Información societaria a socios y terceros

Arduino, Augusto H. L.
Publicado en: LA LEY 23/07/2012 , 1

Sumario: I. Introducción.- II. Fundamento de la registración contable.- III. Registración, asiento y cuenta.- IV. Libros obligatorios.- V. Cualidades de la información contable.- VI. Las sociedades comerciales: el derecho a la información.- VII. El examen personal de los socios.- VIII. El pedido de informes a la administración.- IX. El pedido de informe a la sindicatura y al consejo de vigilancia.- X. Límites al derecho a la información.- XI. Legitimación activa.- XII. Legitimación  pasiva.- XIII. Exhibición judicial de libros.- XIV. La exhibición de documentos de la sociedad como diligencia preliminar.- XV. La información solicitada al empresario o a las sociedades comerciales como prueba informativa.- XVI. El deber de información y cooperación en caso de concurso preventivo y quiebra.


El derecho subjetivo del socio a la información no puede resultar perturbador del ente societario ni afectarlo en su desenvolvimiento.

I. Introducción

Las sociedades comerciales tienen la necesidad de conocer los hechos económicos que las afectan. Para ello les resulta menester contar con algún mecanismo de captura y procesamiento de tales hechos. Este registro y control sistemático de todas las operaciones que realizan es lo que se denomina sistema contable.



La información contable es de suma trascendencia tanto para la toma de decisiones por quien las genera y posee, como para otras personas interesadas que precisan conocerla.



Así se ha propiciado distinguir entre los usuarios internos y usuarios externos. (1)



Telias, Smurra, Pahlen Acuña y Fano caracterizan a los usuarios internos como aquellos miembros de la organización que toman decisiones de conducción y el funcionamiento de un ente.



Dentro de esa categoría ubican a:



* Accionistas mayoritarios en las sociedades comerciales por acciones.



* Responsables de las áreas de planificación y dirección.



* Responsables de las áreas de ejecución.



* El personal, en general.



En tanto que los autores citados señalan como usuarios externos a aquellas otras personas interesadas en conocer aspectos de la organización, tales como su desarrollo en el tiempo, su patrimonio, sus resultados o su nivel de deudas. El rasgo que resaltan es que estas personas no deciden sobre la conducción o el funcionamiento de la organización, pero sus decisiones se subordinan a lo que conocen de la misma.



Ubican entre ellas a:



* Accionistas minoritarios o inversores potenciales.



* Bancos y entidades financieras con los que se relaciona la organización.



* Lo proveedores y clientes.



* El Estado y sus organismos.



* Los empleados y sus asociaciones.



* Las empresas competidoras.



La registración de los hechos económicos se efectúa a través de libros contables, de los cuales, habremos de ocuparnos luego, en tanto que las decisiones de los órganos societarios, también resultan objeto de registración.



Halperín y Butti entienden que la teneduría de libros halla un triple fundamento en la vida contemporánea; a. el interés del comerciante; (2) b. el interés de los terceros que tratan con él, comerciantes o no, que deben hallar en esos libros el reflejo de las operaciones celebradas y pueden utilizarlos como prueba en su favor; c. el interés general, representado por el Estado, para el supuesto en que es necesario reconstruir la actuación del comerciante para el ejercicio de su poder de policía, para el caso de quiebra, y también para el resultado de esa actividad en la percepción de los impuestos. (3)



Adicionalmente a estas consideraciones que resaltan los intereses (4) comprometidos en la teneduría de libros, específicamente en materia societaria debe añadirse con Nissen que sólo una regular contabilidad permitirá a los socios ejercer con plenitud su inderogable derecho de información sobre la marcha de los negocios sociales y sobre la gestión de los administradores. (5)



El ordenamiento jurídico consagra la confidencialidad de la información contable como principio general, tanto para el comerciante individual como para las sociedades comerciales, y por ello regula quienes están legitimados para solicitarla, oportunidades en que pueden hacerlo, formas y condiciones para obtenerla. En esencia todo comerciante tiene derecho a que se respete el secreto de sus libros y el de sus actividades comerciales, pero este derecho no es absoluto, está limitado ante todo por el derecho del Estado fundado en razones de interés social y común. Por eso no se infringe la Constitución Nacional por la fiscalización de los libros de comercio por agentes estatales con función propia y capacidad técnica para realizarla; sin perjuicio de la subsiguiente obligación de no apartar de su fin propio la información que por dicho medio se ha adquirido. (6)



A la vez, como explica Fernández Madrid, tampoco los libros pueden sustraerse al conocimiento de las partes privadas que pueden invocar un interés legítimo para lograr su exhibición. (7)



Así el artículo 57 del Código de Comercio señala que ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. En tanto que los artículos 58 y 59 del Código mercantil señalan las condiciones de la exhibición general y particular de libros. La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.



Fuera de los casos antes señalados sólo puede proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.



En materia societaria se les acuerda a los socios el derecho a la información, pero este derecho reconoce límites, ya que no puede ejercerse en forma abusiva ni contrariando la buena fe y encuentra un límite adicional en el denominado secreto de la gestión social, es decir, aquel conjunto de datos que hacen al funcionamiento del ente y cuya difusión la puede perjudicar. En estos casos los órganos sociales tiene prohibido difundir tal información.



Además existen limitaciones específicas establecidas por leyes especiales que imponen el deber de confidencialidad o secreto respecto de determinada información a terceros o usuarios externos de ella, a la que acceden.



II. Fundamento de la registración contable



Telias, Smurra, Pahlen Acuña y Fano señalan que la registración contable por partida doble reside en la definición sobre cómo se compone el patrimonio de todo ente. Por un lado, un ente posee en su poder bienes y derechos, los cuales configuran la estructura de inversión. Por otro lado, es necesario conocer quiénes aportaron los fondos para obtener dichos bienes o derechos, dando lugar a la estructura de financiación.



Los autores referidos señalan que un ente tiene activos cuando, debido a un hecho ya ocurrido, controla los beneficios económicos que produce un bien (un objeto material inmaterial con valor de cambio o para uso del ente).



En cambio un ente tiene pasivo cuando debido a un hecho ya ocurrido está obligado a entregar activos o prestar servicios a otra persona (física o jurídica), o bien está obligado a la cancelación de la obligación. (8)



La diferencia entre el activo y el pasivo, constituye el patrimonio neto.



En este sentido, concluyen los autores citados, la partida doble permite generar un método de registración que simultáneamente contabiliza los recursos disponibles en el activo y la financiación de los mismos, ya sea con pasivo, con patrimonio neto o con otro activo. De este modo las anotaciones referidas a los hechos económicos o financieros se realizan por medio de asientos contables, considerando débitos a todo aumento en la estructura de inversión o toda disminución en la estructura de financiación. Por lo contrario se considera créditos toda disminución de la estructura de inversión o todo aumento de la estructura de financiación.



Sobre esta base señalan los autores referidos que las reglas elementales de la partida doble son las siguientes:



* Los activos se debitan cuando aumentan, mientras que se acreditan cuando disminuyen.



* Los pasivos se acreditan cuando aumentan y se debitan cuando disminuyen.



* El patrimonio neto se acredita cuando aumenta, mientras que se debitará cuando disminuya.



* Los resultados, como otro elemento del patrimonio neto, se debitarán cuando sean pérdidas y se acreditarán cuando reflejen ganancias. (9)



Nuestra ley de sociedades comerciales 19.550 dispone en su artículo 63 que en el balance general deberá suministrarse la información siguiente:



1. En el activo:



a. El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;



b. Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.



Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;



c. Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente como las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;



d. Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.



Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;



e. Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;



f. Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;



g. Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;



h. Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.



2. En el pasivo:



a. Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.



Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;



b. Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad;



c. Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;



d. Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;



En cuanto a la presentación de la información, dispone, en general, lo siguiente:



a. La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización se producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción;



b. Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras;



c. El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan;



d. No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.



Asimismo en el artículo 64 señala que el estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:



a. El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;



b. Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:



1. Retribuciones de administradores, directores y síndicos;



2. Otros honorarios y retribuciones por servicios;



3. Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;



4. Gastos de estudios e investigaciones;



5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;



6. Los gastos por publicidad y propaganda;



7. Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;



8. Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros;



9. Las amortizaciones y previsiones.



Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria;



c. Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;



d. Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.



El estado de resultados debe presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores no pudiendo compensarse las distintas partidas entre sí;



El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.



III. Registración, asiento y cuenta



Prosiguiendo con nuestro análisis resulta necesario tener presentes tres conceptos vinculados a la temática que venimos exponiendo, a saber: el de registración, el de asiento y el de cuenta.



La registración cronológica implica la existencia de un registro diario de las operaciones realizadas por un ente, permitiendo por conducto de ella conocer la historia de todos los hechos económicos y financieros del mismo.



Tales movimientos se registran mediante asientos. Un asiento es una anotación que posee como finalidad describir un hecho particular, respetando las reglas de la partida doble. (10)



Ahora bien si se pretende conocer algún tipo de movimiento particular, sin tener que recorrer la totalidad de los asientos en la registración diaria, la contabilidad pone a disposición un segundo tipo de registración, denominado mayor, que permite que cada tipo de movimiento calificado por la naturaleza del hecho económico, quede agrupado en cuentas.



Así una cuenta es una unidad acumuladora de hechos económicos clasificados por su naturaleza. (11)



De lo expresado puede inferirse que los libros y registros, además de la clasificación de obligatorios y facultativos, a la que referiremos luego, pueden distinguirse en:



a. Desde el punto de vista contable:



* Libros principales: aquellos registros llevados en forma sintética o global (Diario, Inventario y Balances, Mayor).



* Libros auxiliares: son registros detallados o analíticos (Subdiarios de Caja, de Ventas, Auxiliar de Clientes, etc.).



b. Según la forma de registración:



* Cronológicos: se ordenan por fecha (Diario General, Subdiarios de Caja, de Ventas, de Compras).



* Sistemáticos: también se ordenan por fecha, pero el registro se realiza por cuentas (Mayor General, Mayor Auxiliar de Clientes, Mayor Auxiliar de Proveedores).



IV. Libros obligatorios



Nuestro Código de Comercio señala la obligatoriedad de dos libros para los comerciantes:



1. El libro Diario, en el que se registran en forma cronológica las operaciones del ente. Así lo dispone el artículo 45 del Código de Comercio al señalar que en el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.



2. El Libro de Inventarios y Balances en el cual se transcribe un detalle analítico del patrimonio del ente al momento del cierre de cada ejercicio y en el cual además se volcarán los estado contables.



Sin tener carácter obligatorio se puede llevar un registro auxiliar o subdiario, en el cual se registran detalladamente las operaciones repetitivas de un mismo tipo, las cuales luego se resumen en totales diarios o mensuales.



También pueden llevarse registros mayores que correspondan a un tipo de hecho en particular, es decir, el registro correspondiente a una sola cuenta.



En relación con las formalidades de los libros obligatorios el Código de Comercio vigente predica que los libros que sean indispensables estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.



En cuanto al modo de llevar, así, los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por el Código, se prohíbe:



1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 45;



2° Dejar blancos o huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;



3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;



4° Tachar asiento alguno;



5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.



Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.



Por su parte la ley de sociedades comerciales señala que podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.



La petición debe incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.



Los pedidos de autorización se consideran automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. (12)



Asimismo el libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes.



El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.



V. Cualidades de la información contable



La información contable debe reunir cualidades que han sido reseñadas por la Resolución Técnica n° 16 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE)



Entre las cualidades a reunir de acuerdo a dicha resolución se reseñan las siguientes:



* Pertinencia (atingencia)



La información debe ser apta para satisfacer las necesidades de los usuarios debiendo permitir a los usuarios confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente o bien ayudar a los usuarios a aumentar la probabilidad de pronosticar correctamente las consecuencias futuras de los hechos pasados o presentes.



* Confiabilidad (credibilidad)



La información debe ser creíble para sus usuarios, de manera que éstos la acepten para tomar sus decisiones. Para que la información sea confiable, debe reunir los requisitos de aproximación a la realidad y verificabilidad.



* Aproximación a la realidad



Para ser creíbles, los estados contables deben presentar descripciones y mediciones que guarden una correspondencia razonable con los fenómenos que pretenden describir, por lo cual no deben estar afectados por errores u omisiones importantes ni por deformaciones dirigidas a beneficiar los intereses particulares del emisor o de otras personas.



Para que la información se aproxime a la realidad, debe cumplir con los requisitos de esencialidad, neutralidad e integridad.



* Esencialidad (sustancia sobre forma)



Para que la información contable se aproxime a la realidad, las operaciones y hechos deben contabilizarse y exponerse basándose en su sustancia y realidad económica. Cuando los aspectos instrumentales o las formas legales no reflejen adecuadamente los efectos económicos de los hechos o transacciones, se debe dar preeminencia a su esencia económica, sin perjuicio de la información, en los estados contables, de los elementos jurídicos correspondientes.



* Neutralidad (objetividad o ausencia de sesgos)



Para que la información contable se aproxime a la realidad, no debe estar sesgada, deformada para favorecer al ente emisor o para influir la conducta de los usuarios hacia alguna dirección en particular. Los estados contables no son neutrales si, a través de la selección o presentación de información, influyen en la toma de una decisión o en la formación de un juicio con el propósito de obtener un resultado o desenlace predeterminado.



Para que los estados contables sean neutrales, sus preparadores deben actuar con objetividad. Se considera que una medición de un fenómeno es objetiva cuando varios observadores que tienen similar independencia de criterio y que aplican diligentemente las mismas normas contables, arriban a medidas que difieren poco o nada entre sí.



* Integridad



La información contenida en los estados contables debe ser completa. La omisión de información pertinente y significativa puede convertir a la información presentada en falsa o conducente a error y, por lo tanto, no confiable.



* Verificabilidad



Para que la información contable sea confiable, su representatividad debería ser susceptible de comprobación por cualquier persona con pericia suficiente.



* Sistematicidad



La información contable suministrada debe estar orgánicamente ordenada, con base en las reglas contenidas en las normas contables profesionales.



* Comparabilidad



La información contenida en los estados contables de un ente debe ser susceptible de comparación con otras informaciones:



a. del mismo ente a la misma fecha o período;



b. del mismo ente a otras fechas o períodos;



c. de otros entes.



Para que los datos informados por un ente en un juego de estados contables sean comparables entre sí se requiere:



a. que todos ellos estén expresados en la misma unidad de medida;



b. que los criterios usados para cuantificar datos relacionados sean coherentes (por ejemplo: que el criterio de medición contable de las existencias de bienes para la venta se utilice también para determinar el costo de las mercaderías vendidas);



c. que, cuando los estados contables incluyan información a más de una fecha o período, todos sus datos estén preparados sobre las mismas bases.



* Claridad (comprensibilidad)



La información debe prepararse utilizando un lenguaje preciso, que evite las ambigüedades, y que sea inteligible y fácil de comprender por los usuarios que estén dispuestos a estudiarla diligentemente y que tengan un conocimiento razonable de las actividades económicas, del mundo de los negocios y de la terminología propia de los estados contables.



Los estados contables no deben excluir información pertinente a las necesidades de sus usuarios tipo por el mero hecho de que su complejidad la haga de difícil comprensión para alguno o algunos de ellos.



VI. Las sociedades comerciales: el derecho a la información



Roitman, Aguirre y Chiavassa caracterizan al derecho a la información del socio como la garantía que la ley otorga al socio a tener noticia del desenvolvimiento social mediante la inspección de los libros y documentos sociales y el requerimiento de aclaraciones a los administradores. Se trata de un derecho esencial, inherente a la calidad de socio. (13)



Martorell señala que el derecho a la información posee los siguientes alcances:



* Se trata de un derecho subjetivo del socio, considerado unánimemente inderogable.



* Es irrenunciable aunque se ha aceptado la posibilidad de declinar su utilización, pero únicamente a posteriori y frente a una situación determinada.



* Posee una doble utilidad al tutelar tanto el interés del accionista como el social, puesto que su ejercicio coadyuva a que los administradores den cuenta periódica y formal de su gestión—en su condición de gestores a cargo de la custodia y manejo de la cosa ajena (en la especie, el patrimonio corporativo)—a los socios, que son los propietarios comunes de la res bajo administración.



* Faculta a los socios para interiorizarse acerca del estado de los negocios sociales.



* Permite a los integrantes del sujeto colectivo examinar y/o hacer examinar los libros y registros de la compañía de que se trate.



* Otorga la posibilidad de efectuar a las autoridades del ente (léase, al órgano de administración y/o de fiscalización, de existir), los reclamos a que pudieren sentirse con derecho. (14)



En cuanto al modo de ejercicio Roitman, Aguirre y Chiavassa consideran que variará según el tipo social de que se trate:



a. En las sociedades de personas, y como principio general en las sociedades mixtas, su ejercicio es efectuado en forma directa por los socios.



b. En las sociedades de capital, en principio, la facultad de fiscalización y contralor estarán a cargo de un órgano específico denominado sindicatura o consejo de vigilancia, ante el cual podrán los socios reclamar por información. (15)



En cuanto a las formas de ejercicio (16) existen tres formas principales:



a. el examen personal de la documentación, papeles y efectos de la sociedad.



b. el pedido de informe al administrador.



c. el pedido de informe al órgano de fiscalización. (17)



VII. El examen personal de los socios



El examen personal por los socios resulta de lo dispuesto por el artículo 55 de la ley de sociedades comerciales que señala que los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. (18)




Sin embargo y, salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158.



Este artículo establece que la sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2. de la ley de sociedades comerciales.



Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284. Es decir que las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55 de la ley de sociedades comerciales.



En función de lo expresado y el derecho del socio a examinar los libros y papeles sociales, cabe precisar a qué libros refiere la norma.



Entendemos que quedan comprendidos:



* Los libros de comercio obligatorios (Diario e Inventario y Balance) y los facultativos que voluntariamente lleve la sociedad y la documental respaldatoria.



Debe tenerse presente que puede prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autorice la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.



La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.



Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.



El libro diario puede ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes.



El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.



* El libro de actas previsto por el artículo 73 de la ley de sociedades comerciales.



La ley prevé que debe labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.



Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto.



Debe recordarse además que el directorio puede estar integrado por uno o más directores. Cuando el directorio es unipersonal, es claro que el director no necesita citarse a sí mismo a una reunión de directorio para decidir la convocatoria a una asamblea de accionistas.



Pensamos que debe labrar acta de su decisión, en función de lo dispuesto por el artículo 73 de la ley de sociedades que expresa que las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. (19)



* El libro de registros de acciones (artículo 215)



De acuerdo a este artículo la transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.



En el caso de acciones escriturales, la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los diez días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública, la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información a los socios.



Las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.



* El libro de asistencia a asambleas (artículo 238)



Se trata del libro donde los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán en él y en el cual se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.



* El libro previsto por el artículo 56 de la ley de contrato de trabajo.



* Los libros de IVA Compra e IVA Venta.



En cuanto a los papeles de la sociedad la expresión debe ser tomada en el más amplio sentido y referida a toda documentación inherente al giro de la sociedad.



También en materia de exhibición de libros al socio esta puede resultar general, abarcativa de todos los libros y papeles de la sociedad o bien puede estar interesado el socio en el examen particular de algunos libros o papeles de la sociedad.



VIII. El pedido de informes a la administración



Los socios pueden requerir a los administradores de la sociedad informes sobre la marcha de los negocios de la misma. Roitman, Aguirre y Chiavassa entienden que también en este caso los pedidos pueden ser generales o parciales y que el órgano obligado a emitir el informe es la administración, señalando que los casos de órganos de administración colegiados, el informe deberá estar dirigido a la persona del presidente del directorio; en los casos de administración plural conjunta, a ambos administradores y en los casos de administración plural indistinta, a cualquiera de ellos. (20)



IX. El pedido de informe a la sindicatura y al consejo de vigilancia



En el caso de las sociedades con órgano de fiscalización obligatorio rige el artículo 294, inciso 6, en cuanto dispone entre las obligaciones de la sindicatura suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.



Con relación al Consejo de Vigilancia rige una prescripción similar de conformidad a lo prescripto por el inciso g. del artículo 281 que estipula la remisión a las demás funciones y facultades atribuidas en la Ley 19.550 a los síndicos.



Pero cabe interrogarse cuál es la situación del socio que no representa cuando menos el dos por ciento del capital. En este sentido compartimos la opinión de Escutti cuando señala que el accionista tiene derecho a ser informado aun cuando carezca del mencionado porcentaje. Sin embargo, la amplitud del derecho a requerir información es distinta, puesto que quien representa el 2% del capital puede pedir cualquier tipo de información (económica, financiera, Eric.), y le debe ser brindada, salvo la amparada estrictamente por el área de reserva o cuando sea abusiva y en el momento que lo estime oportuno. Quien carece de dicho porcentaje solamente puede pedir información atinente a las normas inderogables de la Ley de Sociedades en cuanto regulan aspectos estructurales y funcionales fundamentales y los derechos individuales de los accionistas. (21)



X. Límites al derecho a la información



Los límites al derecho a la información vienen dados por:



a. El abuso del derecho.



El ejercicio del derecho de información encuentra un primer límite en el abuso del derecho. Los derechos que las leyes acuerdan son para ser usados de manera regular, razonable, pero resulta ilegítimo el abuso. No pueden ser los derechos puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar, de la mala fe.



Como explica Müller: "desde el lado del abuso del derecho, tal doctrina aparece como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, pues el Derecho limita el ejercicio de los derechos con el objeto de evitar que se altere su finalidad o se violen la buena fe, la moral y las buenas costumbres, produciendo la paralización del derecho "desviado" o "abusado" y la responsabilidad civil de quien ejerza sus facultades utilizando el derecho de un modo anormal o fuera del plano en que fue concebido". (22)



Así el ejercicio abusivo del derecho a la información por parte del socio no puede resultar admitido. En este sentido Achares-Di Orio sostiene que existen ciertos límites al derecho de control individual consagrado en el artículo 55 de la ley de sociedades comerciales, a saber:



* No comprende la información sobre cuestiones incluidas en el secreto industrial o comercial.



* No puede ser ejercido de manera abusiva (art. 1071 C. Civil) (23)



b. La buena fe.



Conforme al artículo 1198 del Código Civil el derecho a la información no puede ejercitarse de mala fe.



Como enseña Etcheverry el principio de buena fe, y las manifestaciones derivadas de él, son un verdadero pilar para el derecho argentino. La fides o fidelidad, fue considerada como una de las virtudes esenciales del derecho romano arcaico; era respetar la palabra en relaciones de clientela, en relaciones de hospitalidad en tratados con otros pueblos, en la tutela, curatela o adopción. Señalando que en Roma, la fides comienza siendo un concepto subjetivo y el que la viola recibe la reprobación social. Si la fides se despersonaliza, se objetiviza; entonces hace falta recurrir a un tercero para que determine si ha habido o no violación de la confianza o buena fe. (24)



La cantidad de funciones que cumple la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico es amplia, estando expresamente consagrada como norma rectora de la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (Art. 1198, Cód. Civil). Explica Etcheverry que la buena fe cumple una función informadora del ordenamiento jurídico, una limitativa de la conducta humana jurídicamente admisible, e integradora y que con dicho principio se busca, básicamente, evitar el ejercicio abusivo de un derecho sea con intención de dañar al deudor, sea sin provecho alguno para el titular, sea contrariando los fines que la ley tuvo en mira al reconocer su derecho subjetivo. (25)



Así el derecho subjetivo del socio a la información no puede resultar perturbador del ente societario ni afectarlo en su desenvolvimiento.



c. El secreto de la gestión social.



Roitman, Aguirre y Chiavassa explican que otro límite es el de los secretos de la gestión social, o sea aquellos datos que hacen al funcionamiento de la sociedad y cuya difusión podría perjudicarla (por ejemplo, secretos industriales o comerciales, listados de clientes, etc.) y respecto de los cuales los órganos sociales no están obligados —en realidad lo tienen prohibido— a suministrar noticia.



Estos secretos —concluyen— integran un ámbito de reserva de la sociedad y no deben ser revelados a ningún socio, ni minoritario ni mayoritario. (26)



d. El porcentaje mínimo.



Cabe distinguir aquí dos supuestos:



* En el caso de las sociedades con órgano de fiscalización obligatorio rige el artículo 294, inciso 6, en cuanto dispone entre las obligaciones de la sindicatura suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.



* En tanto que para el ejercicio del derecho que otorga el artículo 55 no se requiere ningún porcentaje mínimo.



e. Reglamentación.



La posibilidad de reglamentar el ejercicio del derecho a la información del socio es lícita, a condición de que la misma resulte razonable y no altere el contenido sustancial de este derecho, debiendo la misma constar en el estatuto o reglamento inscripto para que pueda oponerse la reglamentación a los socios. (27)



f. Pacto entre socios.



Los pactos entre socios pueden limitar su derecho a la información, pero rigen sólo entre las partes, pero no afectan el derecho de estos frente a la sociedad.



XI. Legitimación Activa



En cuanto a la legitimación activa, el socio es el legitimado natural para el ejercicio del derecho a la información.



También podrán ejercer este derecho el heredero del socio cuando esté prevista su incorporación por la ley o por el acto constitutivo.



Debe tenerse presente en este sentido lo prescripto por el artículo 155 de la ley de sociedades comerciales que dispone que si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.



Entendemos que la actuación del administrador de la sucesión prevista por el artículo referido resulta de aplicación a los restantes tipos societarios en casos análogos.



En cuanto a los socios en mora respecto del aporte, cabe señalar dos supuestos distintos. En el caso de la sociedad anónima el artículo 192 de la ley de sociedades establece que la mora en la integración se produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.



El segundo supuesto, esto es, los restantes tipos societarios el artículo 37 no contempla la misma sanción, razón por la cual los derechos inherentes a la calidad de socio continúan vigentes hasta la eventual exclusión.



Respecto de los supuestos de copropiedad se aplican al caso las disposiciones relativas al condominio pudiendo la sociedad concretar la unificación de la representación para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones societarias. Así resulta del artículo 209 de la ley de sociedades que dispone que si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio, pudiendo la sociedad exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.



En relación con el usufructuario de participaciones sociales, éste no tendría el derecho a la información, ya que la calidad de socio corresponde al nudo propietario, salvo que se trate de usufructo legal o se hubiera convenido lo contrario.



El artículo 218 de la ley de sociedades comerciales señala al respecto que la calidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.



Finalmente tratándose de un fideicomiso de acciones el fiduciario ejercita el derecho a la información.



XII. Legitimación pasiva



La legitimación pasiva corresponde a la sociedad, quien es la obligada a proporcionar la información. De accionarse judicialmente para obtener la información la demanda se instara contra la sociedad y no contra los administradores.



XIII. Exhibición judicial de libros



El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 781 "El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible."



Frente a este artículo cabe establecer las siguientes consideraciones:



a. El pedido judicial de información, implica que con carácter previo se han agotado las instancias extrajudiciales.



Como señala Arazi la oposición o resistencia del ejercicio de ese derecho autoriza al socio requirente a recurrir judicialmente para que este derecho se haga efectivo, lo cual no implica la remoción del administrador. El interesado deberá acreditar que ha requerido los libros y éstos le fueron negados. (28) Gozaíni se pronuncia en igual sentido entendiendo que el socio debe acreditar que ha requerido los libros y que estos le fueron negados. (29)



b. Conforme señalan Roitman, Aguirre y Chiavassa, este artículo contempla expresamente un procedimiento especial para una de las vías de información del artículo 55 de la ley de sociedades comerciales, la del examen de los libros y papeles de la sociedad. Nada dice respecto de los pedidos de informes. La primera cuestión a dilucidar —señalan los autores citados— será si el procedimiento previsto por el Código ritual nacional se aplica también a los pedidos de informes, respondiendo por la afirmativa, ya que siempre se trata de la tutela del mismo derecho, el de información del socio contemplado por el artículo 55. (30)



c. Debe acreditarse la calidad de socio, bien sea por la presentación del contrato o por las acciones que así lo acrediten, en su caso.



d. La medida se dispone sin sustanciación y la resolución es irrecurrible. (31)



e. Sin embargo se ha considerado que es recurrible por el actor la resolución que deniega el pedido. (32)



f. En la resolución que admite el pedido de exhibición de libros y papeles de la sociedad el juez debe emplazar a la sociedad para que fije día y hora a los fines del cumplimiento de la medida, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias o secuestro de los libros y papeles.



Gozaíni considera que en la resolución judicial que se dicte puede ordenarse el secuestro de los libros y papeles de la sociedad, siempre que se acredite previamente que se ha negado este derecho al socio. (33)



Por nuestra parte señalamos que la posibilidad que concede el artículo 781 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación compete al socio cuando el derecho a la información le es negado por los órganos societarios.



Se trata de una vía judicial con un acotado objeto, agotándose la competencia del magistrado con el arbitrio de los medios que asegurarán la exhibición de libros societarios y respaldos extracontables además de ser externa y forzada que tiende a asegurar el derecho de información al socio.



Siendo la estimación del pedido de exhibición de los libros inapelable, también lo es el pronunciamiento que fija la modalidad del trámite orientado a poner a disposición del socio la documentación cuya consulta se halla pendiente por parte del socio.



XIV. La exhibición de documentos de la sociedad como diligencia preliminar



El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 323 que el proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado diligencias preliminares, y en el inciso 6 del referido artículo contempla que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.



Gozaíni caracteriza a las diligencias preliminares como actuaciones que pueden realizar las partes con el objeto de concretar sin errores una demanda judicial, o preservar la prueba necesaria para acreditar el derecho que pretende. (34)



Colombo explica que con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio, pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover y la producción anticipada de pruebas. Agrega que las medidas preparatorias tienen la función de procurar a quien ha de ser parte en un juicio aún no iniciado, el conocimiento de hechos o informaciones indispensables para que el proceso quede desde el comienzo regularmente constituido, datos que aquélla no podría obtener sin intervención de la justicia. (35)



En el caso de la exhibición de documentos por el socio el presupuesto necesario para plantear esta diligencia preliminar es acreditar la calidad de socio, señalando Gozaíni que esta diligencia no se puede articular como un medio de conseguir una ventaja procesal, pues de lo único que se trata es de resolver un conflicto de naturaleza societaria, donde el conocimiento de los documentos previos es imprescindible a los fines de concretar la pretensión.



En este sentido Roitman, Aguirre y Chiavassa señalan que dado su carácter instrumental con relación al ejercicio de otros derechos inherentes a la calidad de socio, es posible también hacer valer el derecho conculcado a través de los trámites preparatorios de la demanda mediante la cual se hará valer el otro derecho de socio, señalando como ejemplo que se puede pedir la exhibición de los libros en una medida preparatoria o de prueba anticipada de la demanda de responsabilidad o remoción del administrador. (36)



XV. La información solicitada al empresario o a las sociedades comerciales como prueba informativa



El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación señala que la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.



Asimismo los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.



Al regular la prueba de informes dispone en su artículo 396 que los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, procediendo únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.



Disponiendo en el artículo 397 que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos y que cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.



Del conjunto de preceptos referidos resultan las siguientes características de este medio probatorio:



* La información requerida debe versar sobre hechos concretos y claramente individualizados.



* Estos hechos deben resultar controvertidos.



* Los actos o hechos deben resultar de la documentación, archivo o registros contables del sujeto a quien se le reclama el informe.



* La información debe pertenecer a un tercero que no reviste la calidad de parte.



* El deber de contestación implica una carga pública para el informante, que encuentra su fundamento en el deber genérico de cooperación con la administración de justicia, pero puede eximirse de informar si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.



Fernández Madrid respecto de este medio probatorio considera que el Código Procesal Civil y Comercial parece autorizar la compulsa de libros de terceros, a través de la regulación que establece para la prueba de informes. Si bien —señala— no se refiere expresamente a los comerciantes, admite la procedencia de la prueba de informes "respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo, o registros contables del informante. (37)



Por nuestra parte consideramos que frente al pedido de informe, siendo una carga pública habrá que responderlo, a menos que ello implique la violación de las normas legales que hemos ya reseñado que imponen el deber de secreto o que exista justa causa de reserva, en cuyo caso se torna operativa la previsión del artículo 397 del Código Procesal o por conducto de un pedido de informe se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.



XVI. El deber de información y cooperación en caso de concurso preventivo y quiebra



Para solicitar la formación de concurso preventivo el deudor debe —en ocasión de formular la solicitud— brindar una serie de informaciones referidas a su situación patrimonial, que resultan del artículo 11 de la Ley 24.522, a saber:



a. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.



b. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.



c. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.



d. Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.



e. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.



En la resolución de apertura (artículo 14, Ley 24.522) el juez dispone:



a. La determinación de un plazo no superior a los tres días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.



b. Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:



1. Los pasivos laborales denunciados por el deudor;



2. Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.



Como es sabido el dictado de la resolución de apertura produce una serie de efectos o consecuencias jurídicas respecto del deudor y su patrimonio. Explica Fernández Madrid, que producida la apertura, el patrimonio del deudor debe permanecer inalterado. Señala que se deben mantener en pie dos principios fundamentales del proceso concursal: la igualdad de los acreedores y la incolumidad del activo patrimonial del deudor. De allí las disposiciones de cautela, que limitan el derecho del deudor en cuanto a la disponibilidad de sus bienes y suspenden temporariamente el ejercicio de las acciones contra ese patrimonio. (38)



Bajo estas premisas la ley falencial determina que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, (39) teniendo prohibido realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a su presentación en concurso preventivo.



Sin embargo hay otros actos, como expone Di Tullio, (40) que el deudor puede ejecutar, pero con autorización judicial previa, a saber: los relacionados con bienes registrables, los de disposición o locación de fondos de comercio, los de emisión de debentures con garantía especial o flotante, los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante, los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. (41)



Ahora bien el actual artículo 14 de la Ley 24.522 impone al síndico la obligación de emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales, debiendo para ello, claro está, contar con la información y colaboración necesaria por parte del concursado.



La falta de colaboración por parte del concursado con la sindicatura encuentra su marco sancionatorio en las prescripciones del artículo 17 de la Ley 24.522 que establece que cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante.



Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor pero si se deniega la medida, puede apelar el síndico y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga.



En el caso de quiebra dictada la sentencia de quiebra se procede a la ocupación de los bienes del quebrado (artículo 88 incisos 3 y 6, Ley 24.522), separando a éste de su administración e impidiéndole que ejercite los derechos de administración y disposición (artículo 107, Ley 24.522), que pasan a ser ejercitados por la sindicatura.



Por medio del desapoderamiento, se priva al deudor de la tenencia (42) de los bienes que constituyen el activo de su patrimonio, concretándose ello con la incautación de los mismos (artículo 177 y siguientes Ley 24.522) y perdiendo el quebrado las facultades inherentes al dominio: usar, gozar y disponer (artículos 2513 y 2515 del Código Civil).



Unida a la potestad de la sindicatura de administrar los bienes incautados, la ley lo faculta a convertir en dinero los bienes que integran el activo de la quiebra.



Concretándose ello por medio del procedimiento de liquidación, el cual tiene dos grandes etapas: la conversión en dinero de los bienes del activo (liquidación del activo) y el examen, graduación y pago de los créditos que conforman el pasivo (liquidación del pasivo).



Pero así como las operaciones de desapoderamiento e incautación de los bienes del fallido no pueden existir si no tienen como presupuesto una declaración de quiebra; las operaciones de liquidación del patrimonio del deudor pueden verse interrumpidas (conversión de la quiebra en concurso o avenimiento, a solo título de ejemplo), o imposibilitadas de realizarse —clausurándose el procedimiento— por falta de activo (artículo 232, Ley 24.522).



Por lo que no siempre la quiebra alcanzará su fin predominantemente liquidativo.



A los fines de nuestra exposición nos referiremos con exclusividad a una las etapas del procedimiento de quiebra, que sintéticamente hemos expuesto, es decir, la que corresponde a la incautación, conservación y administración de los bienes, reguladas por los artículos 177 a 188 de la Ley 24.522.



La incautación de los bienes del fallido es una consecuencia inmediata del desapoderamiento, pues implica que el síndico tome efectivamente la tenencia de los bienes del deudor.



Ello, conforme lo expusiéramos, no significa la pérdida de la propiedad de los bienes, sino la imposibilidad de hecho y de derecho de disponer y administrar su patrimonio, salvo las excepciones previstas por la ley.



García Martínez, con cita de Ramírez, enseña que si bien el desapoderamiento se produce desde la sentencia declarativa de quiebra, y a través de la misma son investidos los órganos de administración en la posesión del patrimonio del deudor, "no basta en modo alguno dicha posesión inmaterial para que aquel patrimonio quede realmente vinculado a la quiebra, ya que se precisa, en todo caso, su aprehensión material u ocupación. Sin aprehensión material, en efecto, no cabe hablar de depósito o secuestro. Y sin depósito o secuestro, no cabe hablar de administración, ni, consiguientemente, de enajenación". (43)



Así el artículo 177 de la Ley 24.522 dispone que inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designará al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.



Como se ve, la incautación de bienes del fallido debe realizarse con premura, aun sin esperar que el síndico se haga cargo de su función, pues se trata de evitar toda evasión o disminución del patrimonio del deudor o de la documentación que éste posea o terceros a él vinculados.



En estos casos, el juez designará un funcionario para tal fin, pudiendo recaer la designación en un notario. (44)



Debemos destacar que en algunos supuestos excepcionales cabrá la intervención de otros sujetos en la diligencia de incautación, además del síndico, en atención a la profesión del sujeto concursado.



Así la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, estableció "que resulta procedente que en el mandamiento de constatación, incautación y eventual clausura al domicilio del fallido, ordenada en la quiebra de un abogado, sea diligenciado por el síndico, en carácter de oficial de justicia "ad-hoc", con intervención del Secretario del juzgado y la de un representante del Colegio Público de Abogados, toda vez que siendo ésta una medida de aquellas que se enderezan a concretar el desapoderamiento, esta intervención constituye una razonable salvaguarda de los derechos del profesional y permitirá que los actos de comprobación e incautación no afecten o perjudiquen los elementos necesarios para cumplir con los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía". (Wieder, Isaac s/quiebra. ED 26.3.04, f. 52614.31/10/2003)



Concretando las medidas de incautación debe también la sindicatura incautar los libros de comercio y papeles del deudor.



Cuando se trate de una contabilidad llevada con arreglo a las formalidades extrínsecas (artículo 53 del Código de Comercio) e intrínsecas (artículos 54 y 66 del Código de Comercio) previstas para los libros de comercio, se pondrá en cada uno de los libros, a continuación del último asiento, una nota de las hojas escritas que tengan y la firmaran los intervinientes (funcionario o notario) junto con el síndico.



Si la contabilidad no es llevada con las formalidades legales, se rubricarán todas las hojas de los libros que lleve el fallido por el síndico y los funcionarios intervinientes.



La incautación de los libros de comercio y papeles del deudor obedece a razones de investigación y esclarecimiento de la situación patrimonial del deudor, por lo que no entrarán en la ocupación la correspondencia o papeles privados o personales del quebrado.



Los libros y papeles deberán depositarse en la sede del tribunal que entiende en la quiebra.



Resta señalar que el artículo 102 de la Ley 24.522 establece que el fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos, debiendo comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.



Chiavassa señala que la idea es que el fallido actúe de buena fe, agilizando el trámite liquidativo de manera general, no limitándose al aspecto patrimonial y de determinación de los créditos. Entendiendo el autor referido que no se afecta derecho constitucional alguno, pues no existe compulsión a colaborar y tampoco está obligado a declarar contra sí mismo. El fallido puede negarse a dar explicaciones, y de ello no puede derivarse ninguna conclusión. (45)



Son sujetos pasivos de este deber el fallido y sus representantes, factor o apoderado general, los administradores actuales y aquellos que se desempeñaron al momento de producirse la cesación de pagos.



No están comprendidos los síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia ni los apoderados generales para asuntos judiciales.



Quienes pueden requerir la cooperación del fallido son: el juez en cuanto director del proceso e investido de facultades de investigación y el síndico concursal.



La potestad del juez resulta del artículo 274 de la ley 24.522 en cuanto dispone que el juez es el director del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:



1. La comparecencia del concursado en los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;



2. La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.



El deber de cooperar se extingue al operarse alguno de los supuestos de conclusión de la quiebra.



Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)



(1) TELIAS, Alejandro J., SMURRA, Ricardo F., PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M., FANO, Diego G., "Contabilidad para gerenciar", Temas UADE, 2ª edición, Buenos Aires, 2008, p. 6.



(2) Los autores que citamos engloban bajo el título de contabilidad del comerciante al comerciante individual como al social.



(3) HALPERIN, Isaac y BUTTY, Enrique M., "Curso de Derecho Comercial", vol. I, parte general sociedades en general, p. 223, Cuarta edición, actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 2000.



(4) Contemplando específicamente el caso del balance, GARRIGUES señala que respecto de éste juega un doble interés: el interés particular del comerciante en determinar si su negocio trabajó con pérdida o con ganancia, y el interés general, que reclama veracidad en los balances. Este último interés se ve claro cuando el resultado del balance afecte no sólo al comerciante o a los socios de la sociedad que desean obtener una ganancia, sino a los acreedores deseosos de impedir que se reparta como ganancia lo que contablemente no tenga ese concepto. GARRIGUES, Joaquín, "Curso de Derecho Mercantil", t. I, p. 204, reimpresión de la séptima edición, Temis, Bogota, Colombia, 1987.



(5) NISSEN, Ricardo A. "Curso de derecho societario", 2ª edición actualizada y ampliada, p. 229, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2006. En igual sentido FERRER señala que los balances tienen múltiples finalidades como por ejemplo: a. Procura mantener la consistencia del capital social mediante la determinación de existencia de utilidades del ejercicio y en su mérito disponer o no disponer su distribución; b. Sirve de base para el pago de los honorarios de los administradores; c. Es utilizado como información para los eventuales inversores en acciones o título; d. Se utiliza para evaluar la situación económico-financiera por parte de terceros contratantes o acreedores sociales; e. Del resultado del ejercicio surge la constitución de la reserva legal; f. Sirve como rendición de cuentas periódicas a los socios; g. Es un elemento de fundamental importancia en la evaluación de la gestión de los administradores. FERRER, GERMÁN, "Responsabilidad de los administradores societarios", p. 15 La Ley, Buenos Aires, 2009.



(6) CSJN-30-8-77-ED 74-578.



(7) FERNANDEZ MADRID, JUAN CARLOS, "Código de Comercio Comentado", t. I. p. 109, Errepar, Buenos Aires, 2000.



(8) TELIAS, Alejandro J, SMURRA, Ricardo F., PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M., FANO, Diego G., "Contabilidad para gerenciar", Temas UADE, 2ª edición, Buenos Aires, 2008, p. 14.



(9) TELIAS, Alejandro J, SMURRA, Ricardo F., PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M., FANO, Diego G., Contabilidad para gerenciar, Temas UADE, 2ª edición, Buenos Aires, 2008, p. 14.



(10) TELIAS, Alejandro J, SMURRA, Ricardo F., PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M., FANO, Diego G., "Contabilidad para gerenciar", Temas UADE, 2ª edición, Buenos Aires, 2008, p. 17.



(11) TELIAS, Alejandro J, SMURRA, Ricardo F., PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M., FANO, Diego G., Contabilidad para gerenciar, Temas UADE, 2ª edición, Buenos Aires, 2008, p. 17.



(12) FAVIER DUBOIS (h.) entiende que el sistema argentino actual de contabilidad legal es un sistema de libros obligatorios que puede parcialmente reemplazarse por otros medios previa autorización estatal en caso de sociedades comerciales. FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h.), "Derecho societario registral", p. 380 Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994.



(13) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 249, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(14) MARTORELL, Ernesto Eduardo, "Tratado de las sociedades comerciales y los Grupos económicos", t. II., p. 46, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010.



(15) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 250, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(16) Señala ACHARES-DI ORIO que el derecho de información que le asiste al socio de una sociedad comercial constituye uno de los llamados derechos "parapolíticos" de éste, inherente a la calidad de tal. Es que el socio tiene un derecho esencial a ser informado sobre la suerte seguida por su aporte, la marcha de los negocios, sus resultados, así como para la toma de decisiones y para el control de los administradores. Este derecho ha sido asegurado por el legislador a través del derecho de examinar documentos sociales y recabar informes del administrado (art. 55 LSC), la presentación de estados contables (art. 234, inciso 1º LSC), el derecho de voz en las reuniones de socios y asambleas y la exhibición y obtención de actas de órganos colegiados (arts. 73 y 249 LSC), la puesta a disposición de las copias del balance, el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio meto y los cuadro y las notas complementarias, previo a su consideración por la reunión de socios o las asambleas (art. 67 LSC) y mediante el requerimiento de explicaciones en temas incluidos en el orden del día (art. 246 LSC, entre otros. ACHARES-DI ORIO, Federico, "La acción individual de responsabilidad y la violación al derecho de información", RDCO, n° 252, p. 171.



(17) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 252, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(18) Dicha norma abarcaría dos rubros diferentes: el que se lleva a cabo en forma directa por los accionistas, cuando éste tiene acceso a los libros y documentación societaria (exhibición o comunicación), y aquel que se obtiene en forma indirecta (información propiamente dicha) de los órganos sociales. ACHARES-DI ORIO, Federico, La acción individual de responsabilidad y la violación al derecho de información., RDCO, n° 252, p. 173.



(19) ARAMOUNI expresa que aun cuando el art. 73 se refiera a los órganos colegiados, la obligación de labrar el acta corresponde también en caso de tratarse —en las sociedades anónimas— de un directorio unipersonal. ARAMOUNI, Alberto, "Práctica del derecho societario", 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2004, t. I., p. 319. El proyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales 19.550 (Res. MJ 465/91) preveía: Resoluciones Miembro Único de un Órgano Social: Las resoluciones de un miembro único de un órgano social deberán asentarse en el libro pertinente.



(20) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 254, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(21) ESCUTTI, Ignacio Andrés, "El derecho a la información societaria y la actuación judicial", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1-85.



(22) MÜLLER, Enrique Carlos, "Ejercicio regular y ejercicio abusivo de los derechos: Orden público y buenas costumbres o moral social", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007-3- 21. Para este autor constituye el ejercicio abusivo del derecho un verdadero plurisistema, como pocos, dado que se integran o pueden integrarse en él el fraude a la ley, la teoría de la causa, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden público, el ejercicio antisocial del derecho, la interpretación e integración de la ley, la equidad y otros temas de innegable importancia en el derecho moderno.



(23) ACHARES-DI ORIO, Federico, "La acción individual de responsabilidad y la violación al derecho de información", RDCO, n° 252, p. 175.



(24) ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, "Contratos asociativos, negocios de colaboración y consorcios", p. 40, Astrea, Buenos Aires, 2005.



(25) ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, "Contratos asociativos, negocios de colaboración y consorcios", p. 41, Astrea, Buenos Aires, 2005.



(26) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 257, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(27) BARREIRO señala que el acceso a la información no puede coartarse ni reglamentarse de modo tal que el ejercicio resulte estéril. BARREIRO, RAFAEL F., "Vías de protección del derecho de información del socio en las sociedades comerciales". MJ-DOC-3271-AR | MJD3271.



(28) ARAZI, Roland, "Derecho procesal civil y comercial", segunda edición actualizada, t. II., p. 411, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2004.



(29) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 2ª edición, t. III., p. 630, Buenos Aires, La Ley, 2006.



(30) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 263, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(31) GOZAÍNI señala que dada la verosimilitud del derecho que debe acreditar el actor, la resolución que se dicte será irrecurrible. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 2ª edición, t. III., p. 630, Buenos Aires, La Ley, 2006.



(32) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, HUGO, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 263, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(33) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 2ª edición, t. III., p. 630, Buenos Aires, La Ley, 2006.



(34) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", 2ª edición, t. II., p. 233, Buenos Aires, La Ley, 2006.



(35) COLOMBO Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, p 92, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969.



(36) ROITMAN, Horacio, AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo, "Manual de sociedades comerciales", p. 264, Buenos Aires, La Ley, 2009.



(37) FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", t. I. p. 112, Errepar, Buenos Aires, 2000.



(38) FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", t. III, Errepar, Buenos Aires 2000, p. 2249.



(39) RIVERA explica que actos de administración ordinaria son aquellos que tienden a mantener la integridad del patrimonio y a hacer producir a los bienes que lo componen los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos conforme su naturaleza y destino. "Instituciones de derecho concursal", Santa fe, Rubinzal Culzoni, 1996, t. I, p. 217.



(40) DI TULLIO, Jorge Antonio, en "El concurso preventivo y la quiebra", t. I., Cámara Héctor, actualización bajo la dirección de Ernesto E. Martorell, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 511.



(41) La enumeración legal es meramente ejemplificativa, dado que el principio general es que todos los actos que exceden la administración ordinaria están sujetos a autorización judicial. RIVERA, ob. cit. p. 217.



(42) Conforme enseñan RIVERA, Julio Cesar, ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel Roque, "Concursos y Quiebras", Ley 24522, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, p. 164, en principio posesión y tenencia son relaciones reales que se predican respecto de las cosas. Sobre los bienes existirían la cuasiposesión y la cuasitenencia según expusiera Molinario en su obra "De las relaciones reales", 2ª ed., Buenos Aires, 1981.



(43) GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto - FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, "Concursos y Quiebras", Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 1041.



(44) RIVERA, ROITMAN, VITOLO, señalan que la ausencia de síndico es un presupuesto propio del caso de quiebra directa, en donde la práctica indica que juntamente con la sentencia de quiebra se dictan "las diligencias previstas", que no son otras que las de clausura. En el supuesto de quiebra indirecta, la preexistencia de un concurso preventivo que derivó en la quiebra, hace presumir la existencia del síndico. Ob. cit, p. 294.



(45) CHIAVASSA, Eduardo N., en "Tratado de Derecho Comercial", t. XII, Martorell Ernesto E. Director, Esparza, Gustavo Américo, coordinador, "Efectos de la sentencia de quiebra. Efectos personales. Efectos patrimoniales. Desapoderamiento. Extensión y Bienes Excluidos", p. 204. Buenos Aires, La Ley, 2010.