Sandoval esta forma de endoso,
permite que el título no sólo circule mediante endoso sino traditiciamente
(esto es, mediante la simple entrega del título). (13)
Si el endoso fuese en blanco, el
portador puede: 1°) Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona; 2°)
Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; 3°)
Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin
endosarla.
b) Los que reciben un título al
portador haciéndolo circular por tradición.
c) El que transmite el título
mediante una cesión de derecho en los términos del artículo 1476 del Código
Civil garantizando la existencia y legitimidad del crédito.
d) El que hubiera endosado el
título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo. Así resulta de
los términos del artículo 21 del decreto ley 5965/63 que establece que el
endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo
establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión
ordinaria.
e) El endosante que se liberó de
la garantía de pago, según surge de los términos del artículo 16 del decreto
ley 5965/63 en cuanto señala como principio general que el endosante es garante
de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, pero
puede prohibir un nuevo endoso y en tal caso él no será responsable hacia las
personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
f) El endosante en procuración.
De acuerdo al artículo 19 del decreto 5965/63 si el endoso llevase la cláusula
"valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o
cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede
ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede
endosarla nuevamente sino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este
caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que
endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en
procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad
sobreviniente.
g) El endosante de un título
"no a la orden" teniendo en consideración que el artículo 12 del
decreto 5965/63 predica que cuando el librado haya insertado en la letra de
cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el
título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera
comprendida en la ley 21.526 (Adla, XXXVII-A, 121) (14) y sus modificatorias,
en cuyo caso podrá ser transferido por simple endoso.
En el régimen del cheque
establecido por la ley 24.452 (Adla, LV-B, 1524) el término de presentación de
un cheque librado en el país es de treinta días contados desde la fecha de su
creación, en tanto que el término de presentación de un cheque librado en el
extranjero y pagadero en la
República es de sesenta días desde la fecha de su creación
(artículo 25).
El cheque presentado en los
plazos referidos, debe ser recibido por el girado. Si no lo paga, hará constar
la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que
las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del
librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita
por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea
devuelto por una cámara compensadora. (15)
La constancia consignada por el
girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción
ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una
fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del
cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria no así la falta
de aviso a que refiere el artículo 39 que no produce la caducidad de las
acciones emergente del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los
perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el
importe del cheque.
Las acciones cambiarias que se
derivan del cheque rechazado son conferidas al portador legitimado. Así el
tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si
justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el
último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como
no escritos y si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se
considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en
blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos
indica el orden en el que han sido hechos (artículo 17 ley 24.452).
Rige en materia del cheque la
solidaridad cambiaria, a la cual en mayor extensión referiremos luego, ya que
todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia
el portador, teniendo este derecho de accionar contra todas esas personas,
individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se
obligaron. El mismo derecho se le acuerda a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de
los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel
que haya sido perseguido en primer término pudiendo también ejercitar las
acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5965/63, las cuales
tratamos infra.
El portador puede reclamar a
aquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del
cheque;
2. Los intereses al tipo bancario
corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los
avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro
del cheque.
Quien haya reembolsado un cheque
puede reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al
tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
III. Acción cambiaria directa
III.1. Legitimación activa
En el caso de la letra de cambio
(16) el artículo 30 del decreto 5965/63 establece que con la aceptación el
girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento, confiriendo
ante la falta de pago al portador, aun cuando fuese el librador, contra el
aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto
puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.
Así tendrán legitimación activa:
a) El portador legítimo, en los
términos del artículo 17 del régimen cambiario, esto es si justifica su derecho
por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco.
b) El endosatario en procuración
de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63, el cual
estipula que si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro",
"al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que
implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que
derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título
de mandato.
En este caso los obligados no
pueden oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al
que endosó primero a título de mandato, y el mandato contenido en un endoso en
procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad
sobreviniente.
c) El endosatario "en
prenda", ya que el artículo 20 del decreto 5965/63 establece que si el
endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en
prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede
ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso
que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.
Los obligados en este supuesto no
pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al
recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del
deudor demandado.
d) El endosatario de un endoso
que incluya la cláusula sin garantía.
e) El beneficiario de un endoso
que incluya la cláusula "prohibido el endoso".
f) El cesionario de una letra o
pagaré librado con cláusula no a la orden en los términos del artículo 12,
segundo párrafo del decreto ley 5965/63.
g) El que ha recibido la letra o
el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454
del Código Civil. (17)
h) El endosatario post protesto
ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior
al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para
efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
III.2. Legitimación pasiva
En el caso de la letra de cambio
la acción cambiaria directa tiene por legitimado pasivo de acuerdo a los
artículos 30 y 46 del decreto 5965/63 al girado aceptante y sus avalistas si
los hubiere.
Respecto del pagare la acción
cambiaria directa esta dirigida contra el suscriptor del pagaré y a su
avalista, ya que conforme al artículo 104 del régimen cambiario el suscriptor
del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una
letra de cambio.
Esto ha sido reconocido por la Corte Suprema al
establecer que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de
un pagaré contra su librador es de tres años con fundamento en el artículo 96
del Decreto - Ley 5965/63. (Fallos 315:84 Iseruk, Roberto v. Provincia de
Corrientes y otros s/ ejecutivo. (25/02/1992)), la Corte , con la disidencia del
Dr. Fayt, señaló por mayoría:
-Que el plazo de prescripción de
la acción cambiaria derivada de la letra es de tres años respecto del girado
aceptante, y de un año respecto de los endosantes y del librador (art. 96 ,
decreto-ley 5965/63). El art. 104 del decreto-ley, establece que el suscriptor
de un pagaré queda obligado de la misma manera que el girado aceptante de la
letra de cambio, lo que permite concluir, contrariamente a lo sostenido por la
ejecutada, que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de un
pagaré contra su librador es de tres años, según la remisión legal prevista en
el art. 103.
-Si bien las semejanzas externas
entre la figura del librador de letra y el librador de pagaré son evidentes en
sus aspectos formales, no son éstas las identidades relevantes para aplicar una
solución por analogía en materia de prescripción; ellas deben buscarse en el
terreno de las obligaciones, al cual pertenece este modo de extinción de las
acciones.
-Y en este ámbito, las
diferencias que manifiesta el examen de la naturaleza de las respectivas
declaraciones de voluntad que ellos contienen, y los efectos de estas
diversidades en la extensión de las obligaciones que generan en cabeza de los
deudores cambiarios, excluyen toda analogía entre uno y otro obligado.
-El librador de letra promete el
hecho de un tercero sólo anuncia que otro aceptará y pagará por él (art. 1º,
inc. 3); el librador de pagaré promete el hecho propio, declara que él mismo
pagará incondicionalmente (art. 101, inc. 2º). Esta diversa naturaleza jurídica
de las respectivas declaraciones de voluntad genera profundas diferencias en el
alcance de las obligaciones que les atribuye el legislador: el librador de
letra solamente garantiza la aceptación y el pago de la letra por el girado
(art. 10); es por ello un obligado accesorio (arts. 524, Código Civil y 47, de
la ley cambiaria). El librador de pagaré, por el contrario, promete el pago por
sí, y por ello es un obligado principal (arts. 523, Código Civil, 46 y 104, ley
cambiaria).
-Que esta diferencia sustancial
se refleja en la duración de los plazos de prescripción. El art. 96 establece
dos categorías de obligados respecto de los cuales el plazo de prescripción
difiere de acuerdo con la naturaleza principal o accesoria de la prestación
prometida por cada uno de los obligados cambiarios, consagrando un plazo de
tres años para el que prometió un hecho propio y de un año para el que prometió
el hecho ajeno.
-No se alcanzan a advertir, por
ello, las razones por las cuales este diferente tratamiento legislativo que
concede un plazo mayor para actuar contra quien prometió el hecho propio en
materia de letra de cambio, no se mantendría respecto del pagaré para aquel
deudor cambiario que se ha obligado del mismo modo, prometiendo también él un
hecho propio. Si el legislador ha establecido un diferente tratamiento respecto
de la letra de cambio, según se trate de quienes asumen deuda propia o deuda
ajena, y siguiendo esas pautas ha fijado plazos de prescripción de tres años
para quien es deudor directo (arts. 46 y 96 ) y de un año para quien es
obligado accesorio, de garantía (arts. 47 y 96), el razonamiento por analogía
(en la hipótesis de tener que construir la norma inexistente a partir de las
normas vigentes para la letra por un supuesto vacío legislativo) impondría que
al deudor de pagaré —deudor directo por asumir una obligación propia— debiera
aplicársele el plazo de prescripción de tres años.
-De otro modo, se llegaría a la
conclusión —incoherente con el criterio legislativo manifestado en las normas
análogas— de que el deudor directo de un pagaré tendría un plazo igual al del
deudor accesorio de una letra y mucho más breve que el deudor directo de letra.
Y, si la ratio legis es idéntica (mayor plazo para accionar contra quien
promete el hecho propio), se impone aplicar la misma solución para ambos
títulos (ubi eadem legis ratio, eadem legis dispositio). Solución que, como se
ha visto ut supra, no es sino la que resulta de aplicar la remisión legal del
art. 103 considerando la extensión al suscriptor del pagaré del régimen
jurídico establecido para el girado aceptante que consagra el art. 104 cuyas
razones son —no otras— las semejanzas que presenta la naturaleza jurídica de
las obligaciones que asumen uno y otro deudor cambiario, y que hasta aquí se
han desarrollado.
III.3. Condiciones de
procedencia. Pretensión económica
Respecto de la letra de cambio
con la aceptación el girado queda obligado a pagar la cambial a su vencimiento,
debiendo tener en cuenta que el Decreto 5965/63 establece las siguientes formas
de vencimiento:
Siendo nulas las letras de cambio
giradas bajo otras formas de vencimientos distintas de las citadas o a
vencimientos sucesivos. (18)
De donde se sigue que la acción
directa para ser ejercida requiere de una letra aceptada y vencida.
En el caso del pagaré la acción
directa queda expedita sin otro requisito que haber vencido el plazo del pagaré
y que no se haya atendido el pago por el suscriptor al portador legitimado que
efectuó la presentación o que el pago que se llevó a cabo sea hecho por alguien
distinto al suscriptor. (19)
Desde el punto vista procesal
como señala Escutti el artículo 30, párrafo 2º del decreto ley 5965/63, al
otorgar al portador acción cambiaria en contra del obligado directo, no hace
referencia alguna a la vía procesal en que pueda actuarse. Señalando el autor
que citamos que es plenamente aplicable lo preceptuado por el art. 60 del
decreto-ley que otorga la vía ejecutiva, aunque éste, aparentemente, sólo se
refiera a la acción de regreso. Explica el autor que citamos que este artículo
dispone que los títulos cambiarios debidamente protestados constituyen título
ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesoria, de conformidad
con lo preceptuado por los artículos 52, 53 y 56 del decreto-ley citado; estas
normas se refieren tanto al obligado principal y directo como a los de regreso
y sus avalistas.
Concluyendo el autor citado que
en apoyo de lo anteriormente expuesto, puede esgrimirse el argumento ab
absurdum: sería desatinado que pudiera accionarse ejecutivamente contra el
obligado de regreso y que contra el principal obligado al pago se debiera
acudir por la vía ordinaria. (20)
Cabe señalar además, en este
sentido, la doctrina plenaria sentada en autos "Cía. Financiera Riomar
S.A. c. Calvo" del Cámara Nacional en lo Comercial, del 14 de agosto de
1984, donde se estableció que el pagaré no protestado constituye título que por
si sólo trae aparejada ejecución cuando se ejerce acción (directa) contra el
librador. Tiempo después en el plenario "Pirillo J. c. Astilleros Carupá
S.R.L." se estableció como doctrina plenaria que en la acción directa
contra el suscriptor de un pagaré con vencimiento absoluto y que carece de
cláusula sin protesto, es necesaria la presentación para que proceda la
revalorización del capital y el curso de los intereses moratorios.
Muguillo y Muguillo señalan que
el objeto de la acción cambiaria directa es ejercitar compulsivamente, contra
el obligado cambiario, el derecho incorporado al instrumento con abstracción de
las relaciones causales que dieran origen a la emisión del título. Explican que
el régimen cambiario distingue en cuanto al objeto de la acción directa, según
ésta fuere ejercitada por el portador de la letra —aun cuando fuere el mismo
librador— o fuere ejercitada por algún endosante o avalista (o interviniente en
su caso) que hubiere reembolsado la cambial.
Sobre la base de esta distinción,
señalan que, dentro del primer supuesto, establece el artículo 52 que el
portador tendrá derecho a exigir:
1. El monto de la letra con más
sus intereses si éstos se hubiesen pactado.
2. Los intereses a partir del
vencimiento de conformidad a la tasa acordada o a los del tipo corriente que
para las operaciones de descuento utiliza el Banco de la Nación Argentina ;
y
3. Los gastos del protesto, de
aviso y demás erogaciones, en los que cabe incluir los gastos de justicia y las
costas del proceso.
En el supuesto de reembolso de la
letra por algún endosante o avalista, la reclamación se amplía —explican— y, en
tal sentido, dispone el artículo 53 del decreto ley 5965/63, que quien haya
reembolsado la cambial (o el pagaré en su caso) tendrá derecho a reclamar:
1. La suma desembolsada.
2. Los intereses de esta suma
calculados conforme al artículo 52, y
3. Los gastos que hubieses hecho
el reembolsante, entre los que se incluyen los gastos de justicia. (21)
Gómez Leo entiende que el objeto
o contenido económico de la pretensión que deduce el legitimado activo de
acuerdo con las siguientes normas cambiarias artículos 30, 46, inciso 2º, 52 y
104, que es la trama de remisiones y concordancias, de un lado, entre la acción
directa y de regreso, y de otro lado, entre el aceptante de la letra y el
suscriptor del pagaré, esta integrado por los siguientes rubros:
1. El importe del pagaré
insatisfecho, total o parcialmente.
2. Intereses compensatorios si el
pagaré fuera de vencimientos relativos y estuviera determinado en el título
según lo dispuesto por el artículo 5º apartado 2º, esto es, con indicación
expresa de la tasa de interés.
3. Intereses por retardo (o
moratorio) que corren a partir del vencimiento del pagaré sin importar si es de
vencimiento absoluto o relativo.
4. Gastos de protesto y avisos.
5. Demás gastos (artículo 52,
inciso 3º in fine, y artículo 30), rubro que integran los gastos de sellado
fiscal, comisiones, diferencias de cambio, etc., si se hubiese optado por el
reembolso extrajudicial vía una letra de resaca, costos y costas del juicio si
se hubiera realizado el cobro judicial del pagaré. (22)
En tanto señala Gómez Leo que
para el caso de que quien dedujera la acción directa sea un obligado que pagó
el pagaré, a tenor del artículo 53, cambia el contenido económico de la acción;
sin embargo sigue siendo una acción cambiaria directa, en virtud de que, por
hipótesis, se ejerce contra el suscriptor o su avalista, con las mismas
condiciones de procedencia y el mismo término de prescripción de tres años.
Tal contenido económico el autor
citado lo desglosa de esta manera:
1. La suma íntegra pagada a quien
lo demandó judicialmente o a quien le requirió el pago extrajudicialmente.
2. Los intereses por retardo (o
moratorios) sobre toda suma, que corren a partir de la fecha en que efectivizó
el pago.
3. Los gastos en que hubiera
incurrido en esos menesteres. (23)
A las consideraciones ya
expresadas debemos añadir lo siguiente:
1. El derecho literal y autónomo
que contiene la letra de cambio y el pagaré hace que su contenido económico
siempre sea la reclamación de una suma de dinero. Así surge del artículo 1º,
inciso 2º del decreto 5965/63 (promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero) y del artículo 101, inciso 2º (la promesa pura y simple
de pagar una suma determinada).
2. En cuanto a los intereses
compensatorios, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º del
decreto ley 5965/63 en cuanto establece que en las letras de cambio pagables a
la vista o a cierto tiempo vista puede el librador disponer que la suma
produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses
se considera no escrita.
La tasa de intereses debe
indicarse en la misma letra; y si no lo estuviese, la cláusula se considera no
escrita, corriendo los intereses a partir de la fecha de la letra cuando no se
indique una fecha distinta.
3. Los intereses moratorios se
computan desde el vencimiento, debiendo distinguirse en el caso del pagaré si
lleva cláusula "sin protesto" o no la incluye. En el primer supuesto,
y estando el vencimiento a la vista, deberá tenerse en cuenta la doctrina
plenaria "Caja de Crédito c. Vagnat" (24) que estableció que los
intereses corren desde que el actor manifiesta haber presentado el título al cobro.
En dicho plenario se sometió a consideración la siguiente cuestión: "Si en
los casos de pagarés con la cláusula ‘sin protesto', librados ‘a la vista' con
lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la
presentación pesa sobre el acreedor o corresponde al deudor por aplicación de
lo dispuesto en el art. 50, párr. 4° del dec.-ley 5965/63" resolviéndose
que en los casos de pagaré con cláusula "sin protesto" exigibles
"a la vista", con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga
de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de
esa carencia.
Si el pagaré no incluye la
cláusula "sin protesto", el accionante deberá probar la presentación
a partir de la cual correrán los intereses moratorios.
III.4. Prescripción
El término de prescripción de la
acción cambiaria directa es de tres años partir de la fecha de vencimiento
conforme resulta del artículo 96 de la legislación cambiaria nacional que
establece que toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante
se prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
En cuanto a la interrupción de la
prescripción de acuerdo al artículo 97 del decreto ley 5965/63 la interrupción
de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se
cumplió el acto interruptivo.
IV. La acción cambiaria de
regreso al vencimiento
El decreto ley 5965/63 establece
en su artículo 46 que la acción cambiaria es directa o de regreso. La directa,
que hemos desarrollado precedentemente procede contra el aceptante y sus
avalistas, excluidos éstos, la de regreso contra todo otro obligado.
La oportunidad en que el portador
puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el
librador y los otros obligados son:
a) Al vencimiento, si el pago no
se hubiese efectuado;
b) Aun antes del vencimiento:
1° — Si la aceptación hubiese
sido rehusada en todo o en parte;
2° — En caso de concurso de
girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara
declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de
embargo en sus bienes;
3° — En caso de concurso del
librador de una letra no aceptable.
De modo tal que operado el
vencimiento nace el derecho a ejercitar la acción regresiva, pero la negativa
de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico
(protesto (25) por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de
aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la
letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer
apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo,
el protesto puede efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de
una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe
efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la
letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto
debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado
precedente relativo al protesto por falta de aceptación. El protesto por falta
de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta
de pago.
IV.1. Legitimación activa
Se encuentran legitimados
activamente para promover la acción de regreso al vencimiento:
a) El portador legítimo, en los
términos del artículo 17 del régimen cambiario.
b) El endosatario en procuración
de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63.
c) El endosatario "en
prenda" (artículo 20 del decreto 5965/63).
d) El endosatario de un endoso
que incluya la cláusula sin garantía.
e) El beneficiario de un endoso
que incluya la cláusula "prohibido el endoso".
f) El que ha recibido la letra o
el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454
del Código Civil.
g) El endosatario post protesto
ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior
al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para
efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
IV.2. Legitimación pasiva
En el caso de la letra de cambio
son sujetos pasivos de la acción de regreso al vencimiento el librador, los
endosantes y sus avalistas. No resultando sujetos pasivos el girado aceptante y
sus avalistas, ya que contra ellos procede la acción directa.
En el pagaré la acción regresiva
se dirige contra todos los obligados cambiarios a excepción del suscriptor y
sus avalistas, si los hubiere, contra quienes procede la acción directa.
IV.3. Condiciones de procedencia.
Pretensión económica
Para que proceda esta acción es
menester:
a) Una letra o pagaré vencida
debidamente presentada al pago.
b) El levantamiento del protesto
en tiempo y forma legal. Esta es una carga cambiaria que debe cumplir el portador
legítimo, bajo pena de que su título se perjudique al operarse la caducidad de
las acciones regresivas a que alude el artículo 57 de la legislación cambiaria
nacional.
Cabe señalar que el protesto
puede ser dispensado voluntariamente mediante la inserción de la cláusula
"sin protesto" u otra mención equivalente, lo que libera al portador
de formalizar el protesto pero no lo exime de cumplir con la carga de
presentación al pago, aunque, en este caso, la carga de la prueba pesa sobre el
obligado cambiario que alega la no presentación. Siendo esto demostrado se
produce la caducidad de esta acción a tenor de lo dispuesto por el artículo 57,
inc. c) del decreto ley 5965/63.
En cuanto a la pretensión
económica que se persigue con esta acción esta se concreta en:
1. El monto de la letra de cambio
no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;
2. Los intereses, a partir del
vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no
hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del
pago;
3. Los gastos de protesto, de
aviso y demás gastos.
IV.4. Prescripción
La acción cambiaria de regreso a
término o al vencimiento se prescribe al año de acuerdo al artículo 96 del
decreto 5963/65. Este lapso se computa a partir del protesto útil. En los
pagarés o letras a la vista luego de la presentación al pago, a excepción del
caso en que ello se realice el último día que el portador disponga para
efectuarlo, en cuyo caso deberá formalizar el protesto el mismo día de la
presentación.
En las restantes formas de
vencimiento el protesto por falta de pago se puede formalizar en los dos días
hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento.
En caso de que se incluyera la
cláusula "sin protesto" por el librador, el término debe computarse a
partir de la fecha de vencimiento.
V. Acción cambiaria de regreso
anticipado
De acuerdo al artículo 47 del
régimen de la letra de cambio y pagaré el portador puede ejercer las acciones
cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados
aún antes del vencimiento:
1. Si la aceptación hubiese sido
rehusada en todo o en parte;
La aceptación debe hacerse en la
letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada",
"vista" u otra equivalente y debe ser firmada por el girado. Asimismo
la simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su
aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista, pero si la letra
fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales
debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la
aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el
portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la
fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra
el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en
tiempo útil.
La aceptación (26) debe ser pura
y simple pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra
modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale
a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los
términos de su aceptación.
Cuando la aceptación es rehusada
por el girado, se produce el presupuesto que prevé el artículo 47 para
habilitar el ejercicio de la acción de regreso aún antes del vencimiento.
2. En caso de concurso de girado,
haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración
judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus
bienes;
3. En caso de concurso del
librador de una letra no aceptable.
De acuerdo al artículo 24 del
decreto ley 5965/63 en toda letra de cambio el librador puede disponer que ella
deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto.
Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a
menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero
o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a
cierto tiempo vista.
Cuando se verifica el concurso
del librador en este tipo de letra no aceptable se otorga legitimación para
promover la acción de regreso.
Como expresa Gómez Leo esta
acción tiene como fundamento el acaecer de ciertos hechos y circunstancias que
hacen presumir que el pagaré que se trate no será atendido oportuna e
íntegramente a su vencimiento por el sujeto que naturalmente debe hacerlo. (27)
V.1. Legitimación activa
Se encuentran legitimados
activamente para promover la esta acción:
a) El portador legítimo, en los
términos del artículo 17 del régimen cambiario.
b) El endosatario en procuración
de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63.
c) El endosatario "en
prenda" (artículo 20 del decreto 5965/63).
d) El endosatario de un endoso
que incluya la cláusula sin garantía.
e) El beneficiario de un endoso
que incluya la cláusula "prohibido el endoso".
f) El que ha recibido la letra o
el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454
del Código Civil.
g) El endosatario post protesto
ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior
al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para
efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.
V.2. Legitimación pasiva
Son legitimados pasivos los
endosantes y sus avalistas.
V.3. Condiciones de procedencia.
Pretensión económica.
El portador puede exigir a aquel
contra el cual ejercita su acción de regreso:
1. El monto de la letra de cambio
no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;
2. Los intereses, a partir del
vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no
hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del
pago;
3. Los gastos de protesto, de
aviso y demás gastos.
Pero ejercitándose la acción de
regreso se ejercitara antes del vencimiento, se debe hacer un descuento del
importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco
de la Nación a
la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Como expresa Gómez Leo esta norma
viene a derogar el principio de derecho común contenido en el artículo 755 del
Código Civil, entendiendo que resulta justa y congruente con el principio
dogmático consagrado por el artículo 5º del decreto ley 5965/63 que presume,
iuris et de iure, que los papeles de comercio de vencimientos absolutos,
incluyen, de suyo, los intereses compensatorios respectivos. (28)
V.4. Prescripción.
El plazo de prescripción es de un
año corriendo, según el caso desde la formalización del protesto que deja
expedita la formalización del protesto que habilita la promoción de esta acción
o bien desde que el portador requiera testimonio de la sentencia de quiebra o
apertura del concurso preventivo; o cuando sea notificado por el síndico de la
apertura de éste o decreto de quiebra a fin de que se insinúe por conducto de
la verificación en el pasivo concursal; o por el conocimiento de la publicidad
edictal que pone en conocimiento la apertura del concurso o la declaración de
quiebra.
Sin embargo cabe resaltar con
Gómez Leo que la acción regresiva que comentamos es de ejercicio facultativo
por el portador legitimado, ya que puede dejar de ejercerla y esperar el
vencimiento y presentar directamente al pago, protestándolo si no es atendido;
en tal caso, el término de un año principia a correr a partir del protesto,
otorgando al acreedor cambiario un alongamiento del plazo de prescripción
respecto de la acción de regreso anticipado que, naturalmente, expirará antes
que aquél. (29)
VI. Acción cambiaria de reembolso
De acuerdo al artículo 54 del
decreto 5965/63 todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda
iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe la
entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con
el correspondiente recibo. Asimismo cualquier endosante que haya pagado la
letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.
De modo tal que cualquier
obligado cambiario que hubiese abonado el título de acuerdo al artículo 53 del
régimen cambiario puede reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra desembolsada;
2. Los intereses de esta suma,
calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día
del desembolso;
3. Los gastos que hubiese hecho.
VI.1. Legitimación activa
Conforme enseña Escuti la
legitimación para accionar presupone la posesión y presentación del documento
cambiario del que debe surgir, mediante el recorrido (inverso) de la cadena
regular de endosos que el actor era un obligado cartular. De lo contrario, no
puede ejercer el reembolso cambiario, aunque es posible que corresponda alguna
otra acción de carácter extracartular. (30)
Gómez Leo examinando el pagaré
señala que si bien pareciera que es legitimado activo, todo aquel firmante del
pagaré que hubiera pagado judicial o extrajudicialmente, cabe entender que ello
no es así, pues no están legitimados para ejercer esta acción cambiaria
firmantes tales como:
1. El suscriptor, que si paga
extingue todos los efectos cambiarios del título.
2. Su avalista, que si paga tiene
acción directa contra aquél, por todo lo pagado con más sus intereses, costos y
costas y no la acción de reembolso.
3. El primer endosante, que si
paga también tiene acción directa contra el suscriptor y su avalista pero no
acción de reembolso.
4. El firmante endosante que
hubiera incluido la cláusula "sin garantía". (31)
VI.2. Legitimación pasiva
Son legitimados pasivos todos los
obligados de regreso que por integrar el nexo cambiario garantizan al portador
legítimo del título que ha pagado el título o fue notificado de demanda
tendiente al cobro del mismo.
VI.3. Condiciones de procedencia.
Pretensión económica
Escuti señala que el reembolso es
procedente cuando se pago una obligación cartear eficaz careciendo de acción
quien abonó un título perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante que se
había liberado de la garantía del pago. (32)
De acuerdo al artículo 53 del
decreto ley 5965/63 el objeto de la acción de reembolso es:
1. La suma íntegra desembolsada;
2. Los intereses de esta suma,
calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día
del desembolso;
3. Los gastos que hubiese hecho.
VI.4. Prescripción
En cuanto al término de
prescripción el artículo 96 señala que la acción del endosante que reembolsó el
importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso
contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses,
contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le
notificó la demanda.
La doctrina entiende que si bien
el artículo no menciona al avalista, este sujeto debe tenérselo por incluido.
(33)
VII. Caducidad de las acciones
regresivas
El artículo 57 del decreto ley
5965/63 establece que después de la expiración de los plazos fijados: a) para
la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; b)
para levantar el protesto por falta de aceptación de pago; c) para la
presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula
"retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los
endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del
aceptante. Igualmente si la letra de cambio no se presentara para la aceptación
en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de
ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de
aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador
entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de
los endosos se hubiese fijado un término para la presentación, sólo el
endosante que los puso puede prevalerse.
El protesto por falta de
aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la
letra para su aceptación. En el caso previsto en el artículo 26 primer apartado
—esto es cuando el girado pide que la letra le sea presentada para la
aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera— la primera
presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede
efectuarse al día siguiente.
Si la letra es librada a la vista
se aplica el artículo 36 que dispone que ésta debe presentarse para el pago
dentro del plazo de un año desde su fecha, de donde se sigue que el protesto
por falta de aceptación deberá formalizarse dentro del año de su libramiento.
El protesto por falta de pago, en
las letras a día fijo o a cierto tiempo vista debe levantarse deberá levantarse
dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento.
Finalmente siendo el título
librado a la vista el protesto por falta de pago se cumplirá en los mismos
términos que el protesto por falta de aceptación.
Así las acciones cambiarias de
regreso pueden caducar por falta de cumplimiento de las formalidades salvo los
supuestos de fuerza mayor que determinan una prolongación de plazos de acuerdo
a lo prescripto por el artículo 58 del régimen cambiario, resaltando la
importancia de formalizar el protesto a tal punto que puede compartirse la
recordada frase de Uría quien en forma lapidaria sentenciaba "sin protesto
no hay regreso".
Cabe resaltar que la cláusula
"retorno sin gastos" a que alude el artículo 57 encuentra su origen
en la práctica cambiaria francesa del siglo XIX bajo la formula "retour
san frais" extendiéndose luego al tráfico económico europeo.
En nuestro ordenamiento encuentra
su consagración en el artículo 50 del decreto 5965/63 que establece que el librador,
el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin
gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente,
dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de
pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto
impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el
librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la
cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la
letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de
cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del
artículo 60.
En relación a los efectos la
norma distingue entre si la cláusula hubiese sido insertada por el librador
ésta produce sus efectos con relación a todos los firmantes pero si hubiese
sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto
de éste. Asimismo cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante,
los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.
Sin embargo esta cláusula no
libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los
términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los
términos incumbe a quien la invoca contra el portador.
Finalmente cabe resaltar que la
cláusula "sin protesto" no debe entenderse como una prohibición de
efectuar el protesto, una prohibición de tal tipo no emerge de nuestro
ordenamiento, ya que si no obstante la cláusula insertada por el librador, el
portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la
cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden
repetirse contra todos los obligados.
Especial para La Ley. Derechos
reservados (Ley 11.723).
(1) Nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha señalado que en tanto el pagaré es un título de crédito, cuyos caracteres
son la abstracción, literalidad y autonomía, su ejecución puede darse con
independencia de la naturaleza y origen de la relación jurídica que se
configura entre el emisor —deudor de la prestación— y el portador. (Fallos
330:1300)
(2) GÓMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 916, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(3) TELLECHEA señala que la
acción cambiaria no es más que la facultad de requerir la intervención del
órgano jurisdiccional para conseguir el pago de los obligados en virtud del
documento cambiario. Nuestra jurisprudencia —explica— tiene dicho que
"acción cambiaria" es toda pretensión que, fundada en el vínculo
literal, autónomo y abstracto, creada por la suscripción de la cambial, se
dirige a la obtención del pago de la suma de dinero consignada en el título.
TELLECHEA, Delinda Solange, "De los recursos por falta de aceptación y por
falta de pago", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado",
Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires,
La Ley , 2006-V,
163.
(4) GÓMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 919, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(5) ESCUTI, Ignacio A.,
"Títulos de crédito", 9ª edición actualizada y ampliada, p. 298,
Astrea, Buenos Aires, 2006.
(6) GEBHARDT, Marcelo,
GERSCOVICH, Carlos G., "Elementos de Derecho Comercial", p.450,
Buenos Aires, La Ley ,
2012.
(7) Como enseña PALACIO Aunque,
de acuerdo con un difundido concepto, el derecho reconocido por una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada configura un bien que se incorpora al
patrimonio del beneficiario del fallo, y del cual no puede ser privado sin
riesgo de transgredirse el precepto constitucional que asegura la
inviolabilidad de la propiedad, es ya de antigua data la doctrina
jurisprudencial en cuya virtud ese principio no reviste carácter absoluto y
cede, fundamentalmente, frente a la comprobación de la existencia de dolo en la
causa en que se dictó la sentencia, pues en tal caso no es lícito,
naturalmente, hablar de cosa regularmente juzgada. Según fácilmente se
advierte, la apuntada excepción no se halla referida a las irregularidades que
pueden afectar a los requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la
validez de la sentencia y de los actos que la precedieron —cuya impugnación se
rige por los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales
(arts. 169 y ss. Cód. Procesal)—, sino a los vicios que son susceptibles de
viciar la voluntad o de perturbar la libertad de las partes o de los restantes
sujetos procesales, y bien entendido, por un lado, que ellos carecen de la
relevancia que se les concede respecto de los actos de derecho sustancial y,
por otro lado, que en el ámbito analizado sólo deben reputarse computables,
como motivos de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, y más allá de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la
violencia moral o intimidación. En sentido genérico, y sin que ello implique
asimilar la correspondiente impugnación a la prevista en los arts. 961 y
sigtes. del Cód. Civil, es habitual denominar cosa juzgada fraudulenta a
aquella que resulta de una sentencia firme afectada por ese tipo de vicios, y a
tal terminología se atiene fundamentalmente la sentencia anotada, que además,
según lo hace la doctrina civilista, alude a vicios sustanciales en
contraposición a los formales. PALACIO, Lino Enrique, "La cosa juzgada
fraudulenta y los límites temporales de su impugnación", LA LEY , 1997-E, 584.
(8) Señala ROCCO que la sentencia
puede ser, en cambio: impugnable, si aún queda abierta contra ella una vía de
recurso (oposición, apelación o casación); no impugnable, si no hay o no son
posibles vías de recurso contra ella. La inimpugnabilidad de las sentencias
constituye lo que los alemanes llaman fuerza legal formal de la sentencia
(formelle Rechtskraft), esto es, la eficacia obligatoria de la sentencia
respecto al procedimiento de que forma parte (o mejor estaría decir, el
supuesto formal de la cosa juzgada) en contraposición a la fuerza legal
material (materielle Rechtskraft), esto es, la eficacia obligatoria de la
sentencia respecto a otro procedimiento (nosotros diríamos: la autoridad de
cosa juzgada de la sentencia), para la cual es necesaria, además, la identidad
entre la relación acreditada y la que se va a acreditar en todos sus elementos
(sujeto, objeto, causa jurídica). ROCCO, Alfredo, "La sentencia
civil", p. 240, Librería El Foro, Buenos Aires, 2000.
(9) GÓMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 926, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(10) GEBHARDT, Marcelo,
GERSCOVICH, Carlos G., "Elementos de Derecho Comercial", p. 453,
Buenos Aires, La Ley ,
2012.
(11) Escuti señala que existen
dos grandes categorías de obligados cartulares: el directo y el de regreso. La
primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y
a sus respectivos avalistas. Estos se encuentran obligados de una determinada
forma y ocupan una precisa posición jurídica en razón del acto cambiario que
formalizaron (obligados directos) En lo referente a los obligados de regreso y,
en especial, respecto de los endosantes su posición depende no sólo del acto
cambiario realizado, sino también de la posición física (orden) que ocupa en el
título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero. ESCUTI, Ignacio
A., "Títulos de crédito", 9º edición actualizada y ampliada, p. 302,
Astrea, Buenos Aires, 2006.
(12) TELLECHEA, Delinda Solange,
"De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago", en
"Código de Comercio, Comentado y Anotado", Adolfo A. N. Rouillon
(director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires, La Ley , 2006-V, 197.
(13) JUNYENT BAS, Francisco,
MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Curso de derecho cambiario", p. 177,
Advocatus, Córdoba, 2010.
(14) En la organización del
sistema bancario de un país es posible acudir a dos modelos: el primero, basado
en el principio de "banca múltiple" el cual parte de la premisa de
que las entidades autorizadas para actuar en el sistema financiero pueden realizar
todas aquellas operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean
prohibidas por la ley o por disposición de la autoridad que ejerce la
regulación y control de la actividad financiera; y el segundo que reposa sobre
la idea de una "banca especializada, que consiste en determinar por ley
que entidades pueden actuar en el mercado financiero y que operaciones
concretas pueden realizar cada uno de los tipos de entidades admitidos. Como
ventajas del sistema de banca múltiple se han ponderado la mayor estabilidad y
el potencial desarrollo que pueden tener las entidades al poder desplegar toda
la gama de operaciones en comparación con instituciones especializadas, al
contar estas con instrumentos diversificados de captación y canalización de los
recursos, por la mayor flexibilidad que ello implica para adaptarse a las
condiciones y exigencias de la plaza financiera y a las demandas de crédito de
todos los sectores de la economía y de la comunidad. Analizando el sistema
bancario nacional BARREIRA DELFINO señala que bajo el imperio de la banca
especializada, el mercado financiero local ha derivado forzosamente hacia la
concentración oligopólica de la intermediación financiera, discriminando la
actuación operativa en beneficio de unos y en perjuicio de otros, señalando el
autor referido, que la especialización ha debilitado al sistema, al facilitar
la tergiversación de la franca y leal competencia que exige el fluido y
adecuado funcionamiento del mercado, propiciando una propuesta de cambio que
debe consistir en la plena adopción de los principios de la banca múltiple o
universal, de modo de contar con una herramienta eficaz para revertir la
atrofia actual que padece la mayoría del conjunto de componentes del sistema
financiero institucionalizado. BARREIRA DELFINO, Eduardo A., "Eficiencia y
competitividad del sistema financiero", p. 17, Revista de Derecho bancario
y de la actividad financiera, nº 13/15 Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993.
En opinión de ALEGRIA la ley 21.526 estableció un principio ecléctico: junto a la
"banca múltiple", permitió la actuación de entidades especializadas
(banca de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de
ahorro y préstamo para la vivienda y cajas de crédito). ALEGRIA, Héctor,
"Actuación de los bancos en los mercados de valores", p. 9, Revista
de Derecho bancario y de la actividad financiera, nº 13/15 Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1993.
(15) No existe acuerdo en la
doctrina acerca del origen de estas instituciones, que como señalamos en el
medioevo no siempre tuvieron carácter estable, antes bien eran reuniones
espontáneas. Así algunos entienden que su origen habrá que buscarlos en el
siglo XVII en la Cámara
de Lyon, que desapareció en 1793, donde se efectuaban compensaciones de
documentos cambiarios entre comerciantes. Los doctrinarios italianos encuentran
su origen en el centro de compensación de créditos de Liorna, en el siglo
XVIII. En Italia se ordenaron legislativamente en 1881 y funcionaron con gran
beneficio para el crédito. Aunque existe consenso que el desarrollo de esta
institución con la fisonomía que actualmente la conocemos debe buscarse en las
creadas en Londres en 1755 y 1769. Cabe resaltar que el clearing londinense fue
abierto a los bancos por acciones en 1854, incorporándose el Banco de Inglaterra
en 1864. De acuerdo al artículo 834 de nuestro Código de Comercio los bancos
pueden compensar sus cheques en la forma que convengan estando facultados para
formar cámaras compensadoras. Las cámaras compensadoras no pueden funcionar
sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder
Ejecutivo Nacional. La carta orgánica del Banco Central de la República Argentina
establece que el Directorio reglamenta la creación y funcionamiento de cámaras
compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades
financieras. A su vez la
Comunicación A 2557 del año 1997 del Banco Central de la República Argentina
aprueba la reglamentación a la que deberá ajustarse la creación y
funcionamiento de las cámaras que organicen las entidades financieras, para la
compensación de fondos mediante el procesamiento electrónico de la información.
La reglamentación del Banco Central determina que el servicio de compensación
de cheques y otros valores sólo puede ser prestado por las "cámaras de
compensación". Las cámaras de compensación deberán ser constituidas
jurídicamente bajo la forma de sociedad anónima, cuyos accionistas serán
entidades financieras. En el caso de que existan restricciones legales o
estatutarias que impidan dicha tenencia accionaria, se admite que la
participación se concrete en forma indirecta a través de las empresas o
personas que posean el control de la entidad. Las cámaras de compensación
tienen por único objeto social compensar los instrumentos admitidos cursados por
su intermedio —a través del procesamiento electrónico— por entidades
financieras (u otras personas habilitadas) con cargo a otras (u otras personas
habilitadas), originados en operaciones efectuadas u ordenadas por sus clientes
o por cuenta propia, liquidando finalmente las diferencias resultantes. Las
cámaras de compensación tienen a su cargo, entre otras, las siguientes
funciones: a) Compensar electrónicamente todo instrumento compensable,
presentado por una entidad (u otra persona habilitada) a cargo de otra y
liquidar los saldos resultantes entre ellas. b) Suministrar al Banco Central
los saldos resultantes de las compensaciones para posibilitar su registro en
las cuentas abiertas en esta Institución, ordenando —en su caso— los
movimientos pertinentes respecto de su cuenta. c) Intercambiar transacciones
con las restantes cámaras de compensación. d) Consolidar los datos de las
entidades originantes y clasificar la información por entidad girada o
receptora, según corresponda, generando y enviando a cada una de estas un
archivo con el detalle de transacciones (sesión de presentados). e) Consolidar
los archivos enviados por las entidades giradas o receptoras y clasificar la
información por entidad originante, generando y enviando a cada una de estas un
archivo con el detalle de transacciones (sesión de rechazados). f) Calcular las
posiciones multilaterales de cada entidad en forma permanente y poner esta
información al alcance de cada una de ellas y del Banco Central. g) Organizar
un sistema de liquidación y de cobertura de riesgos de liquidación. h) Elaborar
y enviar la información estadística y de control que requiera el Banco Central.
i) Establecer acuerdos entre sí para la compensación de los saldos acreedores
de sus respectivos miembros. j) Administrar las comisiones asociadas al proceso
de compensación. k) Establecer los costos de cada operatoria que deberán ser
solventados por sus miembros.
(16) En el caso del cheque cabe
señalar que las acciones cambiarias siempre se consideran de regreso, ya que no
media aceptación por parte del banco girado, siendo el librador el obligado
principal, aunque la doctrina llama acción directa a la ejercida por el tenedor
contra el librador y sus avalistas.
(17) FIGUEROA CASAS señala que
los títulos valores pueden transmitirse por intermedio de normas de derecho
común, mediante el instituto de la cesión de créditos, pero a diferencia de lo
que ocurre con el endoso, al adquirente de la cambial se le pueden oponer las
defensas que se tenían contra el transmitente conforme el artículo 1474 del
Código Civil, salvo la compensación. En tales hipótesis no juega la autonomía
propia de los títulos valores. El contrato de cesión de créditos es consensual
y no real, si bien el artículo 1434 dispone que el cedente tiene que entregar el
título, si existiese, al cesionario. La cesión de créditos, para ser eficaz,
requiere de la notificación al deudor cedido, tal como lo disponen los
artículos 1454, 1459 y 1457 del Código Civil. FIGUEROA CASAS, Pedro J.,
"Del endoso", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado",
Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires,
La Ley , 2006-V,
81.
(18) Debe recordarse que durante
la larga evolución de la letra de cambio existieron otras formas de
vencimiento, como se a uno o más días o meses vistas, a uno o más usos, a una
feria, entre otras.
(19) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 860, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(20) ESCUTI, Ignacio A.,
"Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p.307,
Astrea, Buenos Aires, 2006.
(21) MUGUILLO, María Teresa y
MUGUILLO, Roberto Alfredo, "Títulos de Créditos", en "Tratado de
Derecho Comercial", Ernesto Eduardo Martorell (Director), Roberto A.
Muguillo (Coordinador), Buenos Aires, La
Ley , 2010-XIV, 405.
(22) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario", segunda edición ampliada y
actualizada, p. 861, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(23) GÓMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario", segunda edición ampliada y
actualizada, p. 861, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(24) LA LEY , 1984-C, 359.
(25) En torno al protesto hay que
recordar que es una institución cambiaria de muy antigua data y que existen
antecedentes ya en el siglo XIV. Es necesario distinguir el protesto en cuanto
"acto" y el "acta" de protesto formalizada por notario. El
primero es el hecho que acredita, es decir, que la letra ha sido presentada
para su aceptación o su pago y que esto no se ha conseguido. El segundo es el
instrumento que constata dicho antecedente fáctico. El artículo 63 del decreto
ley 5965/63 establece que el protesto de las letras de cambio, ya sea por falta
de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos
procedimientos, a elección del portador: a) Por acta que labrará en su
protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma,
del protesto, en el mismo título; b) Por notificación postal cursada por un
banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del
protesto en los casos en que éste debe efectuarse.
(26) Así la aceptación se erige
como una declaración cambiaria, pura y simple, no recepticia, escrita en la
propia letra por la que el girado se obliga a atender la misma.
(27) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(28) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(29) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(30) ESCUTI, Ignacio A.,
"Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p. 315,
Astrea, Buenos Aires, 2006.
(31) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.
(32) ESCUTI, Ignacio A.,
"Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p. 315,
Astrea, Buenos Aires, 2006.
(33) GOMEZ LEO, Osvaldo R.,
"Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y
actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.