Mac Support S.A.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 10/10/2008
Partes: Mac Support S.A.



Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/16826/2008



Hechos: 

El magistrado de grado consideró que la incidentista — un organismo público—  acreditó en debida forma la existencia y causa del crédito insinuado en el concurso. La concursada apeló el decisorio. La Alzada revocó la resolución recurrida. 



Sumarios: 

1. En virtud del principio de la pars conditio creditorum pesan sobre los organismos públicos las mismas cargas exigidas por el ordenamiento concursal para el resto de los acreedores a los fines de admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concurso, por lo que la ausencia de soporte probatorio en el incidente de revisión conduce a declarar la insuficiencia de la documental anexada para justificar la existencia y causa del crédito pretendido. 



Texto Completo: 

2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 2008. 

Considerando:1. Apeló la concursada a fs. 273 la resolución dictada a fs. 267/270.

Expresó agravios a fs. 280/282, los que fueron contestados por la incidentista a fs. 292/295 y por la sindicatura a fs. 307/313.

2. Se agravió la concursada de la decisión de la juez de grado, ya que consideró que la incidentista no acreditó en debida forma la existencia y causa del crédito insinuado. 

3. Si bien ha dicho esta Sala que, en determinado contexto, los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio, y en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuraban prima facie, causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en "Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI" y sus citas), lo cierto es que dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumple adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concursado (arts. 32, 200 y concs. de la ley 24.522). 

Ello es así pues los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan en definitiva el principio de la pars conditio creditorum (cfr. esta Sala, 27.4.99, en "El Dorado Constructora Inmobiliaria s.conc. prev. s. inc. de rev. por D.G.I."; íd, 23.10.00, en "Telimper S.A.C.I. s.quiebra s.inc. de verificación por M.C.B.A."; ídem, "Carimea S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires" del 20.05.08). 

En el caso, la insuficiencia probatoria que exhibe el presente incidente determina la admisión del recurso. Ello es así pues de conformidad con lo prescripto por el art. 273 inc. 9 de la ley 24.522, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.

Por su parte, el art. 377 del Código Procesal dispone que la incumbencia del "onus probandi" corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate.

Sobre tales bases, la ausencia de soporte probatorio conduce a declarar la insuficiencia de la documental anejada para justificar la existencia y legitimidad del crédito pretendido. Véase que la incidentista sólo ha ofrecido la misma prueba documental que presentó ante el síndico al insinuar su acreencia en los términos del art. 32 LCQ. 

3. Por lo expuesto se revoca la decisión recurrida, con costas (art. 68 del Código Procesal). El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- José Luis Monti.- Bindo B. Caviglione Fraga.- Juan Manuel Ojea Quintana.



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